Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamely Gonzalez de Adasme
ProcedimientoEntrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-12182

Visto el contenido del escrito presentado por la Abog. MILEYBA GALAVIS, en su carácter de coordinadora Regional de INDECU Lara, donde informa a este Tribunal que el organismo no cuenta con la capacidad de recursos humanos, para la venta de 2.000 toneladas de producto, siendo que el producto es materia prima y debe ser envasado de acuerdo a la normativa sanitaria correspondiente y que la única que puede realizarla es la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A. Así mismo, indicó que el dinero no puede ser manejado por esa Institución, en ese sentido sus consultores jurídicos proponen que sea entregada la mercancía a la empresa Nestle, para que la misma proceda al empaquetado sanitario del producto, distribuya y venda, y el producto de la venta sea depositado en una cuenta asignada para ello y sea otorgada una fianza de fiel cumplimiento a nombre del INDECU, por el monto total del producto y que transcurrido el tiempo prudencial para que la empresa proceda a depositar en la cuenta y que de no haber cumplimiento del deposito del dinero este Tribunal, proceda a ejecutar la fianza y tener como protección el dinero en la cuenta correspondiente

En este mismo orden, ratificó en acta levantada en el día de hoy para que esta Juzgadora pudiera oír los planteamientos de todas las partes, indicando: “… Sugiero a este Tribunal, que el producto asunto de la causa sea entregado a la empresa NESTLE DE VENEZUELA C.A., para que la misma cumpla con lo establecido en los controles sanitarios previstos en la normativa legal en cuanto a procesamiento y envasado del producto, distribución, venta y cobro a precio de regulación del producto y como medida de aseguramiento a la fiscalía del Ministerio Público, se otorgue fianza de fiel cumplimiento para cumplir con el ordenamiento por el Tribunal y que la misma determine el lapso perentorio para que la empresa haga la totalidad de la venta del producto, que será depositada en una cuenta bancaria aperturada por la empresa y sugiero que sea dejada en guarda y custodia del INDECU…”

Igualmente, consta en autos escrito de la abog. P.B.J., actuando con el carácter de representante legal de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., donde informa a este Despacho, que dicha empresa tiene contratado a la ALMACENADORA CORTACA C.A., para que esta sirva de depósito de la materia prima que es diariamente transportada a la fábrica de NESTLE VENEZUELA S.A. el Tocuyo, para que allá, la misma sea procesada, envasada, para su venta y comercialización. Así mismo, explica que los funcionarios representantes de INDECU, confirmaron en la ALMACENADORA CORTACA C.A., la materia prima existente, que está dividida según la calidad de producto y el fin final del producto y que la existencia en el depósito por calidad de producto es la siguiente: leche apta para el consumo humano, leche no apta para el consumo humano, y por la finalidad del producto: leche apta para ser envasada como leche en polvo, leche apta para ser usada para confites y leche descremada. Cuando la Fiscalía recibió el caso, procedieron a mandar a elaborar los análisis, exámenes que fueron realizados por laboratorios de sanidad en Caracas, cuyos resultados llegaron a sanidad Barquisimeto el 22-10-05, corroborándose que la leche está apta para el consumo humano, por lo cual el Ministerio Público remitió oficio N° LARF6-2763-05, de fecha 24-10-05, dirigido a ese despacho, a los efectos de autorizar la entrega de la materia prima de leche a su representada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó a este Tribunal, que se devuelvan la mercancía y la entreguen a su representada empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., ya que la leche es un producto de primera necesidad de consumo masivo perecedera y que la misma se encuentra apta para el consumo humano, a los fines de levantar y poder procesar el producto y sacarla a la venta, pidiendo que se habilite el tiempo necesario.

En relación a lo anterior la Abg. P.T.B.N., ratificó oralmente su petitorio, de la siguiente manera:”… En representación de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., manifiesto mi conformidad con lo expuesto, tanto por la fiscalía, como por la representante de la INDECU, así mismo, participo a este Tribunal que para el procesamiento envasado, distribución y venta del producto se requiere de aproximadamente 90 días, contados a partir de la fecha en que mi representada, sea debidamente autorizada, así mismo declaro que por cuanto existen diversos tipos de leche, mi representada notificara debidamente al INDECU y de manera discriminada las diferentes presentaciones y tipos de leche…”

En fecha 31-10-05 el abog. V.R.A., en su carácter de apoderado de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A. indica a este Tribunal una serie de consideraciones, donde ratifica las anteriores exposiciones y solicita al Tribunal se pronuncie por la autorización de una fianza de fiel cumplimiento otorgada por Banco o Compañía de seguros, a favor del despacho o a favor de INDECU, por Bs. 8.985.150.000,oo, por un lapso de (90) días continuos. Todo ello a los fines de liberar y proceder de inmediato al envasado, distribución y comercialización de la cantidad de (1.229.800) kilogramos de leche entera en polvo, al 26% de grasa bajo precio controlado, producto que fue debidamente nacionalizado, según se evidencia en oficio emanado del despacho del Intendente Nacional de Aduanadas N° INA-300-20, de fecha 11-08-05 y que consta en los documentos que anexa.

Se desprende de acta de inspección N° 21366, de fecha 15-09-2005, realizada a la empresa ALMACENADORA CORTACA C.A., lo siguiente: tienen en depósito leche entera en sacos de 25 kgms., 26% de grasa, marcas New zelandia, Colombia y son 1.229.800 kgms, existe también marca genérica (proveedor), LA MARCA SANCOR CONAPROLE QUE PRESENTAN PROBLEMAS DE CALIDAD SENSORIAL Y SON 158.575 KGMS, NO APTA PARA CONSUMO, leche descremada marca Nestle Brasil y son 806.32..., además de 32.000 kgms. de leche nueva Zelanda, una unidad de carga placas 531-VAL, quedando precinto preventivamente bajo la guarda y custodia…, se pasaron las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público.

