Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, miércoles veinte y cinco de agosto de dos mil cuatro (25/08/04), siendo las diez horas y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, conferida en fecha tres de agosto del año en curso (03/08/04), en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: M.B.P. contra el ciudadano: L.D.P.L., la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...un Apartamento No.14-A-31, de la tercera planta del Edificio A, del Conjunto Residencial El Tablón, Décima Cuarta Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda…(omissis)…Se le advierte que para el caso de que el arrendatario muestre recibos de pagos de los meses de enero de 2003 hasta febrero de 2004, ambos inclusive, se abstendrá de practicar la medida señalada…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la parte actora, ciudadana: M.B.P., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.180.043 y de su apoderado judicial, ciudadano: NALLY MONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.264, se trasladó y constituyó con éstos y con la ciudadana: M.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.296.151, Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, al referido inmueble y, notifica de su misión a la ciudadana: S.M.O.S., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-6.367.116, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, y ser la esposa del demandado el cual no se encuentra presente al igual que sus menores hijos quienes se encuentran con su tía. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. A continuación, la Consejera de Protección levanta un acta al efecto y posteriormente le solicita al Tribunal autorización para marcharse de esta actuación judicial por cuanto es requerida por el Consejo a los fines de continuar con su trabajo, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo la misma a retirarse. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la notificada se comunicara con él demandado y así éste se hiciera presente por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandante y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre un apartamento identificado con las siglas 14-A-31, de la tercera planta del Edificio A, del Conjunto Residencial El Tablón, Décima Cuarta Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone:”No tengo nada que exponer, sólo quiero que esto termine. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse él demandado y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se dé el supuesto de suspensión consagrado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, a saber: “…que el arrendatario muestre recibos de pago de los meses de enero de 2003 hasta febrero de 2004, ambos inclusive,…”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la notificada no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: M.A.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.881.707 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, ciudadana: M.B.P., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.180.043, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:” El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento identificado con las siglas 14-A-31, ubicado de la tercera planta del Edificio A, del Conjunto Residencial El Tablón, Décima Cuarta Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyas características de construcción son: paredes de concreto frisadas, piso de cerámica en mal estado, observando que en la sala el mismo se encuentra levantado, techo de platabanda. Internamente cuenta con tres habitaciones, 2 baños, una sala-comedor, cocina-lavandero, pasillo de circulación interna. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,oo) Es todo.”. En este estado, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.,) se hace presente el ciudadano: L.D.P.L., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.366.898, quien manifestó ser el demandado y reconoció a la notificada como su esposa, al igual que confirmó que el Tribunal se encuentra en el inmueble de marras. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, la notificada y él demandado le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguidas exponen: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, nos pertenecen, solicitamos a este Tribunal me permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección calle 9 de diciembre, casa sin número, familia Ovalle, Guatire, Municipio Z.d.E.M.. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por él demandado y la notificada, ambos ampliamente identificado en actas. Inmediatamente, él demandado y la notificada comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentada por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: M.B.P., antes identificada. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la Consejera de Protección quien se retiró de este acto.-

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La parte actora y su apoderado judicial,

Ciudadanos: M.B. P y NALLY MONTES

La representante de la depositaria judicial

Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadana: M.B.P.

La notificada primigenia,

Ciudadana: S.M. OVALLES S.

El perito avaluador,

Ciudadano: M.A. BORGES

El demandado, notificado,

Ciudadano: L.D. PARRA L.

La consejera de protección,

Ciudadana: M.E.

(se retiró de este acto)

El Secretario Acc,

Abogado: D.J. MORELLI C

Comisión 04-C-975.-

Expediente del Tribunal de la causa 2041

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