Decisión nº 53 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Seis (06) de M.d.d.m.o. (2008).

197º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000003.-

PARTE DEMANDANTE: MILEXY COROMOTO GRANDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.827.797, domiciliada en Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z..-

APODERADAS JUDICIALES: L.B. y otros, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.694, Procuradora de Trabajadores.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.J.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.214.081, en su carácter de patrona.-

APODERADA JUDICIAL: D.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.485.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, Ciudadana M.J.Z.O..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MILEXY COROMOTO GRANDA COLINA, contra la Ciudadana M.J.Z.O., la cual fue admitida en fecha 23 de Julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Posteriormente, luego de realizada y certificada la notificación efectuada a la parte demandada Ciudadana M.J.Z.O., en fecha 12 de Diciembre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, en la cual se dejó constancia sólo de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderada judicial, declarando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE; dictando el fallo correspondiente en fecha 19 de Diciembre de 2007.-

En vista de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la parte demandada Ciudadana M.J.Z.O., en fecha 10 de Enero de 2008, ejerció formal Recurso de Apelación, por lo que estando dentro del tiempo hábil para decidir, luego de celebrada la Audiencia de Apelación correspondiente, esta Superioridad observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DESCRITOS EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  1. - Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada Ciudadana M.J.Z.O., desde el día 22 de Agosto de 2003, desempeñando el cargo de Domestica, con un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.

  2. - Que dentro sus labores estaban: limpiar la casa, lavar, planchar, cocinar, entre otros.

  3. - Que en fecha 23 de Noviembre de 2006, culminó su relación laboral con la referida ciudadana, cuando la demandante presentó formal renuncia.

  4. - Que su tiempo de servicio acumulado es de Tres (03) años, Tres (03) meses y Un (01) día, devengando un último salario semanal de Bs. 50.000,00, que era inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

  5. - Que la demandante instauró reclamación administrativa ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia signada con el Nro. 075-06-03-00100, que los montos acreditados por prestaciones sociales, producidos por el tiempo de servicio, no le han sido cancelados.

  6. - Por todo lo anterior la demandante de autos reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas reclama la cantidad de Bs. 768.487,5, por concepto de P.d.N.n.c. reclama la cantidad de Bs. 853.875, por concepto de Diferencia de Salario correspondiente al periodo comprendido desde el día 22/08/2003 hasta el día 23/11/2006 relama la cantidad total de Bs. 6.094.923,1, lo cual hace un total a reclamar de SIETE MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.781.326,22).

  7. - Así mismo reclama, la Indexación Laboral o Corrección monetaria así como los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

    En fecha 25 de Febrero de 2008, se celebró la Audiencia de Apelación correspondiente al presente asunto, en la cual la representación judicial de la parte demandada señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes: Que en fecha 12/12/2007, le correspondía a la parte demandada asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar con el fin de señalar sus alegatos de defensa a la solicitud de cobro de bolívares que interpuso la demandante de autos, que se presentó un circunstancia fortuita para la señora ya que coincidió la fecha de la celebración de la audiencia con una citación en el colegio de su hijo, en la Unidad Educativa MONSEÑOR E.D.R., ubicado en Bachaquero, Estado Zulia, alega que el menor es su único hijo, que la citación del hijo estaba prevista para las 09:30 a.m., que la demandada pensó que le podía dar chance de acudir a la citación y luego llegar a cumplir aquí en el Tribunal, señala que llegó 10 minutos después que la Audiencia había transcurrido, en virtud de lo anterior solicita a este Tribunal ordene la reapertura de la Audiencia Preliminar, para que se le de la oportunidad de alegar lo que a bien tenga que exponer en su defensa. Tomada la palabra nuevamente, la apoderada judicial de la parte demandada presentó ante el Tribunal las pruebas en la cuales sustenta sus dichos las cuales se ordenaron agrega a las actas, señaló igualmente que la demandada es madre soltera por cuanto se divorcio del padre del niño y la relación entre ellos no quedó en buenos términos, que la demandada trato de cumplir con los actos pero se le hizo materialmente imposible por cuanto la distancia entre Bachaquero y esta ciudad de Cabimas es de 56 kilómetros.-

