Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

197° y 146°

SOLICITANTE: M.Y.V.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.867.

OBLIGADOS: Á.G.G.P. y A.V.S.d.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.888.019 y V-3.076416, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de obligación alimentaria. (Apelación a decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación parcial interpuesta por el abogado Javier Yánez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Á.G.G.P. y A.V.S.d.G., contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en lo referente a que para levantar la medida decretada requiere que el ciudadano C.A.G. cancele la suma de Bs. 5.192.400,oo, por lo cual mantuvo la medida decretada en fecha 30 de enero de 2004 sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana A.V.S.d.G..

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

A los folios 1 al 4, corre copia de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por M.Y.V.P. en contra de A.V.S.d.G. y Á.G.P., en beneficio de los niños (se omite los nombres por disposición expresa de la Ley), y fijó la misma en la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales y una cuota extraordinaria en la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año.

En diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, el ciudadano C.A.G.S., asistido por el abogado Javier Yánez, solicitó que se deje constancia de su presencia como padre de los niños para los cuales se demandó la pensión de alimentos, y que cese la obligación de sus padres, es decir, los abuelos, de conformidad con el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Fl. 05).

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, la T.S.U. M.A.R.N., Contabilista II, informó al Tribunal que de la revisión del expediente se observa que la deuda es por la cantidad de Bs. 4.592.400,oo, a razón de Bs. 300.000,oo mensuales y cuotas extra para los meses de septiembre y diciembre. (Fls. 06, 07).

Al folio 08, riela diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por la ciudadana M.Y.V.P., manifestando que como aún no se ha dado el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004, solicita se ordene a los demandados Á.G. y A.V.S. el cumplimiento de la misma.

A los folios 9 al 10, riela acta correspondiente al acto conciliatorio celebrado en fecha 24 de abril de 2006 con la presencia de las partes. La representación judicial de la parte demandada manifestó que nunca se probó la ausencia del padre de los menores llamado por la Ley a cumplir con la obligación alimentaria, por lo que el Tribunal nunca debió decidir en contra de los abuelos paternos. Asimismo, solicitó se decrete el cese de la obligación alimentaria que tienen dichos abuelos paternos con respecto a los niños beneficiarios. La parte actora solicitó que se le cancele la totalidad de la deuda y se cumpla con la obligación alimentaria. El ciudadano C.A.G.S. manifestó que no tiene problemas en cancelar la deuda que tenga como responsable de la obligación, que está de acuerdo en pagar siempre y cuando pueda ver a sus hijos y que se levante la medida que hay en contra de los bienes de sus padres. Se dejó constancia que ambas partes manifestaron poseer bienes y capacidad económica para la manutención de sus hijos. Por último, la Juez de la causa dejó constancia que no hubo conciliación. (Fls. 09, 10)

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 12 al 14).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación parcial interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual acordó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 30 de enero de 2004 sobre un inmueble propiedad de la ciudadana A.V.S.d.G., hasta tanto el ciudadano C.A.G.S. cancele la suma de Bs. 5.192.400,oo equivalente a las pensiones atrasadas.

El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido, alegando que no puede mantenerse un bien de un tercero garantizando una obligación ajena, es decir, que no puede garantizarse la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano C.A.G.S., con el bien propiedad de un tercero.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 521. MEDIDAS QUE PUEDEN SER ORDENADAS. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

...Omissis...

  1. dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

  2. adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión. (Resaltado propio)

En la norma transcrita, el legislador especial otorgó al Juez de Protección la facultad de dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria establecida en beneficio de los niños y adolescentes. Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta especial jurisdicción, por remisión expresa del artículo 451 de la mencionada Ley de Protección, establece:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Resaltado propio)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

-A los folios 1 al 4, riela copia cerificada de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por la ciudadana M.Y.V.P. contra los ciudadanos A.V.S.d.G. y Á.G.G.P., en beneficio de los niños (se omite los nombres por disposición expresa de la Ley), fijando la misma en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales a partir de la fecha del referido fallo. Igualmente, fijó una cuota extraordinaria por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y navideños.

-A los folios 9 al 10, corre inserta acta de fecha 24 de abril de 2006 levantada por el a quo con ocasión de la celebración del acto conciliatorio fijado en el presente procedimiento, al cual asistieron el apoderado judicial de los demandados ciudadanos Á.G.G.P. y A.V.S.d.G., abuelos paternos de los niños (se omite los nombres por disposición expresa de la Ley) beneficiaros de la pensión, y los padres de los mencionados niños, ciudadanos M.Y.V.P. y C.A.G.S.. De lo expuesto en dicho acto por el ciudadano C.A.G.S., se infiere que éste acepta que existe una deuda por pensiones atrasadas, la cual manifiesta estar dispuesto a cancelar siempre que se le permita ver a sus hijos y se levante la medida que pesa sobre el bien propiedad de sus padres.

- Al folio 6 riela diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, suscrita por la Contabilista II perteneciente al Departamento de Contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual hace constar que la deuda correspondiente a las pensiones atrasadas hasta febrero de 2006, alcanza a cuatro millones quinientos noventa y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.592.400,00), cantidad esta a la que deben sumarse las pensiones de los meses de marzo y abril por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada una, para una cantidad total de Bs. 5.192.400,00.

Por otra parte, se observa del fallo recurrido que el a quo decretó el cese del pago de la obligación alimentaria a favor de los hermanos (se omite los nombres por disposición expresa de la Ley), por parte de sus abuelos los ciudadanos Á.G.G.P. y A.V.S.d.G., y condenó al ciudadano C.A.G.S. a continuar pagando la misma suma de Bs. 300.000,00 mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional de Bs. 300.000,00 cada una, para gastos escolares y navideños.

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que la referida suma de Bs. 5.192.400,00, corresponde a las pensiones atrasadas provenientes de la obligación alimentaria fijada por el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 26 de agosto de 2004, a los ciudadanos Á.G.G.P. y A.V.S.d.G., en beneficio de los niños (se omite los nombres por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, resulta forzoso de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo el 30 de enero de 2004, sobre el bien inmueble propiedad de la mencionada ciudadana A.V.S.d.G., a fin de garantizar el pago de las referidas pensiones hasta tanto se cancele la suma de Bs. 5.192.400,oo, quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 30 de enero de 2004 sobre un inmueble propiedad de la ciudadana A.V.S.d.G., hasta tanto se cancele la suma de Bs. 5.192.400,oo por concepto de pensiones alimentarias atrasadas.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5456

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