Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de octubre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000107

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: MILFRE J.M.F., D.P.M.F., J.J.R.V. y J.T.Y.H., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 22.315.742, 14.404.003, 18.881.906 y 11.879.884 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.M. Y HERQUIS A.S., ambas abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.650 y 61.667 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: M.P. CONSTRUCCIONES DEL DUCA “PAGLIARI” C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nª 27, Tomo 241-A, representada por el ciudadano M.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.512.686, en su condición de Presidente de dicha empresa.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: VANESSA QUERECUTO Y J.L.O.E., ambos profesionales del derecho, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.533 y 95.594 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, denuncia la violación al debido proceso de su representada, por la falta de notificación válida. En tal sentido agrega que una vez presentada la demanda y admitida por el Tribunal, se ordena la notificación de la demandada, en la dirección indicada por los demandantes en el escrito libelar y posterior a ello, el Alguacil consigna una diligencia donde deja constancia que la notificación no pudo ser practicada debido a que la empresa no funciona en el sitio indicado.

Asimismo señala que al folio 68 consta diligencia suscrita por la representante de los actores señalando una nueva dirección a los efectos de la notificación, pedimento que fue acordado por el Tribunal librando nuevo cartel, que posteriormente fue consignado por el alguacil, donde aparece que fue recibida por un ciudadano que no labora para su representada y menos aún es algún superior de los trabajadores. Por otra parte aduce que, el domicilio señalado en el libelo no es el domicilio de la empresa, y tampoco una sucursal de la misma, y los actores señalan como se aprecia del libelo en que lugar prestaron servicio presuntamente para su representada. Finalmente denuncia que la notificación practicada en esos términos violentó el debido proceso de la empresa accionada, pues no tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia, por lo que en tal sentido solicita se revoque la recurrida actuación por cuanto de los instrumentos que trajo a la audiencia y que al efecto consignó: copia Certificada de Registro de Comercio, ejemplar del diario GRAFIVOZ y Registro de Información Fiscal (RIF), se puede evidenciar el verdadero domicilio de la empresa demandada.

Por su parte, la representación judicial de los accionantes señala que la notificación fue legalmente cumplida tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues solicitaron la notificación en la sede principal de la empresa, donde fue imposible practicar la notificación, luego pidieron se notificara en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña, por cuanto sus representados interpusieron reclamo ante la Sub- Inspectoría de Yaritagua, cuyas copias consigó para demostrar que en dicho procedimiento fue recibida la notificación por el ciudadano WARAIRA ROJAS representante de la empresa y todas las notificaciones fueron practicadas en esa sucursal que esta ubicada en Yaritagua.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Quiere ello significar que los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siguiendo igualmente las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, también la Sala de Casación Social de nuestra M.I.J. ha señalado que, debe el Juez extremar sus deberes, pues en virtud del principio de rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla la demandada su actividad económica. Con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, y que no habiendo sido de esta manera, no se garantiza debidamente el derecho de defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación esta que acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar (Vid. TSJ/SCS; Sentencias N° 0811, 106 y 1563 de fecha 08/07/2005, 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente).

Íntegramente acogido el criterio arriba invocado por parte de este Tribunal, por un lado se observa que, en el presente expediente, la demanda fue interpuesta contra la entidad mercantil “M.P. CONSTRUCCIONES DEL DUCA “PAGLIARI) C.A., según explica el libelo inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF)J-31221794-4, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Urbanización Villa Olímpica, Av. 4, entre calles 4 y 5, casa Nro. 195 Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, y que una vez admitida, se ordenó la notificación de la accionada en la referida dirección. Luego, el ciudadano Alguacil en fecha 29/06/2012 (folio 66 vlto.) deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación.- Cursa al folio 68, diligencia suscrita por la Profesional del Derecho C.M., mediante la cual, solicita la notificación en la siguiente dirección “Sabanita IV al lado de la licorería Carl Wil Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy” (sic), luego pronunciándose el A-quo mediante auto de fecha 11/07/2012, y ordena librar nueva notificación. Asimismo se evidencia de la exposición el Alguacil en diligencia inserta al vuelto del folio 71 del expediente, en la que manifiesta: “…que el día (20/07/2012) siendo las (11:00 A.M.) Fije Cartel de notificación en la puerta de entrada de la Demandada: EMPRESA M.P, CONSTRUCCIONES DUCA PAGLIARI C.A, donde entregue copia del mismo y del libelo de la demandada al ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad N° 8.519.085 (Encargado) quien recibió y firmó al pié del presente Cartel en fe de haber sido notificado en la siguiente dirección: Sabanita 4, Yaritagua Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy” (sic).- A los precedentes acontecimientos le sucedió la celebración de la audiencia preliminar, el día 09 de agosto de 2012, con la incomparecencia de la parte demandada, produciéndose la oprobiosa ADMISION DE LOS HECHOS, y la condenatoria al pago de los reclamados conceptos

Considera esta Superioridad que, en modo alguno el Juez de la recurrida subvirtió normas de orden público procesal y la seguridad jurídica de la accionada, dado que por un lado se observa del escrito libelar que, inicialmente la demandante pide que se notifique en la ciudad de San Felipe, Urbanización Villa Olímpica, Av. 4, entre calles 4 y 5, casa Nro. 195 Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, siendo este el domicilio correspondiente, Registro de Comercio traído a los autos por la propia accionada y que corre a los folios al 111, a nombre de la sociedad mercantil M.P. CONSTRUCCIONES DEL DUCA “PAGLIARI” C.A.- Por otro lado, de la copia certificada, consignada por la demandante, se observa reclamo interpuesto por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, planteado por los ahora litisconsortes trabajadores, los ciudadanos D.P.M.F. Y MILFRE J.M.F., asì como también otras reclamaciones administrativas formuladas opr otros trabajadores, siempre contra la misma empresa accionada M.P. CONSTRUCCIONES DEL DUCA “PAGLIARI” C.A. y, en cuya oportunidad la empleadora fuere notificada en la misma dirección especificada en el presente asunto por los demandantes, es decir: Sector Sabanita IV, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, lugar al cual se trasladó el Alguacil a practicar la notificación. De este modo, podemos asegurar que la misma alcanzó el fin para el cual estaba destinada, cual era poner a derecho a la demandada empresa M.P. CONSTRUCCIONES DEL DUCA “PAGLIARI” C.A.. No existiendo entonces vulneración del Derecho de Defensa y del Debido Proceso de la recurrente, resulta forzoso desestimar la interpuesta denuncia. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a las precedentes consideraciones y, por completo desestimada la apelación ejercida en el caso que nos ocupa, debe forzosamente esta Alzada confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia, esto en virtud de la producida PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, descritos por los actores MILFRE J.M.F., D.P.M.F., J.J.R.V. Y J.T.Y.H. en su escrito libelar contra la demandada empresa M.P. CONSTRUCCIONES DEL DUCA “PAGLIARI” C.A. conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera tal que, se condenatoria a la demandada al pago de las siguientes cantidades y conceptos a los trabajadores accionantes así:

MILFRE J.M.F.:

  1. Antigüedad………………………………………………………….………Bs. 2.839,50

  2. Vacaciones fraccionadas ……………………………………….………Bs. 2.603,50

  3. Utilidades fraccionadas ……………………...………………….………Bs. 3.436,14

  4. Bono de Asistencia ………………………………………………………..Bs. 2.499,36

  5. Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT…………………………....Bs. 2.839,50

  6. Cesta Ticket ………………………………………………………….……..Bs. 3.538,00

  7. Bono de Asistencia ………………………………………………………..Bs. 2.499,36

  8. Dotaciones ………………………………………………………..………..Bs. 1.890,00

    TOTAL………………………...…………………………………………………..Bs. 19.646,00

    D.P.M.F.:

  9. Antigüedad………………………………………………………….………Bs. 2.839,50

  10. Vacaciones fraccionadas ……………………………………….………Bs. 2.603,50

  11. Utilidades fraccionadas ……………………...………………….………Bs. 3.436,14

  12. Bono de Asistencia ………………………………………………………..Bs. 2.499,36

  13. Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT…………………………....Bs. 2.839,50

  14. Cesta Ticket ………………………………………………………………..Bs. 3.538,00

  15. Bono de Asistencia ………………………………………………………..Bs. 2.499,36

  16. Dotaciones …………………………………………………………………..Bs. 1.890,00

    TOTAL………………………...…………………………………………………..Bs. 19.646,00

    J.J.R.V.:

  17. Antigüedad………………………………………………………….………Bs. 2.839,50

  18. Vacaciones fraccionadas ……………………………………….………Bs. 2.603,50

  19. Utilidades fraccionadas ……………………...………………….………Bs. 3.436,14

  20. Bono de Asistencia ………………………………………………………..Bs. 2.499,36

  21. Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT…………………………....Bs. 2.839,50

  22. Cesta Ticket ………………………………………………………………..Bs. 3.538,00

  23. Bono de Asistencia ………………………………………………………..Bs. 2.499,36

  24. Dotaciones ………………………………………………………..………..Bs. 1.890,00

    TOTAL………………………...…………………………………………………..Bs. 19.646,00

    J.T.Y.H.:

  25. Antigüedad………………………………………………………….………Bs. 2.839,50

  26. Vacaciones fraccionadas ……………………………………….………Bs. 2.603,50

    Utilidades fraccionadas ………………….……………………………..……Bs. 3.436,14

    Bono de Asistencia ……………………………………………………………..Bs. 2.499,36

    Indemnización del Artículo 92 de la LOTTT………………………………....Bs. 2.839,50

    Cesta Ticket …………………………………….………………………………..Bs. 3.538,00

    Bono de Asistencia ……………………………………………………………..Bs. 2.499,36

    Dotaciones ……………………………………………………………..………..Bs. 1.890,00

    TOTAL………………………...…………………………………………………..Bs. 19.646,00

    Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por otra parte, se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la antes referida sentencia de fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la jurisprudencia citada en este mismo capítulo.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES ha sido incoada por los ciudadanos MILFRE J.M.F.; D.P.M.F.; J.J.R.V. y J.T.Y.H., CONTRA la empresa M.P. CONSTRUCCIONES DEL DUCA “PAGLIARI” C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos especificados en el anterior capítulo, más intereses e indexación, a ser calculados mediante experticia complementaria, siguiendo los lineamientos antes señalados. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000107

(Primera Pieza)

JGR/GKV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR