Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 19 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000254

ASUNTO : NP01-S-2012-000254

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír al ciudadano AUDIXON J.B.B.”, titular de la cédula de identidad Nº V-16.373.688, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 27-01-1981, de estado civil soltero, hijo de A.B. (V) y A.B. (V), residenciado en: Complejo Paramaconi Calle Principal, Casa Nº 27, cerca del Barrio Adentro (el Centro de Diagnostico Integral). Teléfono 0291-641-8353 (casa de su mama), Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública segunda Especializa.A.. J.M. y en virtud de ello se observa

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS Y.R.G. según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

  1. -Acta de Investigación penal de fecha 17 de febrero 2012, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio 0051-11 de fecha 17-02-12 remiten en calidad de detenido al ciudadano denunciado y aprehendido en flagrancia AUDIXON J.B.B..

  2. -Acta Policial de fecha 17 de febrero 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia y se constituyen en comisión policial y actuando bajo el amparo del artículo 93 L.O.S.D.M.V.L.V. proceden a aprehender al ciudadano AUDIXON J.B.B. en flagrancia.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 17 de febrero 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, que conforman el presente Asunto penal, a la ciudadana MILEYDIS Y.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- v 16.518.793 residenciada en la calle Principal, Sector Complejo Habitacional Paramaconi Casa Nº.- 27 Maturín Monagas, quien expuso: “… como a las 6:oo horas de la mañana yo me encontraba en mi casa cuando se presentó mi ex pareja de AUDISON BENAVIDEZ diciéndome que quería hablar conmigo, en vista de que yo estaba de salida, le dije que no podía que se fuera, entonces me dijo con el otro si puedes en eso agarró una entrevista agresiva y empezó agarrarme por los brazos y me dio un alón de cabellos, me dio una cachetada…”.

  4. - Examen Médico Forense de fecha 17-02-2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal suscrito por el Experto Forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín donde hace constar que evaluó a la ciudadana MILEYDIS Y.R.G., quien de interrogatorio refiere: que su ex cónyuge le dio una catead y unos estrujones. Del Examen Físico: Refiere dolor en la mejilla, lesiones calificadas como levísimas.

  5. - Orden de Averiguación penal de fecha 17 de febrero 2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, expedida por la Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

  6. - Inspección Técnica Nº.- 0841 de fecha 17 de febrero 2012 que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín identifican el sitio donde ocurrieron los hechos.

    el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana HAINAVYS I.P..

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS Y.R.G..

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. y EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevista y sancionada en el artículo 40.- de la Citada Ley; “Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.

  8. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete (17), mediante el cual clasifica el experto las lesiones leves, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS Y.R.G., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.-Cualquier otra medida destinada a garantizar los derechos de las mujeres agredidas.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano AUDIXON J.B.B. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, encabezamiento y segundo aparte previsto y sancionado en el articulo 42, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS Y.R.G. de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- La práctica de un Examen Psiquiátrico por ante el Hospital Dr. “Luís Daniel Beaperthy”, ciudad de Maturín el día Lunes 27-02-12, para que concerte una cita en el referido centro para la práctica del examen ordenado, . Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v., que consiste en un ARRESTO TRANSITORIO por 48 horas a partir de la presente fecha 10:45 horas de la mañana, quien deberá cumplir en el Retén de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, y recobrará su libertad desde las Instalaciones policiales el día MARTES 21-02-12, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, SIN NECESIDAD DE QUE CONSTE UN NUEVO OFICIO. En concordancia con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, que consiste en unas presentaciones cada 20 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito penal del Estado Monagas , iniciando su primera presentación el día Miércoles 22-02-12, a las 8:30 horas de la mañana CUARTO: De conformidad con el artículo 1121 y122 de la ley “In Commento” se acuerda una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la ciudadana MILEYDIS Y.R., titular de la cédula de identidad nº.- V 16.518.793, quien reside en la CALLE PRINCIPAL SECTOR COMPLEJO PARAMACONI CASA Nº.- 25 MATURIN MONAGAS a su domo . Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Siendo las 10:45 horas de la Mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

    (ABGA. I.R.C.)

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. ELIOMARYS MOTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR