Decisión nº PJ0232009000538 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

: FP02-V-2008-000810

RESOLUCION N° PJ0232009000538

En fecha 22 de Mayo de 2008, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: MILEXI O.M.R. y YARUMA B.G.R., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-15.251.963 y V-11.732.493, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la DRA. F.C.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.358, respectivamente, y de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Una (01) Hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que constan al folio 04, para que surta sus efectos legales.

Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V- 08-000810.

SEGUNDO

Con fecha 26 de Mayo de 2008, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 03 de Junio de 2008, comparece la ciudadana: P.R., con el carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. W.A., Fiscal Séptimo en Materia de Protección.

Con fecha 28 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana: MILEXI O.M., plenamente identificado en autos y solicita la se decrete el divorcio en la presente causa, el Tribunal en fecha 01 de Junio de 2009, acordó la Notificación de la otra parte ciudadana: YARUMA B.G.R., a los fines de que exponga sobre la Conversión en Divorcio la presente Separación de Cuerpos.

Con fecha 05 de Junio de 2009, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano: D.E., Boleta de Notificación sin firmar de la Ciudadana Yaruma González, en virtud de haberse trasladado a su residencia, encontrándose con la progenitora de la misma, la cual se identificó como M.G., por lo cual procedió a dejarla con la misma.

Con fecha 09 de Junio de 2009, compareció la ciudadana: YARUMA GONZALEZ, al acto pautado, la cual manifestó que se había reconciliado con su esposo en fecha 20 de abril de 2009.

Con fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal abre una Articulación Probatoria de Ocho (08) Días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren convenientes en relación a lo planteado.

Con fecha 15 de junio de 2009, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la misma. Librándose la respectiva boleta.

Con fecha 16 de junio de 2009, comparece el ciudadano: MILEXI O.M.R., debidamente asistido por la Dra. F.C., I.P.S.A. Nro. 81.358, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, donde Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado, Niega y rechaza lo sostenido por su cónyuge, de haber reanudado las relaciones íntimas a partir del 20 de Abril del presente año, Promueve a los testigos Yaguslin Avila, G.C., M.T. y M.S.. Dicho escrito fue admitido en fecha 16 de Junio de 2009, y se ordenó la evacuación de los testigos al Tercer (3) Día Hábil siguiente al auto.

Con fecha 18 de Junio de 2009, comparece el ciudadano: D.E., con el carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. W.A., Fiscal Séptimo en Materia de Protección.

Con fecha 19 de Junio de 2009, es evacuado los testimoniales de los ciudadanos: YAGUSLIN A.D.A., G.J.C.B. y M.A.S.C..

Con fecha 19 de Junio de 2009, se declaró Desierto el Acto para que sea oída la testigo ciudadana: M.Y.T..

Con fecha 29 de Junio de 2008, el Tribunal manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5to) Día Hábil siguiente.

TERCERO

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, por haber la ciudadana: YARUMA B.G.R., alegando reconciliación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 194 del Código Civil, establece:

"La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurre en cualquier estado del juicio, pondrá termino a este; si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto su ejecutoria; pero en uno y otro caso los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales."

La reconciliación presupone dos elementos esenciales que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable y 2) La reunión de los cónyuges, no sólo en un sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir los sagrados deberes del matrimonio. Uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente y la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficacia jurídica, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia patria.

En este punto el Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio sustentado por el Sentenciador de que no basta probar que los cónyuges en litigio guardan entre sí una actitud cortés, como corresponde a personas educadas, si por circunstancias especiales éstas se encuentran en el hogar, sino que hecho de tanta trascendencia que mantiene la unidad del matrimonio, debe resultar del ostensible acuerdo de las partes de reanudar la vida común, mediante el perdón y el olvido de los hechos que dieron origen al litigio.

La misma Casación ha dicho que entiéndase por Reconciliación, conforme al léxico, la acción o efecto de reconciliarse, o sea, la renovación y restitución de la amistad que se quebró, o también, la reunión de los ánimos que estaban desunidos. La reconciliación es el acuerdo entre los cónyuges basados en el perdón otorgado al culpable por el ofendido, e implica la renuncia de éste al derecho de pedir el divorcio o la separación de cuerpos por causas anteriores.

La reconciliación es un hecho de tanta trascendencia que alegado por una de las partes y demostrado debidamente en la secuela del proceso ha de tener necesariamente extremada influencia en la resolución del caso, sin que sea admisible distinguir el tiempo de su ocurrencia o si, en relación con él, se llenaron o no determinados requisitos de publicidad, toda vez que, como lo tiene establecido la Casación, la reconciliación es un hecho autónomo acaecido durante el juicio de separación o después de declarada ésta y antes de la sentencia definitivamente firme de conversión en divorcio, no pierde su naturaleza jurídica por más que los cónyuges no hayan puesto la reconciliación en conocimiento del Juez, como lo pauta el Artículo 193 del Código Civil, requisito éste que, por lo demás, no tiene otra finalidad que la de evitar en lo posible controversias en torno a la conversión cuando aquella se ha operado ya, bastando sólo con que en momento útil sea alegada para que, previa su demostración, nazcan los efectos legales que le atribuye el antes citado artículo.

En cuanto al modo de operarse la reconciliación, hay que dejar establecido que la doctrina acepta la reconciliación tácita, la cual, según lo sostiene el autor A.G.A.B.... su forma típica es la cohabitación de los esposos después de la separación de hecho. Que por cohabitación debe entenderse la unión sexual. Es cierto que existen quienes afirman que la reconciliación tácita supone hechos que demuestren una voluntad seria y deliberada de rehacer la vida en común y, por ende, que una unión sexual aislada no implica reconciliación ya que puede ser una traición de los sentidos independiente de todo pensamiento racional, y al efecto puede citarse una decisión del Tribunal de Chambery en un caso en que había mediado una visita nocturna a consecuencia de la cual nació a los nueve meses más tarde una criatura. Y también cita a Salas quién piensa que el embarazo de la mujer no es razón suficiente para dar por producida la reconciliación, si los encuentros son esporádicos. Estas consideraciones no las comparte el Tribunal Supremo por no estar de acuerdo con la moral y costumbres de nuestro medio y por ello hace suyos los que sustenta el autor Borda, que al respecto escribe: "No atribuíamos a las relaciones sexuales las intrascendencia que se desprende de esas palabras, ni creemos que esa valoración corresponda al sentimiento moral de nuestra sociedad.

La reconciliación es una defensa perentoria que puede alegarse en cualquier momento en que ocurra y de resultar demostrada en la respectiva incidencia, pondrá término al juicio de divorcio... Si ambos cónyuges la pusieran en conocimiento del Juez, se declarará terminado el juicio sin incidencia alguna; en el primer caso, deberá abrirse ésta, bajo pena de nulidad...

Los testigos promovidas por el ciudadano: MILEXI O.M.R., al momento de comparecer por ante este Tribunal manifestaron:

Yaguslin A.d.A.: Que conoce a los ciudadanos: Milexi O.M. y a la ciudadana Yaruma González, que realizó cursos con el ciudadano Milexi O.M., que saben que están casados y que están en proceso de separación, que no le consta que haya habido reconciliación entre ellos, y que continúan separados desde hace aproximadamente un año, que el Sr. Milexi vive en la casa de su mamá, en la Urbanización S.B. y la señora Yaruma vive en casa de su familia, en la misma Urbanización, como a quinientos metros de esa casa.

G.J.C.B.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Milexi O.M. y a la ciudadana Yaruma González, que no tiene parentesco o afinidad con ninguno de los antes nombrados, que son esposos y que tienen separados mas de un año, que no se han reconciliado y que continúan separados, que él vive en la casa de su mamá y ella en casa de sus familiares.

M.A.S.C.: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Milexi O.M., y de vista a la ciudadana Yaruma González, que sabe que tienen una demanda de separación de cuerpos, que no se han reconciliado, que viven en el mismo sector pero en casas diferentes.

Por lo que no le queda más a este Sentenciador que declarar las testigos promovidos como hábiles y contestes, demostrando los mismos el hecho que se pretende probar, como lo es, que no hubo Reconciliación entre los Cónyuges. Y así se decide.

Que la ciudadana: YARUMA B.G.R., no hizo uso de la Articulación Probatoria, conferido por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, ya que la misma no presentó escrito de pruebas de manera, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por el ciudadano: Milexi O.M.R..

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 15 de Abril de 2005, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60, Folios 178 al 180 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2005, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La P.P. de la hija será ejercida por ambos padres, asimismo, se otorga la guarda a la madre de la referida hija, tomando en consideración que en los actuales momentos la hija es niña.

Se otorga al padre un Régimen de Visitas de la siguiente manera: a) El padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo crea conveniente y compartir con esta los días que éstos lo permitan y sea acorde con su edad.

En cuanto a la Obligación Alimentaria (OBLIGACION DE MANUTENCION), a favor de la referida hija, y tomando en consideración, que la hija procreada durante el matrimonio es niña, donde el padre se compromete a suministrarle todo lo necesario por dicho concepto, para su desarrollo físico y mental, y dada la manifestación de voluntad presentada por ante este Despacho por el Padre Obligado: Se establece que el padre deberá suministrarle a su hija como ayuda y colaboración para su mantenimiento, la suma equivalente a un CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), por concepto de Obligación de Manutención, en forma mensual y consecutiva. Igualmente a suministrarle a su hija para el mes de DICIEMBRE, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), para gastos de vestido y calzado. En cuanto a lo que respecta formación, educación, gastos médicos de la hija, serán por cuenta y cargo de ambos padres, y que en caso de desacuerdo, deberán las partes gestionar por ante el Juez competente por la materia, para la solución del conflicto.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

Dra. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

Abg. M.E.S.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta de la Mañana (09:40 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

Abg. M.E.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR