Decisión nº 2628 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 25 de julio del año 2014.

204º y 155º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.145.377, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado W.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.538.407, inscrito en Inpreabogado bajo Nº. 130.629, según poder Apud Acta otorgado el 09 de abril del 2012 (folio 13).

DOMICILIO PROCESAL: El Moral, sector La Lagunita, vía La Mesa, punto de referencia, tanques de depósito de aguas servidas, casa Nº. 12-816, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. (folio 2).

DEMANDADO: H.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.468.869, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogada L.C.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº. 8.023.203, inscrita en Inpreabogado bajo Nº. 47.420, designada y prestó juramento mediante acto de fecha 27 de junio del 2013 (folio 117).

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

FECHA DE ENTRADA: 13 DE MARZO DEL 2012.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos en cuatro (4) folios útiles, la ciudadana M.Y.G. de Guillen, plenamente identificada en autos, asistida del Abogado W.J.A.P., a quien posteriormente le conferiría poder, procedió a consignar en fecha 12 de marzo del 2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tribunal encargado de realizar la distribución de expedientes en esta instancia, quedando sorteado en esa misma fecha, este Tribunal para conocer de la demanda, según constancia que corre agregada al folio 3.

Mediante auto de fecha 13 de marzo del 2012, este Tribunal procedió a admitir la demanda por no ser contraria a derecho ni al orden público, y seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez notificado el Ministerio Público, emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio del proceso, para el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, a las once de la mañana (11:00 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, más un día que se le concede como término de distancia, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaron a las partes para que comparezcan ante este mismo juzgado al día siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), pasados que sean el cuadragésimo quinto (45) días del anterior, a fin de que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación ni la notificación del Ministerio Público por falta de fotostátos, exhortando a la parte demandante a consignar los emolumentos para los fototátos necesarios y una vez obtenidas las copias consignadas por diligencia, y este Tribunal se pronunciaría al respecto (folio 8 y 9).

Mediante diligencia de fecha 09 de abril del 2012, la demandante, ciudadana M.Y.G., debidamente asistida del Abogado W.J.A.P., le confirió poder apud acta al mismo (folio 13).

Este Tribunal en fecha 07 de junio del 2012, dictó decisión declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación del demandado (comisión agregada en fecha 24 de mayo del 2012), visto que se había practicado antes de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto se aplicó lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes de dicha sentencia y se expidió copia certificada para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (folios 35, 36 y 37).

En fecha 25 de octubre del 2012, este Tribunal ordenó realizar un computo de los días transcurridos desde el 17 de octubre del 2012 exclusive, fecha en que consta en el expediente la última notificación de las partes sobre la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de junio del 2012, hasta ese mismo día inclusive, para verificar si transcurrió el lapso establecido en los artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se dejó constancia que transcurrieron seis días de despacho, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 07 de junio del 2012 (folio 55).

Una vez consignados los emolumentos para los fotostatos necesarios, se libraron los recaudos de citación del demandado y notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2012, se libraron dichos recaudos y se entregaron al alguacil para hacerlas efectiva, y se libró comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que haga efectiva la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del 2012, el Alguacil del Tribunal consignó al expediente la boleta de notificación del representante del Ministerio Público, a fin de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo firmada por la Abogada Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal Noveno del Ministerio Público (folios 66 y 67)

En fecha 15 de febrero del 2013, se agregó comisión Nº. 2012-1563, procedente del ex Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, según oficio Nº. 2750-031, con las resultas de la citación del demandado, sin haberse logrado efectuar personalmente por no encontrarse el demandado en su domicilio, las veces en que el Alguacil del Tribunal comisionado se dirigió a realizarla (folios 71 al 87).

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del 2013, el Abogado W.A., apoderado judicial de la parte demandante, visto que no se logró la citación del demandado, solicitó la citación por carteles (folio 88).

Mediante auto de fecha 15 de marzo del 2013, previa solicitud de la parte actora, se libró el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo libró comisión al ex Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de que fije el cartel de citación en el domicilio del demandado (folio 89 y 90).

El apoderado judicial de la parte demandante Abogado W.A., en fecha 16 de abril del 2013, diligenció en la presente causa consignando ejemplar del diario Pico Bolívar, de fecha 05 y 09 de abril del año 2013, donde se publicó el cartel de citación ordenado (folios 96 al 98).

En fecha 02 de mayo del 2013, diligenció el Abogado W.A., solicitando el nombramiento de defensor judicial al demandado de la presente causa (folio 100).

Mediante auto de fecha 06 de mayo del 2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a lo solicitado por la parte actora, y le hizo saber que no podrá designarse defensor judicial a la parte demandada, hasta tanto no conste en auto que la Secretaria del Juzgado comisionado, haya fijado el cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado de autos, conforme lo ordena el auto de fecha 15 de marzo del 2013 (folio 101).

Consta agregada con fecha 27 de mayo del 2013, la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada por el Nº. 2013-596, contentivo de las resultas de la fijación del cartel ordenado en esta causa, en el domicilio del demandado (folios 103 al 111).

Previa solicitud de la parte demandante mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2013, agregada al folio 112, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio del 2013, designó defensor judicial de la parte demandada a la Abogada L.C.G.Q., inscrita en Inpreabogado Nº. 47.420, a quien ordenó notificar de dicha designación y prestar juramento el segundo día de despacho a que conste en autos su notificación, si acepta el cargo recaído (folio113).

El Alguacil de Tribunal diligenció en fecha 25 de junio del 2013, manifestando que agrega la boleta de notificación firmada por la Abogada L.C.G.Q., quien fuera designada como defensor judicial de la parte demandada (folios 115 y 116).

Siendo la oportunidad legal, en fecha 27 de junio del 2013, siendo las once de la mañana, tuvo lugar el acto de aceptación o excusa de la defensor judicial designada a la parte demandada, Abogada L.C.G.Q., quien manifestó que acepta el cargo recaído y se le tomó el juramento de Ley (folio 117).

En fecha 02 de julio del 2013, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, consignó los emolumentos para los fotostátos necesarios y librar los recaudos de citación al defensor judicial designada a la parte demandada (folio 118).

Mediante auto de fecha 04 de julio del 2013, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial designada, certificándose las copias para agregar a la compulsa (folios 119 al 122).

El Alguacil de Tribunal diligenció en fecha 23 de julio del 2013, manifestando que agrega la boleta de citación firmada por la Abogada L.C.G.Q., quien fuera designada como defensor judicial de la parte demandada, para que comparezca al primer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso (folios 123 y 124).

En fecha 10 de octubre del 2013, siendo la oportunidad legal, tuvo lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) el primer acto reconciliatorio del proceso, encontrándose presente la demandante ciudadana M.Y.G.d.G., asistida por el Abogado W.J.A., así como la Defensor Judicial de la parte demandada Abogada L.C.G.Q., y visto que la parte demandante manifestó que insiste en que se continúe el presente juicio, es por lo que se emplazó a las partes para el segundo acto reconciliatorio del proceso, que tendría lugar el cuadragésimo sexto día calendario o consecutivo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (folio 125).

En fecha 25 de noviembre del 2013, siendo la oportunidad legal, tuvo lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) el segundo acto reconciliatorio del proceso, encontrándose presente la demandante ciudadana M.Y.G.d.G., asistida por la Abogada M.V.M., inscrita en Inpreabogado bajo Nº. 160.362, así como la Defensor Judicial de la parte demandada Abogada L.C.G.Q., y visto que la parte demandante manifestó que insiste en que se continúe el presente juicio, es por lo que se emplazó a las partes para la contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha. Se dejó constancia que no estuvo presente la representante del Ministerio Público debidamente notificada (folio 126).

Se dejó constancia suscrita por el Juez Temporal y la Secretaria Titular de este Despacho, que la parte actora asistida por el Abogado W.A.P., mediante diligencia de fecha 03 de diciembre del 2013, procedió a insistir en la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y que la defensor judicial designada Abogada L.C.G., procedió en la misma fecha, a consignar escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil (folio 127).

Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2013, este Tribunal estableció que la presente causa se encuentra abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha (folio 130).

La Abogada L.C.G., defensor judicial de la parte demandada ciudadano H.A.G.G., diligenció en fecha 04 de diciembre del 2013, manifestando que consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil (folio 131).

El Abogado W.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció en fecha 17 de diciembre del 2013, manifestando que consigna en dos (2) folios útiles con sus anexos, la promoción de pruebas (folio 132).

Mediante auto de fecha 27 de enero del 2014, ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano H.A.G.G., por intermedio de la Defensor Judicial designada Abogada L.C.G.Q., constante de un folio útil y un folio anexo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 136).

Mediante auto de fecha 27 de enero del 2014, ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana M.Y.G. de Guillen, por intermedio de su apoderado judicial Abogado W.A., constante de dos folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 139).

Mediante auto de fecha 31 de enero del 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestando que desestima la prueba promovida como particular Primero por no ser un medio de prueba establecidos en la Ley, en virtud de que cada una de las actas procesales deberán ser analizadas y valoradas en el momento en que haya de dictarse en la presente causa; y en cuanto al particular Segundo y Tercero, se admitieron por ser legales, pertinentes y conducentes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 140).

Corre al vuelto de folio 140, auto de fecha 31 de enero del 2014, dictado por este Tribunal, pronunciándose a las pruebas promovidas por la parte actora, manifestando que desestima la prueba promovida como particulares Primero, Tercero y Cuarto por no ser un medio de prueba establecidos en la Ley, en virtud de que cada una de las actas procesales deberán ser analizadas y valoradas en el momento en que haya de dictarse en la presente causa; y en cuanto al particular Segundo y Quinto, se admitieron por ser legales, pertinentes y conducentes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fijando la evacuación de los dos testigos promovidos para el tercer día de despacho siguiente a esta misma fecha.

En fecha 06 de febrero del 2014, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, compareciendo la ciudadana M.Y.P.S., y se le tomó la respectiva declaración a las preguntas que le hiciera el Abogado W.J.A. (folio 141).

En fecha 06 de febrero del 2014, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandante, compareciendo la ciudadana F.S.R.G., y se le tomó la respectiva declaración a las preguntas que le hiciera el Abogado W.J.A. (folio 142).

Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo del 2014, fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, visto que se encuentra vencido el lapso probatorio (folio 143).

En fecha 25 de abril del 2014, este Tribunal dictó auto manifestando que el presente procedimiento entró en el lapso para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 144).

Se dictó auto en fecha 25 de junio del 2014, difiriendo la publicación de la sentencia, para el trigésimo día continuo siguiente a este, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 145).

Este es en resumen de las actuaciones que se realizaron en el presente expediente.

III

MOTIVA

Del contenido del libelo que encabeza este expediente, en su planteamiento de la demanda, observa este Juzgador, que la pretensión allí esbozada por la ciudadana M.Y.G. de Guillen, contra su cónyuge, ciudadano H.A.G.G., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos, el día 06 de junio de 2008, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Matríz, del Municipio Campo E.d.E.M., según consta del acta de matrimonio Nº 58, que en copia certificada introdujo la demandante junto con su libelo (folio 5 al 7). Y que tal vínculo pretende la actora, declare este Tribunal el divorcio por estar incursa la parte demandada, en la causal de abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Entre sus argumentos indicó textualmente lo siguiente:

…Omissis…

En fecha seis (06) de Junio del año dos mil ocho (2008) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de este Estad Mérida, contraje matrimonio civil con el ciudadano H.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.468.869, tal y como consta de acta certificada de matrimonio expedida por dicha prefectura y que para efectos legales acompaño a la presente, marcada con la letra “A”. Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos como domicilio en el Moral Sector la Lagunita vía la Mesa Punto de Referencia Tanques de depósito de aguas servidas, casa Nº 12-816 de este Municipio Campo Elías, siendo este nuestro último domicilio conyugal. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que la relación se mantuvo de manera armoniosa hasta hace aproximadamente dos (02) años y por razones que luego demostrare donde se evidenciará que el ciudadano antes identificado dejo de cumplir con sus obligaciones como esposo hacia mi persona, es por lo que acudo ante su competente Autoridad para demandar, como efectivamente demando por DIVORCIO al ciudadano: H.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.869, ya identificado, fundamentando dicha acción en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir por abandono voluntario en reiteradas y diferentes sentencia sobre el abandono voluntario me permito ilustrar: …

…Omissis…

Por su parte la Abogada L.C.G.Q., Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano H.A.G.G., consignó escrito de contestación a la demanda en tiempo oportuno y en el mismo señaló:

…Omissis…

Ciudadano Juez en mi carácter de Defensora AD-LITEM, de la parte demandada, señalo a éste Tribunal que, me traslade, a la siguiente dirección: Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, calle Urao, casa Nro 0-47, Sector P.V., toque varias veces y nadie respondió, en vista de esto decidí enviarle un telegrama a mi representado, a los fines que conozca la demanda que cursa por ante este tribunal, ya que por una vecina confirme, que ese si es su domicilio, hasta la presente fecha, no he recibido respuesta, Ahora bien, a los fines de garantizar el debido proceso a mi representado, procedo a todo evento a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, la demanda incoada en contra de mi representado ciudadano: H.A.G.G., rechazo y contradicción, que aclaro al Tribunal, realizo en razón del cargo recaído en mi y por razones atinentes a la confianza brindada por la administración de justicia, sin embargo es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que ha sido imposible comunicarme con mi representado, para conocer la veracidad de los hechos narrados por la parte actora.

…Omissis…

A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS

PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Escrito consignado en fecha 17 de diciembre del 2013, constante de dos folios útiles, presentado por el apoderado judicial Abogado W.J.A.P., mediante el cual promovió:

PARTICULAR PRIMERO.- Ratificó en cada una de sus partes y fundamentación legal del libelo de la demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil vigente, por abandono voluntario, incoada por la ciudadana M.Y.G. de Guillen, contra el ciudadano H.A.G.G., así como las diferentes actuaciones procesales llevadas y realizadas por este Tribunal.

PARTICULAR TERCERO.- Promovió la Boleta de Citación del ciudadano H.A.G.G., identificada en autos que corre inserta en el expediente a los folios 19, 30 y 77, donde dice que se demuestra que el demandado se negó a firmar, y no compareció a los actos conciliatorios en la oportunidad legal establecidos por este Tribunal, solicitando posteriormente que este Tribunal nombrara defensor judicial.

PARTICULAR CUARTA: Promovió la citación por carteles colocándose en su morada, que corre inserta en el presente expediente al folio 89, y la consignación de la publicación en la prensa al folio 96.

Este Tribunal en auto dictado en fecha 31 de enero de este año, agregado al vuelto del folio 140, desestimó dicha promoción, por no ser medios probatorios de los establecidos por el legislador, y en virtud de que cada una de las actas procesales deberán ser analizadas y valoradas en este instante de dictar sentencia definitiva, debido al principio de la comunidad de la prueba.

PARTICULAR SEGUNDO.- PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 58, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida, que corre inserta a los folios 5 al 7 del expediente.

La copia certificada del acta de matrimonio antes indicada, fue consignada junto con el libelo de demanda, y no fue objeto de tacha por la Defensora Judicial de la parte demandada, promovida y admitida en su debida oportunidad, razón por la cual tiene valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con la cual se da por demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.Y.G. de Guillen con H.A.G.G., contraído en fecha 06 de junio de 2008 .Y así se declara.

PARTICULAR QUINTA.- PRUEBA TESTIFICAL. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.Y.P.S. y F.S.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.190.138 y 22.657.793, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábiles.

Las declaraciones de los testigos fueron rendidas por ante este Juzgado el día 06 de febrero del 2014, y le corresponde ahora a quien suscribe analizarlas, en la forma siguiente:

1º.- La testigo M.Y.P.S., declaró de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, señaló lo siguiente: En la primera pregunta, que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.Y.G. y H.A.G.G. y que vínculo tienen los mismos, contestó que sí los conoce y sabe que son esposos. A la segunda pregunta, afirmó que los esposos G.G. no viven juntos. En la tercera pregunta, sostiene que los esposos G.G. están separados desde hace tres años. En la cuarta pregunta, le consta a la testigo que el ciudadano H.G. abandonó voluntariamente el hogar y a su esposa, llevándose sus pertenencias y no lo volvió a ver. En la quinta pregunta, manifestó que el ciudadano H.A.G., no cumple con sus obligaciones de co-habitación, asistencia y socorro, ya que abandonó su hogar. Y en la sexta pregunta, afirmó que el domicilio conyugal de los esposos G.G. es en El Moral, sector La Lagunita, en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

De la declaración anteriormente indicada, aprecia este Juzgador que efectivamente se demuestra el hecho que se contraviene en el presente juicio, en relación a que la parte demandada ciudadano H.A.G.G., efectivamente abandonó a su conyugue, ciudadana M.Y.G. de Guillen. Este Tribunal le da valor probatorio, por merecerle fe la deposición de la referida testigo, de acuerdo a la tarifa legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de su promovente, a excepción de valorar la pregunta número quinto, en virtud a que los hechos que le fueron preguntados, sólo pueden ser apreciados por la misma parte actora, quien conoce del incumplimiento a que ha incurrido el demandado. Y así se decide.

2º.- La testigo F.S.R.G., declaró de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, lo siguiente: En la primera pregunta, que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.Y.G. y H.A.G.G. y que vínculo tienen los mismos, contestó que sí los conoce y que son esposos. A la segunda pregunta, afirmó que los esposos G.G. ya no viven juntos. En la tercera pregunta, sostiene que los esposos G.G. están separados desde aproximadamente tres años. En la cuarta pregunta, le consta a la testigo que el ciudadano H.G. abandonó voluntariamente el hogar y a su esposa, llevándose todo y no lo volvió a ver. En la quinta pregunta, manifestó que el ciudadano H.A.G., no cumple con sus obligaciones de co-habitación, asistencia y socorro, ya que abandonó su hogar. Y en la sexta pregunta, afirmó que el domicilio conyugal de los esposos G.G. es en El Moral, vía La Mesa, sector La Lagunita, en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

De la declaración anteriormente indicada, aprecia este Juzgador que efectivamente se demuestra el hecho que se contraviene en el presente juicio, en relación a que la parte demandada ciudadano H.A.G.G., efectivamente abandonó a su conyugue, ciudadana M.Y.G. de Guillen. Este Tribunal le da valor probatorio, por merecerle fe la deposición de la referida testigo, de acuerdo a la tarifa legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de su promovente, a excepción de valorar la pregunta número quinto, en virtud a que los hechos que le fueron preguntados, sólo pueden ser apreciados por la misma parte actora, quien conoce del incumplimiento a que ha incurrido el demandado. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Escrito consignado en fecha 04 de diciembre del 2013, constante de un folio útil y un folio anexo, presentado por la defensor judicial Abogada L.C.G.Q., mediante el cual promovió:

PARTICULAR PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico de las actas procesales que puedan beneficiar a su representado.

Este Tribunal en auto dictado en fecha 31 de enero de este año, agregado al folio 140, desestimó dicha promoción, por no ser medio probatorio de los establecidos por el legislador, y en virtud de que cada una de las actas procesales deberán ser analizadas y valoradas en este instante de dictar sentencia definitiva, debido al principio de la comunidad de la prueba.

PARTICULAR SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL. La Defensor Judicial por el principio de comunidad de la prueba, se adhirió a la prueba del Acta de Matrimonio agregado en autos a los folios 5 al 7, acto celebrado entre los ciudadanos M.Y.G. con H.A.G.G., y consignada por la parte demandante junto con su escrito libelar, designada con el Nº. 58, llevado a cabo en fecha 06 de junio del 2008, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida.

La copia certificada del acta de matrimonio antes indicada, en la cual, como la misma defensor judicial manifiestó, que se adhiere a su valor y mérito jurídico, debido al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal omite su valoración debido a que ya se encuentra valorado en las pruebas promovidas por la parte demandante, promovido como particular Segundo, de las pruebas documentales, y que se encuentra agregada a los folios 5 al 7.Y así se declara.

Del análisis y evaluación de los medios probatorios traídos al proceso por las partes, este jurisdicente hace las siguientes conclusiones:

Sobre el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, única causal en que la ciudadana M.Y.G. fundamentó la demanda, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Para concluir, como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora, ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, y los hechos que configuran la existencia de la causal 2° del artículo 185 eiusdem que sustentan la acción, y ante tal hecho este Juzgador y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes indicado, debe concluir, que efectivamente, la conducta de la parte demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio, que el cónyuge H.A.G.G., se marchó del domicilio conyugal de forma voluntaria, desde la fecha en que aproximadamente lo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, y ratificado por los testigos promovidos, aún cuando no fuera cierta la fecha del abandono, queda demostrado el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones impuestas en la ley como cónyuge, como lo son el de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimientos graves e injustificados de forma intencional al abandonar su hogar.

Este Juzgador, en el caso de marras, verifica que se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal.

Por los razonamientos antes expuestos y analizado como ha sido el fundamento de la presente la acción de divorcio, esto es, causal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de Divorcio por ABANDONO VOLUNTARIO, por encontrarse llenos los extremos de ley para configurarse dicha causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV

DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana M.Y.G. de Guillen, contra el ciudadano H.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad números 19.145.377 y 11.468.869 respectivamente, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil venezolano, causal 2°, por ABANDONO VOLUNTARIO y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Matríz del Municipio Campo E.d.E.M., el día 06 de junio de 2008, acta Nº. 58.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registrador Civil de Las Parroquia Matríz del Municipio Campo E.d.E.M., y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en constas, por la naturaleza del fallo.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por auto separado.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los 25 días del mes de julio del año 2014. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. J.O.L.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.). Conste,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. J.O.L.R.

Exp. 28.553

CACG/JOLR/jl

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