Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 21 de Octubre de 2.003

193° y 144°

Vista la oposición de tercero interpuesta por el ciudadano P.G.D.G.G., asistido por el Abog. N.P.S., en el cual hace oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en la presente causa, con fundamento a lo establecido en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, y visto que ni el ejecutante ni el ejecutado se opusieron a su vez a la pretensión del tercero, esta juzgadora analiza lo siguiente:

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR

El tercero opositor acompañó a su escrito de oposición las siguientes pruebas documentales:

A.- Original de instrumento privado suscrito por los ciudadanos O.S.T. y DE GUGLIELMO G.P.G. mediante el cual el demandado en la presente causa ciudadano O.S.T. le vende al ciudadano DE GUGLIELMO G.P.G. el vehículo objeto de la medida decretada por este Tribunal. Este instrumento por tratarse de un documento privado no reconocido, que no surte efectos frente a terceros, no constituye prueba para demostrar el carácter de propietario que aduce el tercero opositor tener sobre el referido vehículo, razón por la cual esta sentenciadora lo desestima.

B.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DE GUGLIELMO G.P.G. (Nº V-9.180.123) y S.T.O. (Nº V-2.985.795), con las cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra la identificación de los ciudadanos antes mencionados.

C.- Copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de Autorización conferida por el ciudadano O.S.T. al ciudadano DE GUGLIELMO G.P.G., para conducir el vehículo objeto de la medida decretada por este Tribunal. Se observa que esta copia es de un instrumento privado no reconocido, por lo que no puede tenérsele como fidedigna por cuanto no es de las copias fotostáticas indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desestima tal instrumento.

D.- Copia fotostática de depósito bancario de fecha 13/12/02 por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.440,00) a favor del SETRA, depositado por la ciudadana M.R.; el cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, en consecuencia, también se desecha tal prueba.

E.- Copia fotostática simple de Constancia emanada de la empresa C.A. BRICEÑO & DEL OLMO de fecha 9 de Mayo de 2002, mediante el cual se hace constar que el vehículo en referencia fue vendido al ciudadano O.S.T.; y que por ser una copia simple de un instrumento privado no reconocido no surte prueba, razón por la cual se desestima tal documento.

F.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº EP900004784-1-1 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el vehículo objeto de la presente incidencia fue propiedad del ciudadano G.J.G.H..

G.- Copia fotostática simple de Permiso de Circulación Provisional Nº 43-2000, de fecha 24 de septiembre de 2002, expedido por la Inspectoría de T.T.d.S.F.d.A., Servicio Autónomo de Transporte y T.T. adscrita el Ministerio de Infraestructura, que se tiene como fidedigna por ser copia de un instrumento público administrativo para demostrar que el ciudadano DE GUGLIELMO G.P.G. tenía permiso para circular el vehículo en cuestión hasta el día 14/01/03; pero de ninguna manera prueba tal como lo afirma el referido ciudadano, que el vehículo es de su propiedad, por el contrario, se observa que al estar vencido el permiso de circulación, conduce el mismo de forma ilegítima; por lo que no demuestra tampoco la propiedad alegada sobre el vehículo.

Para decidir, este Tribunal observa: Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si “…se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”. De la norma anterior se infiere que deben cumplirse acumulativamente con dos requisitos para que el Juez proceda a suspender el embargo, a saber: 1º Que la cosa objeto del embargo se encontrare en el poder del tercero; lo que en el caso que nos ocupa no fue demostrado por cuanto el tercero opositor así lo manifiesta en su escrito de oposición, pero de los autos no emerge ninguna prueba ni indicio alguno que así lo haga presumir a esta juzgadora, por el contrario el tercero consignó un permiso de circulación expedido por la autoridad administrativa competente que para la fecha del decreto de la medida, es decir, el 22 de Mayo de 2003 se encontraba vencido, tal como quedó establecido supra al momento de valorar la prueba, por lo que en caso de haber tenido en su poder el objeto del embargo, tal posesión era ilegítima; por lo que no se da el primer requisito; 2º Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido; al respecto se observa que el tercero pretende demostrar la propiedad con un instrumento privado que al momento de ser valorado por esta sentenciadora no le concedió ningún valor probatorio, por el contrario fue desestimado; razón por la cual tampoco cumple con el segundo requisito establecido al efecto, y así se establece.

Ahora bien, por cuanto el tercero opositor no logró demostrar ni que el vehículo objeto de esta incidencia estuviera en su poder ni presentó prueba fehaciente que demuestre su propiedad, es por lo que esta juzgadora por imperio del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no puede suspender el embargo preventivo decretado, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano P.G.D.G.G. en el presente juicio, y así se decide. Notifíquese a las partes y al tercero de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en fecha 21 de Octubre del año 2.003, siendo las 11:00 a.m. 193º de la Independencia y 144º de la Federación. Publíquese y regístrese la presente decisión.

La Juez,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria.

Abog. A.Y. TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria.

Abog. A.Y. TORRES L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR