Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Enero de 2008.

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2007-015842

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J..

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO.

IMPUTADO: MILEYBI YUSLENNY BELANDRE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.110.382, nacido en fecha 23/12/1988, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión oficios del hogar, grado de instrucción 6° grado, dice ser hijo de C.A.B. (v) y de T.G. (v), y con residencia en l Barrio 8 de Abril, calle primera, casa N° 56, Barinas Estado Barinas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en por haberlos cometido con alevosía y por motivos innobles

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. J.A.B.P., R.G., YEXI TAPIA

FISCALIA PRIMERO: ABG. X.O.

VICTIMA: W.A.S. (OCCISO);

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos MILEYBI YUSLENNY BELANDRE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en por haberlos cometido con alevosía y por motivos innobles , en perjuicio del Ciudadano W.A.S. (OCCISO); la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, El Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada no querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia; la defensa Privada designada Abg. J.A.B.P., quien fue juramentado a los fines legales consiguiente y al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó el Abg. J.A.B.P.: “Esta defensa oída la exposición fiscal y la declaración de nuestra defendida, así mismo revisadas las actas de investigación, se puede dar cuenta que podríamos estar en presencia de una Legitima defensa, visto que la imputada, según lo manifestado corría peligro de vida,, así como también tuvo el temor por la vida de sus menores hijos, tomando en consideración que las mismas declaraciones de los testigos que constan en la cusa, exponen de forma muy clara como sucedieron los hechos, ratificando que el Hoy occiso intento dar muerte a nuestra defendida, así mismo que siempre mantenía una conducta agresiva en contra de sus familiares, es por lo que solicitamos al Tribunal, tenga en consideración las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, ya que nuestra defendida solo intentaba proteger su integridad personal y la de sus menores hijos, así mismo solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva a favor de mi defendida, y así mismo se tome en cuenta lo establecido en los artículos 8,9,10, 243, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando ante el Tribunal acta de nacimiento de sus 2 menores hijos debidamente emitidas por la primera autoridad civil donde se deja constancia de la edad de cada uno de ellos teniendo el menor 5 meses de nacido, encontrándose este en periodo de lactancia, así Mismo solicitamos se practique examen Medico Forense a nuestra defendida, y solicitamos copias simples de toda las actuaciones.” Es Todo.” Se deja constancia que se hizo trasladar al n.C.A., quien se evidencia según boleta de Nacimiento N° 2787, que el mismo nació en fecha 19/07/2007, el mismo fue trasladado hasta esta sala de audiencias por el Padre de la Imputada ciudadano C.A.B., titular de la Cedula de identidad N° 9.991.632, a los fines de verificar si el niño se encontraba en estado de lactancia por cuanto tiene cinco (05) meses y Siete (07) días de nacido. Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público les atribuye a la ciudadana: MILEYBI YUSLENNY BELANDRE GONZALEZ, el hecho de que en fecha 24/12/2007,… “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 6:30 p.m, los funcionarios policiales: Dtgdos. P.T., D.M., Agtes. Jaberth R.L. y Velásquez Jesús, adscritos al Cuerpo policial referido, se encontraban en sus labores, en un punto de control, específicamente en la Avenida Nueva Toruno en la Entrada del Barrio Mi Jardín, en esta Ciudad, en donde se presento el ciudadano L.A.C.P., informando que en el Barrio Ocho de Abril, calle principal casa Nro. 56, en esta Ciudad, se encontraba un ciudadano quien es su compadre, herido gravemente con arma blanca, por lo que requería que fuese trasladado hasta el centro medico asistencial mas cercano, por lo cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar indicado, y allí se encontraba una ciudadana quien se identifico como BELANDRE G.M.Y., quien les informo que ella había agredido a su concubino con un cuchillo ocasionándole una herida a nivel del lado izquierdo del pecho y que se encontraba tirado en el patio de la casa; al ingresar al patio de dicha residencia los funcionarios policiales corroboraron que se encontraba el ciudadano S.W.A., quien presentaba una herida punzo penetrante en región izquierda del pecho y quien solicitaba que lo llevaran al hospital, siendo trasladado al Centro Diagnostico Integral (C.D.I.) ubicado en el mismo Barrio, siendo atendido por el medico de guardia L.M.M., quien inmediatamente manifestó que el paciente recién ingresado había fallecido, practicando los funcionarios policiales la aprehensión flagrante de la ciudadana BELANDRE G.M.Y..…”. en vista de las evidencias encontradas, le informe a esta ciudadana que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendida de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, procediendo a leerles sus derechos establecidos en el articulo 125 EJUSDEM, en concordancia con el articulo 49 de la constitución nacional, así mismo le di cumplimiento a lo establecido en el articulo 255 del código orgánico Procesal penal; hechos estos por los cuales la fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 372 del Código Orgánico procesal Penal, a la imputadas MILEYBI YUSLENNY BELANDRE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en por haberlos cometido con alevosía y por motivos innobles , en perjuicio del Ciudadano W.A.S. (OCCISO).

