Decisión nº PJ0242008000612 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, Doce (12) de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-005275

PARTE OFERENTE: F.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.910

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: MILEXISY FIGUEROA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224

PARTE OFERIDA: R.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.431

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) respectivamente.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Abril de 2008, por la ciudadana MILEXISY FIGUEROA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.910, progenitor de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra de la ciudadana R.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.431, por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE OFERENTE

Alegó en su escrito de ofrecimiento la parte accionante:

Que producto de la relación concubinaria de su poderdante con la ciudadana R.V., se procrearon dos hijos, los niños supra identificados.

Que luego de terminada la relación concubinaria, su representado siempre había cumplido con la manutención de sus hijos como buen padre de familia, en forma personal y directa en virtud que tanto sus hijos como la progenitora de los mismos siguen ocupando la vivienda adquirida por su poderdante antes de formar su familia.

Que en los últimos meses han surgido discrepancias, enfrentamientos y discusiones que hacen imposible que su representado siga cumpliendo de esa manera con la manutención de sus hijos como lo venía haciendo.

Que en nombre y representación de su mandante presenta formal Oferta de Pensión Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) a la ciudadana R.V. a favor de los niños de autos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400) mensuales, los cuales serían aportados en forma quincenal cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) dando así cumplimiento a los contemplado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte oferente procedió a consignar junto con el escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Original del Documento poder conferido por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas en fecha 30/07/2007 por el ciudadano F.M.M.E. a la profesional del derecho MILEXISY FIGUEROA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224, inserto a los folios (04) y (05) del presente asunto.

  2. Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 64, Tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante ese Despacho durante el año 2.001, inserta al folio (06) del presente asunto.

  3. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 660, Tomo 3 de 160 folios del Primer Trimestre del año 2.005 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2.005, inserta al folio (07) del presente asunto.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE OFERIDA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la ciudadana R.V.O. debidamente acompañada de abogado a fin de que manifestare su conformidad o disconformidad con el monto ofrecido como quantum de manutención de los niños de autos, se evidencia de las actas, que la referida ciudadana no compareció a dar respuesta en torno a la oferta realizada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 07/04/2008, Se dictó auto a los fines de admitir el presente escrito de ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por la abogada MILEXIS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.224; en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.910. Se acordó citar al ciudadano ANDRESALEJANDRO HERNANDEZ a los fines de su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de haberse practicado la misma a los fines que manifestase su conformidad o disconformidad con el monto ofrecido como quantum de manutención. Cursa al folio 08.

En fecha 07/04/2008, Se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que expusiese lo conducente. Cursante al folio 09.

En fecha 07/04/2008, Se libró Boleta de Citación dirigida a la ciudadana R.V.O., titular de la cédula de identidad N° V-11.940.431. Cursante al folio 10.

En fecha 09/04/2008, Se recibió diligencia suscrita por la abogada MILEXISY FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se subsane el error cometido en el auto de admisión en cuanto al nombre del ciudadano A.A.H. el cual no pertenece al presente asunto. Cursante del folio 11 y 12.

En fecha 11/04/2008, Se dictó un auto acordando reformar el auto de admisión de fecha 07/04/08. Cursante a los folios 13 y 14.

En fecha 11/04/2008, Se libró nueva Boleta de Citación a la ciudadana R.V.O., titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.431. Cursante al folio 15.

En fecha 11/04/2008, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Notificación, dirigida al Representante del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida, sellada y firmada. Cursante a los folios 16 y 17.

En fecha 22/04/2008, Se recibió diligencia suscrita por la abogada B.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificada de la presente demanda y manifestó que se mantendría atenta de la misma. Cursante del folio 18 al 19.

En fecha 05/05/2008, Se levanto acta a la ciudadana, R.V. titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.940.431, quien se dio por citada en el presente asunto y manifestó que se apegaba al contenido de la boleta, y que estaría pendiente del presente procedimiento. Cursante a los folios 20 y 21.

En fecha 08/05/2008, Se levantó acta por Secretaría, mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 20, diligencia suscrita por la ciudadana R.V., ampliamente identificada en autos, parte accionada en el presente juicio, quien se dio por citada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 5 de los corrientes. Cursante al folio 22.

En fecha 08/05/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso de comparecencia de la ciudadana R.V.O., ampliamente identificada en autos a este Tribunal, a los fines de que expusiere su conformidad o disconformidad con el monto ofrecido como quantum alimentario por el ciudadano F.M.M. . Cursante al folio 23.

En fecha 14/05/2008, Siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la ciudadana R.V.O., ampliamente identificada en autos a este Tribunal, para que expusiera su conformidad o disconformidad con el monto ofrecido como quantum alimentario por el ciudadano F.M.M., se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la referida ciudadana, no compareció a exponer su conformidad o disconformidad con el monto ofrecido como quantum alimentario. Cursante al folio 24

En fecha 28/05/2008, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. MILEXISY FIGUEROA inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 36.224 en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se autorice al ciudadano F.M.M., a consignar el monto ofrecido en la cuenta Nro: 01080239300200190270 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana R.V. a fin de dar cumplimiento a su deber como co-obligado manutencionista de los niños de autos. Cursante a los folios 25 y 26.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en autos.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte oferente

En relación a las pruebas promovidas por la parte oferente, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí solo ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito de oferta las siguientes probanzas:

• Original del Documento Poder conferido por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas en fecha 30/07/2007 por el ciudadano F.M.M.E. a la profesional del derecho MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224, inserto a los folios (04) y (05) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende la cualidad de la ciudadana MILEXISY FIGUEROA MENDOZA para actuar en nombre y representación del ciudadano F.M.M.E.. Así se declara.

• Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 64, Tomo 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante ese Despacho durante el año 2.001, inserta al folio (06) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: F.M.M.E. y R.V.O., en relación con el referido niño. Así se declara.

• Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 660, Tomo 3 de 160 folios del Primer Trimestre del año 2.005 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2.005, inserta al folio (07) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: F.M.M.E. y R.V.O., en relación con la referida niña. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte oferida

En relación a las pruebas promovidas por la parte oferida, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la misma no hizo uso de este Derecho ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la oferta del quantum de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de los niños y la capacidad económica del co-obligado, debiéndose entender las necesidades de los niños no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Tal como lo señaló la parte oferente en el escrito de ofrecimiento que consignare por ante este Despacho, siempre ha cumplido con la manutención de sus hijos como un buen padre de familia, en forma personal y directa, pero en los últimos meses y debido a que han surgido discrepancias, enfrentamientos y discusiones con la madre de los supra mencionados niños, se ha hecho imposible que siga cumpliendo con la manutención de sus hijos en los mismos términos en que lo venía haciendo, razón por la cual ofrece formalmente a la ciudadana R.V.O. progenitora custodia de los niños de autos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400) mensuales, los cuales serían aportados en dos (02) cuotas quincenales, cada una de ellas por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200), dando así cumplimiento a su deber de aportar un monto por concepto de obligación de manutención para sus hijos, los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) respectivamente.

Así las cosas, se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte oferida no compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su conformidad o disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover las pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado por la parte oferente, hecho este que deja en evidencia que la oferida no probó nada que le favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte oferente, consecuencia de lo cual se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la misma, y así se declara.

En el mismo orden de ideas, el presente procedimiento se inició como una oferta del quantum de la obligación de manutención ofrecido a la progenitora custodia en beneficio de los niños de autos, y como quiera que la misma no acudió a manifestar su conformidad o disconformidad en relación al presente asunto, y siendo que los niños de autos tienen derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia, y muy especialmente en atención al Interés Superior del Niño, principio de interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 ejusdem, motivo por el cual resulta imperante que sea definido el monto por concepto de obligación de manutención correspondiente a los niños de autos, en aras de garantizar sus derechos e intereses. Así se declara.

Igualmente, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de comprobar las necesidades básicas de los niños de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos, y visto que el ciudadano F.M.M.E., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, sino que por el contrario inició el presente procedimiento a fin de dar cumplimiento a tales obligaciones, esta Juzgadora, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) respectivamente, procederá a definir el quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado manutencionista suministrar de forma periódica a los mismos, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, y así se declara.

Finalmente, la pretensión aducida por la parte oferente ciudadano F.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.910, debidamente representado por su apoderada judicial MILEXISY FIGUEROA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224, en contra de la ciudadana R.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.431 y en beneficio de los niños de autos, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de Ofrecimiento del quantum de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), que interpusiere la abogada MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.M.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.910, en contra de la ciudadana R.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.431 y en beneficio de los niños de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) respectivamente.

En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) o lo que es igual CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 400), cuyo monto deberá ser cancelado en partidas quincenales cada una de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) o lo que es igual DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 200) quincenales; autorizándose al ciudadano F.M.M.E. a realizar el depósito de los reseñados montos en la Cuenta N° 0108-0239-300200190270 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana R.V.O., titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.431 para cubrir las necesidades básicas de sus hijos

Segundo

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una en el mes de Septiembre y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) o lo que es igual OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800), los cuales deberán ser igualmente depositados en la referida cuenta en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. K.S.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. K.S.

AP51-V-2008-005275

YCH/KS/ych

Motivo: Obligación de Manutención (Ofrecimiento)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR