Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000038

ASUNTO : NK01-P-2002-000038

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en Sala en el día de cuatro (04) de los corrientes, luego de que el Defensor Privado Abogado L.V.T. requirió la revisión de la acción penal en lo atinente a la PRESCRIPCION, a lo cual se observó:

El presente juicio se inició en contra de la acusada MILADYS COROMOTO L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.300.383, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 464, en su encabezamiento y 465, ordinal 1° en relación con el 99 del Código Penal Vigente a la fecha de los hechos.

En fecha 05 de Diciembre del año 2001, la ciudadana Fiscal (E ) Sexta del Ministerio Público, Abogada F.C., presentó acusación formal en contra de la ciudadana MILEYDIS COROMOTO L.R., por la comisión de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 464, en su encabezamiento y 465, ordinal 1° en relación con el 99 del Código Penal Vigente a la fecha de los hechos, en virtud de unos hechos acaecidos entre los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2000 y Enero, Abril, Mayo y Julio del año 2001, cuando los ciudadanos Zorrilla R.J.R., Maita Nicaulis Carolina, H.R.A.E., S.M.A.J., G.Y.S.D.C., Ydrogo S.D.V., Benitez S.G.D.V., Rivas R.M.D.V., R.d.F.M., G.B.J.R., F.N.J.J., Noriega Urbaneja Maibelys Del ValleEscribano Leopnarda Del Valle, Berroteran C.R., Berroteran H.J., berroteran Bueno R.M., Milano Calzadilla N.A., L.C.I., R.d.R.C.D.c., Loubeth Astudillo Y.d.V., M.G.A.M., Berroteran O.J., y Berroteran Luvis del carmen, entregaron cantidades de dinero que oscilan entre cien mil (Bs.100.000,oo) bolívares, quinientos (bs.500.000,00) bolívares y hasta un millón (Bs 1.000.000,00) a la ciudadana Mileidys Coromoto L.R. quien supuestamente le facilitaría la entrega de unas casas del plan Bolívar 2.000, situadas en el fuerte Militar Paramaconi, estas cantidades de dinero iban a ser utilizadas como inicial para la adquisición de estas viviendas, identificándose ante los referidos ciudadanos la Coordinadora del plan Bolívar 2.000, en el estado Monagas, involucrando a las fuerzas Armadas, específicamente a la tercera División de Infantería, Brigada 73 de Cazadores de El Ejercito, en el sentido que utilizó el nombre de esta institución para cometer el delito.

Realizada la Audiencia Preliminar, en fecha 09 de Agosto de 2002, y acordándose el pase a juicio, por los delitos ut-supra; y posteriormente, recibida la causa por ante este Tribunal, se fijó el JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo en fecha 04-03-09, el ciudadano Defensor Privado opuso una excepción, específicamente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y como quiera que efectivamente, según el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la acción penal a través de cualquier diligencia procesal realizada después de lo que ahora es la privativa o cualquier medida cautelar, artículo éste que debe aplicarse en el presente caso, y como quiera que el delito es el de ESTAFA Y DEFRAUDACION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 464, en su encabezamiento y 465, ordinal 1° en relación con el 99 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, lo cual significa que la acción penal prescribe a los TRES años, pero en virtud de la interrupción de ésta, habrá de considerarse el tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo, que en el presente caso será, CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; entonces, desde el 11 de septiembre de 2000 (fecha en que se inició la averiguación penal), a través de una denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.Z.R. hasta el día (04-03-09), han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, lapso éste que supera abiertamente lo requerido por la norma penal.-

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consideración de lo establecido en los artículo 31 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, (por encontrarse en el desarrollo de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA) decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MILADYS COROMOTO L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.300.383, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 464, en su encabezamiento y 465, ordinal 1° en relación con el 99 del Código Penal Vigente a la fecha de los hechos, por haber operado la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del 108 del Código Penal y 110 ejusdem.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDOSE la L.P. e INMEDIATA de la acusada de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-

El Juez

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

LOS ESCABINOS,

LOURDES JOSEFINA LA ROSA Y MARBELLA GIL

La Secretaria,

Abg.

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