Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 de mayo de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 13.133

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: MILHAIL YAGOUB ASKIYIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.868.825

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.K.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.583

DEMANDADA: M.N.D.P., portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº Eº 81.702.043

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Milhail Yagoub Askiyian contra la ciudadana M.N. deP., asimismo se ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado y se le condenó en costas.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 27 de julio de 2010, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer al mismo la presente causa, quien admite la demanda por auto de fecha 11 de agosto de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Alguacil del a quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, en virtud de lo cual la parte demandante solicita la citación por medio de cartel, el cual fue acordado por auto del 9 de noviembre de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y opone cuestiones previas, asimismo el 19 de noviembre de 2010, presentó escrito de contestación de la demanda y opone cuestiones previas.

El 29 de noviembre de 2010, la parte demandante presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por auto del 9 de diciembre de 2010.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana Milhail Yagoub Askiyian contra la ciudadana M.N. deP., asimismo se ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado y se le condenó en costas. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 10 de febrero de 2011, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 13 de abril de 2011, fijando un lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

En fecha 3 de mayo de 2011, la recurrente presenta escrito de alegatos y consigna dos instrumentales en copia simple.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

La parte demandante narra en su escrito libelar que en fecha 1 de diciembre de 1993 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.N.N. deP., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02 que forma parte del edificio Antioquia, ubicado en la Urbanización Camoruco en Valencia, Estado Carabobo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación ascensores y cuarto de basura; SUR: Con fachada sur del edificio y estacionamiento; ESTE: Con apartamento N° 3 y; OESTE: Con fachada oeste del edificio y estacionamiento.

Que en el referido documento, dejaron establecido en la cláusula segunda, que el canon de arrendamiento inicial sería por la cantidad de cuatro bolívares (Bs. 4,00) y que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente al vencimiento de cada mensualidad en las oficinas de la arrendadora, antes de la reconversión y para la fecha antes del decreto de congelación de alquileres fue pactado en la cantidad de ciento noventa y dos mil novecientos bolívares (Bs. 192.900,00) mensuales a ser pagado puntualmente por mensualidades vencidas.

Que en la cláusula tercera se fijó el término o plazo de duración del contrato el cual sería de un año contado a partir del 1 de diciembre de 1993 prorrogable por períodos iguales de un año a menos que cualquiera de las partes manifestare su intención de dar por concluida la relación arrendaticia para lo cual deberá hacerlo con treinta días de anticipación.

Que en la cláusula décima cuarta se estableció que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento vencido o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en este contrato dará derecho a la arrendadora a dar por terminado el presente contrato o demandar su cumplimiento y ambos casos, reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que hubiere causado.

Que el contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando anualmente y en forma automática, tal como lo señala la cláusula tercera, siendo la última renovación el 1 de diciembre de 2009, por lo que hasta la fecha, el mismo se encuentra en plena vigencia hasta el 30 de noviembre de 2010.

Que la arrendataria ha incumplido la obligación mas importante la cual es la de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009, cuyos pagos debió efectuar al vencimiento de cada mes y por lo tanto indica que ha violado la cláusula segunda y cuarta del contrato.

Que la conducta asumida por la arrendataria, no sólo la hace acreedora de una acción por resolución de contrato en su contra sino además que debe pagar los daños y perjuicios que ha ocasionado.

En virtud de lo anteriormente mencionado demanda a la ciudadana M.N. deP., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:

• Con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y en la cláusula décima cuarta del referido contrato, en su resolución por lo tanto deberá entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado en que lo recibió;

• Pagar la suma de quinientos setenta y ocho Bolívares (Bs. 578,00) que son la suma de los cánones vencidos e insolutos ya detallados en el Capitulo II;

• En pagar las costas y gastos del procedimiento incluyendo los honorarios de abogados.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.616, 1.167 y 1.264, del Código Civil.

Estima la presente demanda en la suma de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), equivalentes a veinte unidades tributarias (20 U.T.).

PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una sentencia anterior por la misma causa intentada por el mismo actor en su contra, la cual quedó como cosa juzgada, según el expediente Nº 1590 que se encuentra en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante, al indicar que se encuentra morosa en el pago de alquiler los meses de junio, julio y agosto de 2009, pues ha consignado desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, los pagos de los cánones de arrendamiento en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 3.587.

Asimismo niega, rechaza y contradice la solicitud del actor de cancelarle la cantidad de quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 578,00) por la falta de pago de los meses de junio, julio, agosto de 2009, pues ese dinero se encuentra depositado en el Banco Bicentenario, en la cuenta No 0085250060246157, según depósito realizado el 29 de septiembre de 2009, según planilla de depósito N° 16485276.

Finalmente niega que deba pagar las costas procesales, pues arguye que la presente demanda no tiene fundamentación lógica.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce el demandante junto al escrito libelar, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, copia certificada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Milhail Yagoub Askiyian y M.N. deP., instrumento que al no haber sido impugnado por la parte demandada en aquél juicio, adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido al ser promovido como suscrito por la accionada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que el demandante, cedió en arrendamiento un inmueble ubicado en la “Urbanización Camoruco, detrás de Maxi´s Edificio Antioquia donde lo distingue el N° PB-2 de la nomenclatura Municipal”, a la ciudadana M.N. deP.; por un lapso de un (1) año contados a partir del 1 de diciembre de 1993, prorrogable automáticamente por períodos iguales.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante en el Capitulo I, Sección Primera, ratifica el contrato de arrendamiento que produjo junto al libelo de demanda; dicho instrumento ya fue objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual se reitera lo decidido.

En el Capitulo I, Sección Segunda, del escrito de promoción de pruebas, el demandante hace una serie de alegatos que no constituyen un medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada produjo con la contestación a la demanda, marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” cursante a los folios 23 al 29 del expediente, copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente signado con el número 1.590, del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por ser instrumento público, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que en fecha 11 de junio de 2010, el referido tribunal declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguida por el ciudadano Milhail Yagoub Askiyian contra la ciudadana M.N. deP..

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, en un capítulo primero ratifica el contenido de las copias certificadas que consignó con la contestación a la demanda, que ya fueron objeto de análisis por esta alzada, razón por la cual se reitera lo decidido.

En el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, la demandada promueve marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, ”I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q y “R” cursante a los folios 34 al 51, copia fotostática certificada de expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 3.587, seguido por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que por ser documento público este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que la ciudadana M.N. deP., realizó a favor del ciudadano Milhail Yagoub Askiyian, consignaciones arrendaticias por concepto de arrendamiento del inmueble controvertido, en las oportunidades y por los montos que a continuación se especifican:

Folio Fecha de Consignación Meses Cancelados Monto (Bs.)

36 29 de septiembre de 2009 Junio Julio y Agosto 2009 579,00,00

37 13 de octubre de 2009 Septiembre 2009 193,00,00

38 10 de noviembre de 2009 Octubre 2009 193,00,00

39 16 de diciembre de 2009 Noviembre 2009 193,00,00

40 12 de enero de 2010 Diciembre 2009 193,00,00

41 No consta la fecha Enero 2010 193,00,00

42 15 de marzo de 2010 Febrero 2010 193,00,00

43 6 de abril de 2010 Marzo 2010 193,00,00

44 11 de mayo de 2010 Abril 2010 193,00,00

45 8 de junio de 2010 Mayo 2010 193,00,00

46 27 de julio de 2010 Junio 2010 193,00,00

47 10 de agosto de 2010 Julio 2010 193,00,00

48 5 de octubre de 2010 Agosto 2010 193,00,00

49 5 de octubre de 2010 Septiembre 2010 193,00,00

50 2 de noviembre de 2010 Octubre 2010 193,00,00

51 7 de diciembre de 2010 Noviembre 2010 193,00,00

En fecha 3 de mayo de 2011, la recurrente presenta escrito de alegatos en esta alzada y consigna dos instrumentales en copia simple, pruebas que no pueden ser admitidas por no tratarse de alguna de aquellas pruebas admisibles en segunda instancia que están previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

IV

PRELIMINAR

En materia inquilinaria, la autonomía de la voluntad o voluntad contractual de las partes está sometida a ciertas limitaciones, debido al sensible hecho social que regula esta rama del derecho, es por ello, que conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que la Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

En este orden de ideas, es deber ineludible de este juzgador antes de entrar a conocer del fondo de esta controversia determinar si hubo algún menoscabo a las disposiciones de orden público que regulan esta especial materia.

Así se observa que la pretensión del actor se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento que afirma haber celebrado con la demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-02 que forma parte del Edificio Antioquia, ubicado en la Urbanización Camoruco, Municipio V. delE.C., por cuanto en su decir, la arrendataria ha incumplido la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009, cuyos pagos debió efectuar al vencimiento de cada mes y por lo tanto indica que ha violado la cláusula segunda y cuarta del contrato.

Que en el caso de autos, la relación arrendaticia efectivamente comienza el 1 de diciembre de 1993, y en la cláusula contractual tercera, referente a la vigencia de contrato de arrendamiento, las partes determinaron que el arrendamiento sería por un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, si al final del plazo el arrendatario estuviese solvente por arrendamientos; y si una cualquiera de las partes no manifestare lo contrario, a la otra, por escrito y con un mes de anticipación por lo menos.

Que tal como señala la cláusula tercera, desde la vigencia del contrato primigenio por un (1) año, este se fue prorrogado anualmente de forma automática por el mismo lapso, y así sucesivamente.

Para decidir esta alzada observa:

El quid del presente asunto, está en determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, habida cuenta dicho contrato a tiempo determinado se ha venido prorrogando anualmente y en forma automática, desde 1 de diciembre de 1993, siendo la última renovación tal como lo señala el demandante el 1 de diciembre de 2009, vigente hasta el 30 de noviembre de 2010, transcurriendo mas de quince (15) años de relación arrendaticia.

Al efecto, el artículo 1580 del Código Civil, dispone:

Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.

Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.

Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlo si pueden extenderse hasta cincuenta años.

Sobre la norma in comento, el autor J.L.A.G., manifiesta que el arrendamiento celebrado por una duración superior al máximo legal no es anulable sino que se reduce a dicho máximo, la reducción a diferencia que la nulidad, sólo surte efectos para lo futuro. La acción de reducción no puede ser ejercida por el arrendatario, ya que la norma no tiende a protegerlo. Así pues, son el arrendador, y sus causahabientes, incluso a título particular en la cosa arrendada, quienes pueden pedir la reducción. (Obra citada: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, UCAB 2009, página 370)

No obstante, lo acreditado del autor, el mismo no hace mención alguna a lo que ocurre con la naturaleza del contrato, en caso que no se ejerza la llamada acción de reducción que afirma corresponde a los arrendadores.

Coincidimos con el tratadista citado, J.L.A.G., al afirmar que extender el arrendamiento por mas de quince años no causa la nulidad del contrato, pero es necesario agregar, que si exceder el arrendamiento por mas de quince años tampoco cambia la naturaleza del contrato, sencillamente la norma no surte ningún efecto en el contrato, lo que evidentemente es incorrecto, máxime que la norma es de orden público y expresamente establece que toda estipulación contraria es de ningún efecto.

El demandante alega que desde la vigencia del contrato primigenio, este se fue prorrogado por el mismo lapso, es decir, un (1) año más, y así sucesivamente, asimismo se evidencia que nunca durante la relación arrendaticia hubo cambios en la naturaleza de dicho contrato.

Este juzgador considera, que los contratos a término fijo con prórrogas sucesivas continúan siendo a plazo fijo, aunque se prorroguen varias veces y no pierden su naturaleza. Sin embargo, esas prórrogas sucesivas sin alterar la naturaleza del contrato, tienen como límite máximo, los quince años que dispone el artículo 1580 del Código Civil, llegado ese término que es el límite máximo que puede ser arrendado un inmueble a término fijo, y el arrendatario sigue en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, el contrato se reconduce, pero sin determinación de tiempo, tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil.

Abona este criterio, el exmagistrado José Agustín Catalá al afirmar, que cuando el tiempo del arrendamiento excede de los quince años, se reduce a este término, y vencido este plazo, si no se manifiesta la voluntad de no renovar el contrato, dentro de los plazos establecidos en la ley, opera la tácita reconducción. (Obra citada: El Contencioso Administrativo Inquilinario, Ediciones Centauro, Caracas 1993, página 609)

En el caso de marras, quedó evidenciado que la relación arrendaticia versa sobre un bien inmueble y se inició el 1 de diciembre de 1993, por un término de un (1) año, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, previéndose prórrogas sucesivas o automáticas por períodos iguales, habiéndose cumplido los quince años a que alude el artículo 1580 del Código Civil, el 1 de diciembre de 2008.

Después de esa fecha se dejó al arrendatario en posesión del inmueble sin oposición del arrendador hasta el 4 de noviembre de 2009, fecha en que se interpuso la primera demanda que fue declarada inadmisible, tal como quedó demostrado con la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Vale decir, que después de cumplidos los quince años de relación arrendaticia, el arrendador se mantuvo inerte durante 11 meses y 3 días, dejando al arrendatario en posesión del inmueble arrendado, sin exigir la terminación de la relación arrendaticia, si quiera por vía extrajudicial mediante alguna notificación, resultando forzoso concluir que operó la tácita reconducción y en consecuencia a partir del 1 de diciembre de 2008, el contrato se renovó pero sin determinación de tiempo, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…

Sobre la interpretación de la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, Expediente Nº 047-1845 estableció:

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda.

…omissis…

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

Como quiera que en el decurso del presente fallo quedó establecido que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo correcto era intentar una acción de desalojo y no de resolución de contrato.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que aun cuando el efecto principal del desalojo y de resolución de contrato es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado el siguiente criterio sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:

El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

En efecto, concluye este sentenciador que la acción escogida por el demandante, que lo fue la de resolución de contrato, no resultaba idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato que es a tiempo indeterminado, no pudiéndose demandar la resolución del mismo, sino que ha debido el actor intentar una acción de desalojo, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato incoada, tal como se hará expresamente en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la parte demandada, ciudadana M.N.D.P.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano MILHAIL YAGOUB ASKIYIAN contra la ciudadana M.N.D.P..

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.133

JAM/DE/MDC.-

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