Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 4 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002045

ASUNTO: RP11-P-2008-002045

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

MILEYCIS DEL C.N.,

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PUBLICA:

ABG. AMAGIL COLON

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. D.R.

DELITO:

DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 04 de Abril de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.M.P., la Secretaria Judicial Abg. Hermarys Fermín y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la Imposición de Orden de Aprehensión, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2008-002045, seguido en contra de la acusada MILEYCIS DEL C.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.808, nacida en fecha: 24-11-84, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de L.N., y A.J.R. y domiciliada en: Río Caribe, calle la Marina, las Guerrillas, casa S/N, cerca del Comando Policial, por la presente la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. D.M.R., la Defensora Pública N° 1 Abg. Amagil Colón, en sustitución de la Defensa Pública N° 4, y la acusada MILEYCIS DEL C.N., (previo traslado de la Comandancia de Policía).

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo de la audiencia e impone a la acusada MILEYCIS DEL C.N., de la Orden de Captura librada en su contra en fecha 13/09/2010, en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en la cual: se revoca la decisión de fecha 28-05-2010, decolándose CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto, y ordeno la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio; la remisión de la presente causa la Tribunal A quo a los fines de que realice un nuevo juicio oral y público; librar Orden de Aprehensión en contra de los prenombrados acusados; en consecuencia, éste Tribunal, en consecuencia, acuerda Primero: Dar entrada y anotar en libros respectivos. Segundo Notificar a las partes respecto de lo resuelto por la Corte de Apelaciones. Tercero: Librar Orden de Aprehensión en contra de los acusados R.A.G., A.G.O., D.G.T., A.M. y MILEICYS NUÑEZ, plenamente identificados en actas.

DEL ACUSADO:

Seguidamente se le cede la palabra a la acusada MILEYCIS DEL C.N., quien expone: “Quiero señalar al tribunal que no tenia conocimiento que existía una orden de captura en contra de mi persona, asimismo señalo que en el momento que me di por notificada no asistí al tribunal por cuanto me encontraba en el proceso de parto, asimismo indico que estoy dispuesta a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente solicita la palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon y expone: Presento en este acto, a efectos videndi los originales de la Constancia del área de obstetricia del hospital P.F., acta de nacimiento de la niña N.A.M.N., certificado de nacimiento de la niña N.A.M.N., junto con las copias simples a los fines de ser consignada en el presente asunto, constante de tres folios, constancia del área de obstetricia del hospital P.F., en el cual dejan constancia que mi representada dio a luz por cesárea a una niña de sexo femenino, acta de nacimiento de la niña N.A.M.N., hija de mi representada MILEYCIS DEL C.N., y certificado de nacimiento de la niña N.A.M.N., consignaciones que realizo a los fines de solicitar conforme a lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, que establece el interés del niño, así como lo establecido en los artículo 231, y 242 del COPP, se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad con apostamiento policial a mi representada toda vez que el legislador es claro en señalar que toda persona durante el proceso de lactancia de sus hijos no podrán ser privadas de su libertad y decretar la detención domiciliaria. Es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derechos. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra el juez, quien expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por la defensa quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, en relación con los artículo 231, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de medida de su representada, lo manifestado por la acusada de autos, así como lo manifestado por la fiscal del ministerio publico. Este Tribunal a los fines de decidir acerca de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa de dicho acusada observa: De la revisión del presente asunto se observa que el día de hoy se consigna constancia del área de obstetricia del hospital P.F., en el cual dejan constancia que la acusada dio a luz por cesárea a una niña de sexo femenino, asimismo, acta de nacimiento de la niña N.A.M.N.. Así las cosas, apreciadas las circunstancias fácticas entre las cuales se encuentra la acusada, y con una situación jurídica coercitiva de libertad, este Tribunal considera que dichas circunstancias se remiten al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: ART. 231.- “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, concatenado con lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, en relación con los artículo 231, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal”. De acuerdo a ello la medida cautelar, procedente en el presente caso es la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para la acusada MILEYCIS DEL C.N., consistente en APOSTAMIENTO POLICIAL en su residencia ubicada en Río Caribe, calle la Marina, las Guerrillas, casa S/N, cerca del Comando Policial. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda La Sustitución de la medida privativa de libertad y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en APOSTAMIENTO POLICIAL en su residencia ubicada en Río Caribe, calle la Marina, las Guerrillas, casa S/N, cerca del Comando Policial. Y en consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe, a los fines de que realicen los recorridos respectivos a fin de garantizar que la acusada de autos cumpla con la medida impuesta por este juzgado. Y así se decide.