Por su parte la fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Abog. A.L., no hizo ninguna objeción al planteamiento formulado por la representante del INDECU, toda vez que la fianza de fiel cumplimiento a la cual hace referencia, se equipara en los términos del Código Orgánico Procesal Penal a la figura jurídica del 257 ejusdem, como lo es la caución económica, así mismo, solicitó a este Tribunal que dicte medidas cautelares de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, para poner a la venta el producto o mercancías de consumo masivo que perece con el tiempo y que fue objeto de retención según acta fiscal N° 21366, levantada a ALMACENADORA CORTACA, por parte de INDECU y como quiera que la fiscalía, realizó las experticias correspondientes y ya no se requiere para la investigación que se adelanta por el delito de acaparamiento, tipificado en el artículo 129 de la Ley de Protección al Consumidor.

Una vez analizados todos los planteamientos señalados, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Ley de Protección al consumidor y al usuario en su artículo 1°, establece como objetivo principal, entre otras cosas: la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios…” De igual manera, tiene previsto en el capítulo III, disposiciones comunes, el procedimiento penal, siendo que prevé en el artículo 165 ejusdem, que el conocimiento de los delitos previstos en esta Ley corresponde a la Jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 166 ibídem establece: el conocimiento de los delitos previsto en la Ley y aquellos otros delitos que afecten a los consumidores o usuarios corresponde a la Jurisdicción penal ordinaria y se aplicará lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 167 de la referida Ley Protección al consumidor y al usuario expresa: Cuando el INDECU, actúe como órgano auxiliar del Ministerio Público y adopte cualquier medida cautelar…El instituto, en aras de proteger a los consumidores de la especulación y la venta condicionada de productos de la escasez artificial y premeditada, solicitará al Juez competente, que dicte medidas cautelares garantizando el debido derecho a la defensa, en establecimientos de industrias dedicadas a la comercialización de bienes o a la de prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes de acopio de bienes, para poner a la venta las mercancías o los productos de consumo masivo y depositar el producto de la venta a la orden del Tribunal correspondiente.

De acuerdo a la normativa invocada por las partes, debe esta Juzgadora considerarlas y aplicarlas, como garante de la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el legislador Constitucional estableció, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Igualmente, tiene previsto, el derecho que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean competencia de éstos y obtener oportuna y adecuada respuesta, todo lo cual está establecido en los artículos 26 y 51 del texto Constitucional vigente.

Por todas estas consideraciones legales y Constitucionales y habida cuenta de los petitorios formulados coincidentes, de todas las partes involucradas en el presente asunto, igualmente, tomándose en consideración la urgencia por ser mercancía de consumo masivo que perecen con el transcurso del tiempo, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Se autoriza a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a entregar la mercancía retenida, a la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la entrega de los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación; dicha entrega debe realizarla una vez tenga conocimiento de la presente decisión, ya que por ser mercancía susceptible de perderse con el tiempo, debe darse celeridad a lo aquí dispuesto. SEGUNDO: que la mercancía sea entregada a la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A, para que la misma cumpla con lo establecido en los controles sanitarios previstos en la normativa legal, en cuanto a calidad, procesamiento y envasado del producto, distribución, venta y cobro a precio de regulación, en tal sentido, se autoriza a INDECU a regular, supervisar y controlar la calidad del producto destinado a consumo humano, debe cumplir estrictamente con los controles sanitarios establecidos en la Ley, y que profundice en aspectos técnicos de valoración a los fines de que se determine si no son nocivos al consumo de la población. TERCERO: que se otorgue fianza bancaria de fiel cumplimiento por el monto del producto entregado, como medida de aseguramiento, a favor del INSTITUTO AUTONOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por un término de caducidad de (90) días continuos, computados a partir de que la mercancía le sea entregada a la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A. y realizado todos los trámites legales pertinentes para la fianza, a objeto de que la empresa proceda a la venta y se garantice la totalidad del producto de la misma. CUARTO: Se autoriza a la EMPRESA NESTLE DE VENEZUELA, S.A, aperturar una cuenta a su nombre, en el Banco Mercantil oficina principal de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde se depositara el producto de las ventas, supervisada, fiscalizada y en guarda y custodia por el INSTITUTO AUTONOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU). QUINTO: se autoriza suficientemente al INSTITUTO AUTONOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), para el control supervisión de todo lo relativo a la entrega, oferta, venta, depósitos, fianza de cumplimiento, controles sanitarios previstos en la normativa legal, en cuanto a procesamiento y envasado del producto, distribución, venta y cobro a precio de regulación del producto. SEXTO: SE ORDENA, QUE EL INSTITUTO AUTONOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), deberá oficiar a este Despacho para mantenerlo informado, en cuanto a la entrega del producto a la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A, la fianza de fiel cumplimiento, los controles, la supervisión y todo lo acordado en esta decisión. NOTIFIQUESE: a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A., a la empresa CORTACA C.A., a sus consultores jurídicos. OFICIESE: al Presidente y/o Gerente del Banco Mercantil (oficina principal), para solicitarle que preste la colaboración, a los fines de la apertura de cuenta en esa sede, conforme a la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 4, 12, 311 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 165, 166, 167 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el artículo 2, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. CUMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. Y.G.G.

EL SECRETARIO (A)

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