Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7276.

Parte actora: MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.993.018.

Apoderado judicial: Abogado M.J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.399.

Parte demandada: O.E.C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.825.297.

Apoderado judicial: Abogada E.M.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.882.

Acción: Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, debidamente asistida de Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la demanda incoada.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ellas ejerciera tal derecho, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se procede a hacerlo en esta oportunidad bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que comenzó a vivir en concubinato, público y notorio con el ciudadano O.E.C.N., desde hace aproximadamente durante diecisiete (17) años, tal como si fueran un matrimonio, a la vista de familiares y amigos al igual que del círculo social en el cual se desenvuelven.

Que desde que comenzó la relación concubinaria llegaron a vivir en diferentes sitios, estabilizándose finalmente en la calle principal La Trilla, casa No. 14, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., donde vivieron hasta el 03 de junio de 2009, cuando por solicitud de la Fiscalía se le instó a que abandonara la casa por agresiones físicas y verbales.

Que siempre fue hacendosa, trabajadora, pendiente de los que haceres domésticos, lavado y planchado de la ropa, y de prepararle y servirle la comida a su concubino, así como con el trabajo de éste y en los negocios que él emprendía, participando activamente, contribuyendo a la formación del patrimonio común.

Que durante el tiempo de la relación concubinaria se adquirieron bienes muebles e inmuebles, siendo útil destacar que procrearon dos (02) hijos cuyas partidas de nacimiento acompañó a su escrito libelar.

Que en atención a los anteriores razonamientos, y disuelta como se encuentra la unión concubinaria, y como quiera que existen bienes comunes que partir, procede a demandar al ciudadano O.E.C.N., para que convenga en que fue su concubina durante 17 años, o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal.

Fundamentó su demanda, en los artículos 767, 760, 768 y 770 del Código Civil; 16 del Código de Procedimiento Civil; y, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la demandante, tanto en lo hechos como en derecho alegado.

Que niega, rechaza y contradice, el hecho de que la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, le haya dado trato de esposa y le haya atendido como una mujer ejemplar.

Que niega, rechaza y contradice, el hecho de que haya agredido verbal y físicamente a la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA.

Que niega, rechaza y contradice, el hecho de que haya sido concubino de la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, ya que dicha ciudadana es de estado civil casada, con el ciudadano J.S.A.P., tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañó a su escrito de contestación.

Que niega, rechaza y contradice, el hecho de que la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, y su persona, tengan algún patrimonio común.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:

Marcadas con las letras “A” y “B”, copias certificadas de las actas de nacimiento de los dos hijos que tuvo con el ciudadano O.E.C.N., las cuales se aprecian al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, constancia emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo L.d.E.M., donde se evidencia, entre otras cosas, que el ciudadano O.E.C.N., convivía con la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 30 de junio de 2009, ratificado ante el Tribunal de la causa el 19 de noviembre de 2009. Dicha prueba se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Marcados con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, copias simples de documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles de la parte demandada, las cuales, aun cuando no fueron impugnadas por la parte a quien le fue opuesta, y constituyen pruebas sobre la existencia de unos bienes que la actora pretende partir, se desechan del proceso, por no guardar relación con lo hechos controvertidos, lo cuales a juicio del Tribunal versan sobre la existencia o no de la unión concubinaria. ASI SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2010, promoviendo al efecto lo siguiente:

Reprodujo del merito favorable de las partidas de nacimiento, justificativo de testigos y constancia de concubinato, cuya valoración ya fue emitida por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Promovió una c.d.C.A., emanada del C.C.P.U. 0004 del sector La Trilla, de donde se evidencia que los ciudadanos O.E.C.N. y MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, tenían 14 años viviendo juntos. Dicha documental se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado en juicio. ASI SE DECIDE.

Promovió una constancia de residencia emanada del C.C.P.U. 0004, la cual se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado en juicio. ASI SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.C., YORQUI DURAN y F.R.C., quienes fueron contestes en afirmar, a excepción del testigo YORQUI DURAN, lo siguiente:

 N.C.F.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.E.C.N. y MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA; que sabe y le consta que vivían en concubinato; que procrearon dos hijos.

 F.R.C.: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.E.C.N. y MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA; que sabe y le consta que vivían en concubinato; que procrearon dos hijos.

Dichas testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pueden apreciarse como prueba de la existencia de la unión de hecho que mantenían las partes, no obstante ello, la presente prueba deberá concordarse con las restantes promovidas, para lo cual quien decide, deja salvo la libertad de apreciación que ostenta. ASI SE DECIDE.

Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio y su auto de ejecución, dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a propósito de la solicitud de divorcio interpuesta por la actora MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA y su ex cónyuge J.S.A.P.. Las cuales se aprecian al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Promovió una comunicación emanada de la Comisaría de Ocumare del Tuy, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, signada con el No. 523 y dirigida al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la finalidad de que le fuera practicado un reconocimiento medico legal a la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA. Dicha documental, aun cuando se trata de un documento original emanado de un organismo público, nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con el escrito de contestación, promovió marcada con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana actora MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA y el ciudadano J.S.A.P., expedida por el Director de Registro Civil del Municipio S.M., Las Tejerías, Estado Aragua. Dicha documental se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el matrimonio civil celebrado entre los referidos ciudadanos, el día 16 de marzo de 1990. ASI SE DECIDE.

