Sentencia nº 1505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos MILFRE J.M.F., D.P.M.F., J.J.R.V. y J.T. YEPEZ HERNÁNDEZ representados judicialmente por las abogadas C.M.M. y Herquis A.S., contra la sociedad mercantil MP. CONSTRUCCIONES DEL DUCA PAGLIARI C.A., representada judicialmente por los abogados V.E.Q., S.I.P., J.C.R. y J.L.O.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe, conociendo en alzada, dictó fallo en fecha 08 de octubre del año 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo recurrido que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, el representante legal de la parte demandada propuso recurso de control de la legalidad.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 20 de noviembre del año 2012 y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Señala la parte recurrente, que el ad quem en su sentencia ratifica la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, una vez presentada la demanda se ordena la notificación del demandado en el lugar indicado por los demandantes, posteriormente a ello, el alguacil consigna diligencia mediante la cual indica que no puso efectuar la misma dado que en el lugar indicado no funciona la empresa demandada. Que posteriormente la abogada de los demandantes indica la dirección ante la cual debe practicarse la notificación y ante tal solicitud, el tribunal procede a librar la respectiva boleta, siendo consignada posteriormente por el alguacil las resultas, indicando que la misma fue recibida por un señor de nombre L.P., en su carácter de encargado, cosa, que a su decir, es totalmente falso por cuanto dicho ciudadano ni siquiera trabaja para su representada y muchos menos es algún superior de los reclamantes, y la dirección señalada no es la dirección de la empresa demandada, ni una sucursal de esta, porque es público y notorio que la dirección o sede principal del asiento de los negocios de su representada es la Urbanización La Rosaleda, calle N° 6, casa N° 139-B-1, tal y como consta en acta de cambio de domicilio y registro de información fiscal, los cuales fueron consignados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, de la cual, se evidencia claramente cuál es la dirección en la que tiene el asiento principal de sus negocios la demandada.

    Esgrime, que los demandantes en su escrito libelar ni siquiera indicaron el lugar en el que supuestamente prestaron servicios personales y directos para su representada, por lo que la notificación practicada en la dirección indicada por el representante de los demandantes no produjo garantía de certeza y violentó el derecho de su representada de ser oída en el presente proceso con las garantías procesales previstas en la ley, por cuanto al no conocer de la demanda presentada en su contra, no pudo comparecer a la celebración de la audiencia. Continua arguyendo, que tuvo conocimiento de la causa, por cuanto se encontraba en el tribunal asistiendo a otras audiencias y escuchó cuando anunciaron la celebración de la audiencia y como ha sido representante de la empresa en otros casos, se comunicó de inmediato con la demandada informándole de la situación, para lo cual le otorgan poder para ejercer su respectiva defensa.

    Alega, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 714 de fecha 22 de junio del año 2005, dio una definición de notificación, y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el modo en el que se debe realizar la notificación o emplazamiento del demandado, para hacerle saber que ha sido admitida una acción en su contra y la oportunidad en la que se celebrará la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso. Que de igual forma esta Sala en sentencia N° 663, de fecha 14 de junio del año 2004, estableció que en caso de notificarse a la demandada en una sede diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado su domicilio estatutario principal, el juez debe verificar y garantizar que el lugar en el cual se realizó dicho acto procesal, es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución. Que de asimismo, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 2.499 de fecha 10 de octubre del año 2005, estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral.

    Expone, que al haberse practicado una notificación en un lugar donde no funciona la sede del asiento principal de los negocios de la demandada, y habiendo recibido la notificación una persona que no presta servicios para ella, debió el alguacil cerciorarse de que la persona que recibía tal notificación era ciertamente una de las personas indicada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la recurrida al declarar sin lugar la apelación ejercida, vulnera de forma flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional.

    Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, se declara inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

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    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

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    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2012-001603

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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