Decisión nº 689-08 de Juzgado del Municipio Montes de Sucre, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Montes
PonenteMilagros Otero
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: M.D.V.F.A.

DEMANDADO: R.J.L.Z.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por escrito presentado ante este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de A.d.D. mil ocho (2008), por demanda intentada por la ciudadana: IDARMIS MARQUEZ. actuando en su carácter de Consejera del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre; en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando por solicitud que le hiciera la ciudadana: M.D.V.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.857, domiciliada en el sector denominado “Salsipuede”, vía Cumana- Cumanacoa, casa S/N, Parroquia “san F.d.M.M. del estado Sucre; en dicho escrito pide la Demandante que se le establezca Fijación de Obligación de Manutención para su hijo y se le conmine al padre, a cumplir con su deber a favor del Niño: actualmente de un año de edad, quien es su hijo habida en su unión con el ciudadano: R.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.398.296, domiciliado en El caserío “La Cabaña”, cerca de la Bodega, Parroquia San Fernando y quien se desempeña como Mecánico, en el Taller del Sr. Á.O., ubicado en la Av. A.J.d.S., parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

En el escrito presentado ante este despacho manifiesta la demandante que el ciudadano: R.J.L.Z., quien es el padre de su hijo....“no cumple a cabalidad con su responsabilidad con la Obligación de Manutención para con su hijo, ya que de manera irresponsable a dejado toda la responsabilidad afectiva y económica de su hijo solo a ella…”

Junto con el libelo de la demanda, consigno Acta de nacimiento del niño la cual corre inserta al folio Dos (02). .

La demanda se admitió en fecha Veintiuno (21) de A.d.D. mil ocho (2008), y en ella se ordenó la citación al demandado, según lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente e igualmente se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en esa misma fecha.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2008, la Abog: M.O.R., se avoca al conocimiento de la causa, por haber sido designada Por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisorio de este Juzgado, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, según oficio N° CJ-08-853, de fecha 21-04-2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado: J.F.O., consignó la Boleta de Citación, del ciudadano: R.J.L.Z., debidamente firmada por el demandado.

Por auto de el tribunal, vista la consignación hecha por el alguacil, se acuerda fijar el acto Conciliatorio para el día 15-05-2008, a las 11:00 am. e igualmente se acuerda librar telegrama a la ciudadana: M.D.V.F..

En fecha trece (13) de Mayo de 2008, se libro telegrama a la parte demandante M.D.V.F., a fin de que comparezca a fin Acto Conciliatorio el cual se fijó para el día 29-04-2008, a las 10:00 am.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2008, fecha fijada para que se celebrara el Acto Conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadana: M.D.V.F., plenamente identificada en autos y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano: R.J.L. en consecuencia quedo abierto a pruebas el Procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Abierto el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas se deja constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron pruebas, ni por si ni por medio de apoderados.

Visto como ha quedado vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y por cuanto han sido cumplidas todas y cada unas de las etapas procesales; siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones previas:

Nuestra carta magna, establece la responsabilidad que tiene el estado en proteger la familia.

Articulo 75 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….

.

El articulo 76 ejusdem plasma la responsabilidad que de manera compartida e irrenunciable tienen los padres con sus hijos:

…. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 30 establece que:

todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral el cual comprende alimentación nutritiva…

El artículo 366 de la L.O.N.N.A. reza:

la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

El artículo 365 de la L.O.N.N.A.:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

Claramente se desprende de la lectura y análisis de los artículos previamente transcritos que la familia será protegida por el estado y que son los padres de manera conjunta los que deben velar por la crianza, manutención y educación de los hijos. Igualmente se evidencia que como hijo debo recibir alimentos de parte de mis padres pero ese derecho nace por ley, pero va mas allá, ya que esa es la responsabilidad parental que tienen los padres para con sus hijos, por naturaleza. El parentesco explica los deberes de asistencia hacia los descendientes, ya que es en el recinto familiar donde las exigencias de subvenir y coadyuvar en las necesidades, adquiere una mayor relevancia e importancia, pues se trata de un interés individual tutelado por razones de humanidad, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente.

La obligación de manutención es un es un Derecho natural que aunque la ley lo establezca, en principio no seria necesario obligar al padre ya que esto es su deber natural como progenitor. No haciéndolo de manera voluntaria entra el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales a constreñir ese deber fundamentándose en la ley.

Ahora visto que la obligación de manutención es un efecto que deriva de la filiación, y que subsiste aunque estos no vivan juntos. Para ello lo primordial es comprobar la filiación y a tal efecto cursa al folio Dos (02) copia certificada del acta de nacimiento del niño:, de Un (01) , expedida por el la primera autoridad civil del Municipio Foráneo Arenas, Municipio Montes, documento que demuestra fehacientemente que el niño es hijo del ciudadano R.L. y a criterio de quien juzga da prueba fehaciente y por lo tanto queda plenamente evidenciada la filiación, es decir existe el vinculo y por ende la responsabilidad como padre de socorrer, asistir y cumplir con el sagrado deber de cumplir con la Obligación de Manutención ya que el obligado a efectuar su deber como padre en la asistencia tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes ellos son prioridad absoluta y como padres debemos cumplir con ese deber.

El padre del niño, trabaja y a pesar de estar debidamente citado, no compareció al Acto Conciliatorio, ni a admitir, negar o contradecir, por lo que a criterio de esta Juzgadora quedo plenamente comprobado la filiación y la capacidad económica del demandado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo que la obligación de manutención da como derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral; este Tribunal de Municipio Montes, del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana: M.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.857, domiciliada en el sector denominado “Salsipuede”, vía Cumana- Cumanacoa, casa S/N, Parroquia “san F.d.M.M. del estado Sucre; en contra el ciudadano: R.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.398.296, domiciliado en El caserío “La Cabaña”, cerca de la Bodega, Parroquia San Fernando por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su Hijo, de Un (01) año de edad y por ello debe responder con sus responsabilidades y como padre debe este cumplir a su progreso es y nuestro deber garantizar su crianza y garantizar su subsistencia y su formación como ciudadano; en efecto y como consecuencia deberá el obligado cumplir de manera puntual con el monto de la obligación de manutención a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), mensuales entregados de la siguiente manera SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,oo) quincenales y En el Mes de Diciembre deberá entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y coadyuvar con los gastos de útiles escolares, medicinas y gastos médicos. Las cantidades antes impuestas se realizan tomando en consideración el salario Mínimo nacional fijado por el ejecutivo Nacional, para la fecha en 799,03 Bs, lo que corresponde al salario actual a un porcentaje del Dieciocho coma setenta y siete por ciento (18,77%) es decir la cantidad fijada se ira incrementando automáticamente considerando el porcentaje antes señalado, cuando aumente el salario mínimo nacional.

La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las 02:00 p.m.. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abg. M.O.R.

La Secretaria,

A.G.S..

Exp. N° 689-08

Sentencia Definitiva

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