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en por haberlos cometido con alevosía y por motivos innobles , en perjuicio del Ciudadano W.A.S. (OCCISO); precalificación ésta que comparte quien aquí decide, hasta tanto la investigación determine lo contrario, por lo que este tribunal estima que la calificación ajustada a los hechos es la señalada por el Ministerio Público, razón por la cual se establece esta calificación a la Imputada de Autos, donde resultó aprehendida como consecuencia del procedimiento policial, y cuya conducta está descrita en el tipo penal atribuido en parte por el Ministerio público y la señalada por este Tribunal, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada: MILEYBI YUSLENNY BELANDRE GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en por haberlos cometido con alevosía y por motivos innobles , en perjuicio del Ciudadano W.A.S. (OCCISO); ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al poco tiempo de ocurrir los hechos los funcionarios policiales aprehenden la imputada en le lugar del hecho. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : MILEYBI YUSLENNY BELANDRE GONZALEZ. Y así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de la imputada MILEYBI YUSLENNY BELANDRE GONZALEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en por haberlos cometido con alevosía y por motivos innobles , en perjuicio del Ciudadano W.A.S. (OCCISO), calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MILEYBI YUSLENNY BELANDRE GONZALEZ fue la presunta autora en la comisión del hecho, lo cual se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F1-01817-07, de fecha 25/12/2007.

1-) Acta Investigación penal, de fecha 24/12/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión de los imputados se realizó al poco tiempo de haber cometiendo el hecho, la cual consta en los folios 5y 6 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.

2-) Acta de Entrevista al Ciudadano L.A.C.P., de fecha 24/12/20007, inserta al folio 4, donde dejan constancia de: “…Eran las seis horas de la tarde, del día de hoy, cuando llego a la casa de mi comadre de nombre MILECSI, con el fin de visitarla, la vi llorando y le pregunte que había pasado, ella me dijo que mi compadre el señor WILLIAM estaba tirado en el patio por ella le había dado una puñalada, para defenderse a ella y a su hijo, porque WILLIAM la estaba agrediendo, luego me fui para el patio y pude ver a mi compadre herido tirado en el suelo, en ese momento el estaba vivo, luego Sali y busque ayuda, me encuentro con unos policías, donde le informe lo que había pasado, me traslade con lo policías hasta la casa …lo llevaron la CDI de Mi Jardín, cuando llegamos el médico dijo que el había muerto…”

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que la imputada ha sido presunta autora en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, así de la declaración de los testigos ; considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que la imputada es presunta autora en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en por haberlos cometido con alevosía y por motivos innobles , en perjuicio del Ciudadano W.A.S. (OCCISO).

De conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitaciones a la privación judicial preventiva de libertad y entre ellas las madres durante la lactancia de sus hijos y lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual: Del Derecho de protección a la maternidad y a la infancia. “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales”. Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….”

El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la imputada MILEYBI YUSLENNY BELANDRE GONZALEZ, en virtud de su estado de lactancia. Igualmente el artículo 76 constitucional a su vez dice:”La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre…”…“El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio……”. Igualmente el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “Protección a la maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Por todas estas razones es que este Tribunal considera procedente el otorgamiento de una medida de coerción de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal primero, es decir la detención domiciliaria en el domicilio de la ciudadano C.A.B., titular de la Cedula de identidad N° 9.991.632, padre de la imputada quien indica la siguiente dirección: Urbanización las Acacias, calle N° 05. Terraza N° 10, casa N° 310 II etapa, Barinas Estado Barinas; quien como se dejó constancia fue la persona que trajo a su hijo C.A., quien se evidencia según boleta de Nacimiento N° 2787, que el mismo nació en fecha 19/07/2007, el mismo fue trasladado hasta esta sala de audiencias por el Padre de la Imputada ciudadano C.A.B., titular de la Cedula de identidad N° 9.991.632, a los fines de verificar si el niño se encontraba en estado de lactancia por cuanto tiene cinco (05) meses y Siete (07) días de nacido, tal como consta al folio 28 . Así Se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de la imputada fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en por haberlos cometido con alevosía y por motivos innobles; en perjuicio de W.A.S. (Occiso), hasta tanto la investigación demuestre lo contrario. TERCERO: Se Niega la solicitud de la Fiscalía de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, a la imputada MILEYBI YUSLENNY BELANDRE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.110.382, nacido en fecha 23/12/1988, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión oficios del hogar, grado de instrucción 6° grado, dice ser hijo de C.A.B. (v) y de T.G. (v), y con residencia en l Barrio 8 de Abril, calle primera, casa N° 56, Barinas Estado Barinas; de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitaciones a la privación judicial preventiva de libertad y entre ellas las madres durante la lactancia de sus hijos y lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas validamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual: Del Derecho de protección a la maternidad y a la infancia. “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales”. Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la imputada de autos, en virtud de su estado de lactancia. Igualmente el artículo 76 constitucional a su vez dice:”La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre…”…“El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio……”. Igualmente el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “Protección a la maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal. Por todas estas razones es que este Tribunal considera procedente el otorgamiento de una medida de coerción de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal primero, es decir la detención domiciliaria en el domicilio de la ciudadano C.A.B., titular de la Cedula de identidad N° 9.991.632, padre de la imputada quien indica la siguiente dirección: Urbanización las Acacias, calle N° 05. Terraza N° 10, casa N° 310 II etapa, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 2° en por haberlos cometido con alevosía y por motivos innobles; en perjuicio de W.A.S. (Occiso). CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa en cuanto a todo el legado de actuaciones. SEXTO: El auto motivado se publicará al Tercer día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Librar boleta de Arresto Domiciliario. Quedan las partes presentes Notificadas

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (09) del mes de Enero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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