    Tomada la palabra por la representante judicial de la parte demandante la misma señaló lo siguiente:

    Que efectivamente la parte demandada se presentó el día de la celebración de la Audiencia Preliminar junto con otro abogado, con una media hora de retraso, por otra parte señala que con el fin de llegar a un acuerdo habló con el representante de la parte demandada solicitándole al mismo que le presentara una propuesta de pago antes de los cinco (05) días de la publicación de la sentencia, cosa que no ocurrió, que no se debe olvidar cual es la naturaleza del recurso de apelación en los casos de incomparecencia, los cuales son el caso fortuito o la fuerza mayor, en consecuencia solicita que la parte demandada presente alguna documento en el cual sustente sus alegatos, por otra parte señala que el niño debe tener algún otro representante, un papa el cual pudo haber acudido en su representación a la citación antes mencionada, ya que el fin del recurso es demostrar cual fue el caso fortuito o fuerza mayor que impidió que la demandada acudiera a la Audiencia Preliminar, así pues solicita al Tribunal declare Sin Lugar el presente recurso de apelación. Luego de presentadas las pruebas consignadas por la parte demandada esta representante judicial impugnó la prueba emanada del tercero por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero que la otorgó.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)(Subrayado por este Juzgador).

    Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

    Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

    Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

    El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

    De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las defensas esbozadas por la representante judicial de la parte demandada, se observa que la misma señaló como hecho especifico por el cual no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente: que a la demandada de autos se le presentó una circunstancia fortuita ya que coincidió la fecha de la celebración de la audiencia Preliminar con una citación en el colegio de su hijo, en la Unidad Educativa MONSEÑOR E.D.R., ubicado en Bachaquero, Estado Zulia, la cual estaba prevista para las 09:30 a.m..-

    Así pues, para sustentar sus dichos la parte de demandada durante la celebración de la Audiencia de apelación consignó las siguientes pruebas documentales:

  8. - Original de Citación, expedida por la Unidad Educativa U.E.D. MONSEÑOR E.D.R., ubicada en la ciudad de Bachaquero, Estado Zulia, remitida a nombre de la ciudadana M.Z., representante del alumno E.D.M.Z., la citación era para el día 12/12/07 a las 09:30 a.m., la cual se encuentra debidamente firmada por el Director de la Unidad Educativa, la cual riela inserta en la presente causa en el folio Nro. 70, pero es el caso que durante la celebración de la Audiencia de Apelación la representante judicial de la parte demandante ejerció el control de la prueba e impugnó la misma alegando que es una documental emanada de un tercero que debe ser ratificada cosa que no ocurrió, en consecuencia esta Alzada debe señalar que el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el proceso, ni causantes del mismo; deberán ser ratificados por el tercero, mediante prueba testimonial”, en tal sentido como quiera que la documental promovida por la parte demandada recurrente constituye un documento privado emanado de un tercero el cual debe ser ratificado con la testimonial del tercero del cual emana la misma, debía la parte promovente no sólo traer a las actas procesal el instrumento privado sino que además a fin de ratificar la misma debía promover la testimonial del tercero del cual emana la instrumental, promoción ésta que no se verifica de las actas procesales, en consecuencia esta Juzgadora decide desechar la presente documental y no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Original de C.d.T., inserta en el folio Nro. 71 del presente asunto, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, en la cual se hace constar que la ciudadana M.Z., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.214.081, presta servicios, en esa institución, desempeñando el cargo de OFICINISTA II, en la Dirección de Educación, desde el día 01/01/2005, devengando un salario mensual de 670 Bs. F. Con respecto a la presente documental es el caso que de la revisión efectuada a la misma se observa que de ella no se desprende algún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia razón por la cual quine juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Original de Partida de Nacimiento, inserta en el folio 72 de la presente causa, perteneciente al ciudadano E.D.M.Z., en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano es hijo de la ciudadana M.Z. y el ciudadano D.M., con respecto a la presente documental es de observarse que del contenido de la misma no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente causa, razón por la cual esta Jugadora decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, luego de a.l.f. de apelación esbozados por la representante judicial de la parte demandada durante la Audiencia celebrada en esta Segunda Instancia y luego de desechadas las pruebas en las cuales sustenta sus dichos, esta Juzgadora declara Sin Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto los fundamentos en los cuales la demandada baso su apelación no fueron debidamente ratificados por la persona que en este caso expidió la boleta de citación a la cual tuvo que acudir la parte demandada el día y hora de la celebración de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-