Ya en la fase probatoria, reprodujo el merito favorable, lo cual no es un medio de promoción valido, y ratifico el contenido del acta de matrimonio anteriormente apreciada.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declaró sin lugar la demanda incoada aduciendo al efecto las siguientes consideraciones:

…De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la parte actora para el momento en la (sic) que a su decir mantenía una relación concubinaria con la parte demandada como la (sic) expresó en su libelo de demanda, se encontraba casada con el ciudadano J.S.A.P., titular de la cédula de identidad N° 5.541.923, y que de (sic) ello se evidencia el acta de matrimonio de fecha 06-03-1.990, (cursante a los (sic) folios (sic) 55 de las actas que anteceden) por confesión de parte, los cónyuges es decir, los ciudadanos MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA y J.S.A.P. (ambos idetificado (sic) ut-supra) mantuvieron una relación conyugal que fue interrumpida desde el año 1.999, y cuyo vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 07-03-2.006 por este Tribunal; y de acuerdo a lo que se desprende del artículo 767 del Código Civil que establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrilla del Tribunal); por lo que es un requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casado (sic). Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, la parte demandada desvirtuó las pretensiones del actor por cuanto consignó elemento probatorio que confirmo (sic) los negado por este (sic) en la contestación de la demanda, enm tal sentido el demandado probó que no son ciertos los alegatos expuestos por la parte actora…

…omissis…

Por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse SIN LUGAR el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, entre la ciudadana MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.993.018, y el ciudadano O.E.C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.420.220. Y ASI SE DECIDE…

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declaró sin lugar la demanda incoada.

Para resolver se observa:

Según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui dicit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.

El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el jurisdicente se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”. Es por lo que considera necesario quien decide por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar si se prueba además de la existencia o no de la relación concubinaria la fecha de inicio y de culminación de ésta.

Para probar los hechos alegados cuya declaración judicial pretende, la parte actora produjo un acervo probatorio cuya valoración ya emitió esta Alzada en el capítulo destinado para tal fin, donde fueron apreciadas: las copias certificadas de las actas de nacimiento de los dos hijos que tuvo con el ciudadano O.E.C.N.; la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo L.d.E.M., donde se evidencia, entre otras cosas, que convivía con el ciudadano O.E.C.N.; el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 30 de junio de 2009; las testimoniales de los ciudadanos N.C. y F.R.C.; copia certificada de la sentencia de divorcio y su auto de ejecución, dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba, debe también hacerse mención a la prueba traída a los autos por la parte demandada, sobre la cual basó su negación rotunda a la pretensión de la actora, constituida por la copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana actora MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA y el ciudadano J.S.A.P., expedida por el Director de Registro Civil del Municipio S.M., Las Tejerías, Estado Aragua, de donde se desprende que la actora, contrajo matrimonio civil el 16 de marzo de 1990, vinculo que fue disuelto mediante sentencia del 07 de marzo de 2006, cuya firmeza fue declarada el 23 de marzo de 2006, en virtud de lo cual es evidente que dentro de ese periodo, resultaba de imposible consideración, la idea de que alguno de los cónyuges mantuviera una relación estable de hecho con una persona distinta a la que por matrimonio se encontraba vinculada civilmente, veamos por que:

Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dictó sentencia el 15 de Julio de 2005, con carácter vinculante, interpretando el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omissis…

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

Así las cosas, se evidencia entonces que para proponer la demanda y que ésta prospere, se considera indefectible que el actor no ostente un estado civil distinto al de soltería, en el periodo en el cual manifiesta que existió la unión estable de hecho, siendo que en el presente caso la actora pretende se declare su relación estable de hecho desde hace diecisiete (17) años al mes de diciembre de 2008, es decir, aproximadamente desde el año 1991, lo cual resulta jurídicamente inverosímil toda vez que -se repite- contrajo matrimonio civil el 16 de marzo de 1990, cuyo vinculo fue disuelto el 23 de marzo de 2006, por lo cual, mal podría pretender la coexistencia de otra relación reconocida por la Ley en ese periodo. ASI SE DECIDE.

El Tribunal está conciente de que en el período cuya declaratoria judicial de unión estable de hecho se solicitó, se suscitaron actos que conllevan a concluir la existencia de tal relación, lo cuales fueron probados mediante la prueba testimonial y las partidas de nacimiento que acreditaron el nacimiento de dos hijos, sin embargo, el estado civil de la actora, impide a la jurisdicente considerar, si quiera como aparente, tal relación, pues ello impide su establecimiento. Situación distinta ocurre cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en razón de lo cual se pondera la existencia del concubinato putativo, caso en el cual, funcionaría con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes y así lo consideró la Sala Constitucional en la ya enunciada interpretación.

En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma, bajo las consideraciones expuesta en este fallo, la decisión dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la demanda incoada, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante MILEXY COROMOTO RIVERO ALMEIDA, debidamente asistida de Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la demanda incoada, la cual queda CONFIRMADA atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/rac*

Exp No. 10-7276

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