DE LA DEFENSA:

En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública quien expone: “Esta defensa solicita a la ciudadana Juez, que se escuche a mi representada, por cuanto en conversación sostenida con la misma, me manifestó que se acogería al procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. D.R., quien expone: Buenos días, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento de la Acusada MILEYCIS DEL C.N., Asimismo, por cuanto la acusada ha manifestado su deseo admitir los hechos, y por cuanto se procedió acusar en su oportunidad legal, en contra de la Acusada MILEYCIS DEL C.N., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por considerar esta representación fiscal que la conducta desplegada por la acusada de autos, se subsume dentro de los supuestos establecidos en esos tipos penales, lo cual se demostrará a éste Tribunal con las deposiciones de medios de pruebas, los expertos y funcionarios actuantes del procedimiento; por cuando en fecha 14 de Junio del 2008, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos IAPES, J.L., R.F., J.M., Johandri Coba, del Comando Policial 31 de la Región Policial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, se trasladaron en compañía de los funcionarios A.J.T.A. y H.J.B., quienes sirvieron de testigos, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 13-06-2009, emanado del Tribunal Tercero de Control, en el Barrio Campo Ajuro, en una casa con puertas de color caoba, donde reside el ciudadano J.G.J.Q., al tocar la puerta abre la ciudadana Mileydis del Valle Núñez, y los funcionarios lograron avistar a cinco (5) sujetos, quienes uno de ellos logra sacar a relucir un arma de fuego, accionándola contra la comisión, siendo herido el ciudadano J.G.J.. Asimismo Ofrezco los testimonios de los expertos M.G. e Yriluz Landaeta, quienes practicaron la experticia química de la Sustancias. Testimonios de los ciudadanos J.M., de la Comandancia de Policia, Johandri Cova, J.L., R.F.A.T. Azòcar, H.B.F.. Los testigos de la defensa expresados en el escrito acusatorio, Documentos incorporados por su lectura. La Experticia Química Botánica y Toxicológicas in vivo. Evidencias del procedimiento como lo son dos balanzas, una electrónica y una aguja marca Eva, un rollo de envoplas, 10 cajetillas de papel de fumar, una tijera, un koala, una prenda denominada pasa montañas. Fue un delito cometido en flagrancia donde se hace reconocimiento de los objetos incautados y la sustancia incautada como es la Marihuana para calificar el delito de distribución, ya que son utilizados para la distribución de la sustancia ilícita denominada droga, es por ello que este Representante del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como los elementos probatorios por ser estos lícitos legales y pertinentes para la demostración de la responsabilidad de la acusada. Así mismo solicito la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con el articulo 116 de la constitución y que 183 y 184 de la ley orgánica de Droga. Finalmente, esta Representación Fiscal solicita se dicte una Sentencia Condenatoria y así mismo se ratifique la orden de aprehensión de los otros ciudadanos. Es todo”.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Escuchado al representante del Ministerio Público y lo manifestado por la acusada de autos, así como lo solicitado por la Defensa Pública, es por lo que se impone a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: MILEYCIS DEL C.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.808, nacida en fecha: 24-11-84, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de L.N., y A.J.R. y domiciliada en: Río Caribe, calle la Marina, las Guerrillas, casa S/N, cerca del Comando Policial; quien expone: Me comprometo con el tribunal a cumplir con la medida impuesta y así mismo yo Admito los hechos y pido se me imponga la pena.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representada ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante de Ley. Asimismo, solicito al tribuna oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que dejen sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendida, librada en su contra en fecha 13/09/2010. De igual forma solicito copia certificada de la presente acta y del oficio librado al CICPC, en el cual se deja sin efecto la orden de captura que pesaba sobre mi representada. Es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por la acusada, no se opone a la misma. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la admisión de hecho realizada en este acto, lo cual se procede de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y lo señalado por la representación fiscal, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por el cual la acusada admitió los hechos y puesto que el mismo configura los delito antes señalados, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: en tal sentido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto la acusada no registra antecedentes penales, se le toma el limite inferior que son SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De igual forma por cuanto aun quedan pendiente por realizarse juicios a los demás acusados este tribunal acuerda crear la división de contingencia para la acusada MILEYCIS DEL C.N., quien fue condenada por admisión de hecho por lo que se insta por secretaria a la creación de la división de la contingencia a dicha acusada. A los fines de que sea remitida en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede PRIMERO a CONDENAR a la acusada MILEYCIS DEL C.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.808, nacida en fecha: 24-11-84, de 28 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de L.N., y A.J.R. y domiciliada en: Río Caribe, calle la Marina, las Guerrillas, casa S/N, cerca del Comando Policial, Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más la accesoria de ley. Debiendo la acusada cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda sustituir la medida de privación de libertad por lo que se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en APOSTAMIENTO POLICIAL en su residencia ubicada en Río Caribe, calle la Marina, las Guerrillas, casa S/N, cerca del Comando Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia Líbrese boleta de pre libertad adjunto oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe, a los fines de que realicen los recorridos respectivos a fin de garantizar que la acusada de autos cumpla con la medida impuesta por este juzgado. Líbrese oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que dejen sin efecto la orden de captura que pesa sobre la acusada de autos, librada en su contra en fecha 13/09/2010, según oficio M-9700-11-0226-02585. Se acuerda agregar a la presente causa actuaciones consignadas por la defensa en la sala, constante de tres (03) folios útiles, a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa de la presente acta y del oficio librado al CICPC, en el cual se deja sin efecto la orden de captura que pesaba sobre la acusada de autos, por lo que se insta al solicitante a realizar las diligencias para su reproducción y posteriormente certificarse por secretaria. Se acuerda crear la división de contingencia para la acusada: MILEYCIS DEL C.N., quien fue condenada por admisión de hecho por lo que se insta por secretaria a la creación de la división de la contingencia de dicha acusada. A los fines de que sea remitida en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.C.S.J.

ABG. R.R.

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