    De manera pues una vez resuelto, lo anterior ésta superioridad debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada y en consecuencia pasa a revisar los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, teniendo como ciertos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, la jornada laboral, y el cargo desempeñado por la actora, ello en virtud de la admisión de los hechos declarado por el tribunal a quo, en consecuencia:

    Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 22 de Agosto de 2003 (22/08/2003).

    Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 23 de Septiembre de 2006 (23/11/2006).

    Tiempo de Servicio: Tres (03) años, Tres (03) meses y un (01) día.

    PRIMER CORTE: 22/08/2003 al 29/04/2004:

    Salario Diario: 6.272,64

    Salario Mensual: 188.179,2

    SEGUNDO CORTE: 30/04/2004 al 26/04/2005:

    Salario Diario: 8.895,74

    Salario Mensual: 266.872,2

    TERCER CORTE: 27/04/2005 al 02/02/2006:

    Salario Diario: 12.374,4

    Salario Mensual: 371.232,00

    CUARTO CORTE: 03/02/2006 al 01/05/2006:

    Salario Diario: 14.230,59

    Salario Mensual: 426.917,7

    QUINTO CORTE: 02/05/2006 al 23/11/2006:

    Salario Diario: 17.077,5

    Salario Mensual: 512.325,00

  11. - VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DEL PERIODO 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 277, a la ciudadana MILEXI GRANDA, le corresponden quince (15) días por año, y siendo el caso que la misma esta reclamando el pago de Tres periodos vacacionales le corresponden en consecuencia los cuarenta y cinco (45) días reclamados, los cuales serán cancelados en base al último salario básico de vengado, en virtud del hecho de que a la trabajadora no le fueron canceladas en su momento respectivo y las mimas tampoco fueron disfrutadas: ahora bien por concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas ni canceladas correspondientes al periodo 2003 - 2006. Le corresponden 45 días, que al ser multiplicado por el salario básico de su último período, es decir, 45 X Bs. 17.077,50 = Bs. 768.487,50,00, asciende a la cantidad total de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 768.487,50,00). ASÍ SE DECIDE.-

  12. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, a la demandante de autos le corresponden por el fraccionamiento de Tres (03) meses, la siguiente cantidad, 3,75 días X Bs.17.077,50 (salario diario) = Bs.64.040,62, en consecuencia a la ciudadana MILEXI GRANDA le corresponde por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.64.040,62. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - P.D.N.N.C.: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud al tiempo de servicio de la demandante de Tres (03) años, a la misma le corresponden quince (15) días por cada periodo de conformidad con el literal “C” del artículo 278, correspondiéndole en consecuencia por concepto de P.d.N. un total de 45 días multiplicado por el salario de Bs.17.077,50, es decir, 45 X Bs.17.077,50 = Bs.768.487,50, ahora bien a la ciudadana MILEXI GRANDA por concepto de P.d.N. le corresponde la cantidad total de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.768.487,50). ASÍ SE DECIDE.-

  14. - DIFERENCIAS SALARIALES: La ciudadana MILEXY COROMOTO GRANDA, reclama en su libelo de demanda la procedencia de diferencia salariales no canceladas en virtud de que el salario que ésta devengaba desde el inicio de la relación de trabajo no era el estipulado por el Decreto de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores domesticas. Ahora bien, luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto y luego de verificada la admisión de hechos esta Juzgadora observa que efectivamente existe una diferencia salarial, razón por la cual es procedente el presente reclamo de la siguiente manera:

    1. Periodo comprendido desde el día 22/08/2003 hasta 29/04/2004: para este periodo la demandante de autos debió haber devengado un salario mínimo de Bs.188.179, 20 mensuales, siendo el caso que a la misma le cancelaban la cantidad de Bs. 30.000,00 semanales, es decir, Bs. 120.000,00 mensuales, por lo que se generó a su favor una diferencia de Bs. 68.179,20. En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs. 68.179,2 por 8 meses = Bs. 68.179,2 X 8 meses = Bs. 545.433,6.

    2. Periodo comprendido desde el día 30/04/2004 al 26/04/2005: para este periodo la demandante debió haber devengado un salario mínimo de Bs.266.872,2 mensuales, siendo el caso que a la misma le cancelaba Bs. 40.000,00 semanales, es decir, la cantidad de Bs. 160.000,00 mensuales, se genero a su favor una diferencia de Bs. 106.872,2. En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.106.872, 2 por 12 meses = Bs.106.872, 2 X 12 meses = Bs.1.282.466,40.

    3. Periodo comprendido desde el día 27/04/2005 al 02/02/2006: para este periodo la demandante debió devengar un salario mínimo de Bs.371.232,00 mensuales, siendo el caso que a la misma se le cancelaba Bs. 50.000,00, semanales, es decir, la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, generándose a su favor una diferencia de Bs. 171.232,00. En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.171.232 por 10 meses = Bs.171.232 X 10 meses = Bs.1.712.320,00.

    4. Período de 03/02/2006 al 01/05/2006: la demandante debió devengar un salario mínimo de Bs.426.917,7 mensuales, siendo el caso que a la misma le cancelaban Bs. 50.000,00 semanales, es decir, la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, generándose a su favor una diferencia de Bs. 226.917,7. En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.226.917,7 por 3 meses = Bs.226.917,7 X 3 meses = Bs.680.753,10.

    5. Periodo comprendido desde el día 02/05/2006 al 23/11/2006: la demandante debió devengar un salario mínimo de Bs. 512.325,00 mensuales para este periodo y es el caso que a la misma le cancelaba Bs. 50.000,00 semanales, es decir, la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, generándose a su favor una diferencia de Bs. 312.325,00. En consecuencia le corresponde una diferencia salarial de Bs.312.325,00 por 6 meses = Bs.312.325,00 X 6 meses = Bs.1.873.950,00.

    Ahora bien, sumados todas las diferencias salariales generadas a favor de la Ciudadana MILEXY COROMOTO GRANDA, a la misma le corresponde por concepto de diferencias salarias la cantidad total de SEIS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.6.094.923,10). ASÍ SE DECIDE.

    Sumados todos los conceptos reclamados por la ciudadana MILEXY COROMOTO GRANDA COLINA a la demandada ciudadana M.J.Z.O., esta le adeuda a la ciudadana en mención la cantidad total SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF. 7.695,94), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente esta Alzada ordena la corrección monetaria y los intereses de moratorios reclamados de la cantidad condenada a favor del trabajador, sólo procederán en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, tal como lo ordenó el juzgador quo lo cual no fue objetado de forma alguna por la parte demandante conformándose con los términos de la decisión de primera instancia.

    Con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, tal como lo ordenó el juzgador quo lo cual no fue objetado de forma alguna por la parte demandante.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 19 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CON LUGAR la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana MILEXY COROMOTO GRANDA COLINA en contra de la demandada ciudadana M.J.Z.O., CONFIRMANDO así la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

    III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 19 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana MILEXY COROMOTO GRANDA COLINA en contra de la demandada ciudadana M.J.Z.O..

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al Seis (06) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 12:58 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL.

YSF/DGA/jltg.-

Asunto: VP21-R-2008-000003.-

Resolución número: PJ0082008000052

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