Decisión nº PJ0332012000321 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004867

ASUNTO : PP11-P-2008-004867

JUEZ JUICIO N° 4 ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. M.G.

ACUSADO: YASNEL A.R.B.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS

VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY

DEFENSA: ABG. L.G. y MARGARIS GUERRA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Octubre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004867

ASUNTO : PP11-P-2008-004867

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en esta misma fecha, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: YASNEL A.R.B., venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-08-74, natural de Barinas Estado Barinas, de Profesión u oficio Técnico Electricista, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.510.854, residenciado en la Urbanización Las Palmas, manzana C, calle 06, casa N° 98, del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra en libertad, asistido por la Defensora Privada Abg. MARGARYS GUERRA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado perjuicio de la adolescente de Dieciséis (16) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de Ley; se suspendió en varias oportunidades como consta en acta de debate y en fecha 17 de octubre de 2012 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada E.Z.J. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:

En fecha treinta de junio del dos mil siete (30/06/2007), aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, se suscitó 1m hecho de Transito, en la Avenida 06 con calle 04 del Barrio 12 de Octubre, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, encontrándose involucrado el ciudadano, YASNEL A.R.B., quien conducía un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, modelo blazer, provista de las alfanuméricas PAI-74E, y cuando transitando por la mencionada avenida, realizó maniobra para esquivar un hueco que se encontraba en la vía y de manera imprudente acelero y perdió el control del mencionado vehiculo y en la acera de la mencionada calle se encontraban sentados la adolescente victima, la hermana de la misma y otra persona, causándole lesiones gravísimas a la adolescente (SE OMITE POR ORDNE DE LEY), de dieciséis (16) años de edad, tal como se desprende del examen médico legal cursante al folio 31 que riela en la presente causa.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. L.G. manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado YASMEL A.R.B. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. M.G. (ENCARGADA DE LA FISCALIA) en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de los órganos de pruebas solicitaba que se dictara sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, L.G. para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la posición fiscal de solicitar sentencia absolutoria.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no asistió ninguno de los órganos de pruebas ofertados a pesar de acordarse la comparecencia por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de LESIONES CULPOSOAS GRAVISIMAS.

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: YASNEL A.R.B., venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-08-74, natural de Barinas Estado Barinas, de Profesión u oficio Técnico Electricista, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.510.854, residenciado en la Urbanización Las Palmas, manzana C, calle 06, casa N° 98, del Municipio Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 414, ambos del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado perjuicio de la adolescente, por no quedar acreditado el cuerpo del delito.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda su cese inmediato de las medidas cautelares y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Sctria.

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