Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de Febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2004-000163

PARTE ACTORA: CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.I.B.A. y W.J.R.B., Abogados en Ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.493 y 80.590.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil TÉCNICA MILHEM C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y registrada originariamente como sociedad de responsabilidad límitada, ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15/12/1992, bajo el Nº 37, tomo 21-A y modificada en compañía anónima, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11/06/1996, bajo el Nº 48, Tomo 187-A y su última modificación ante el mismo Registro Mercantil, el 30/08/1999, bajo el Nº 37, Tomo 12, Protocolo Primero, representada por su Presidente MANSUR EL MULHIM EL SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.385.257 y de este domicilio y como Fiador Solidario ciudadano S.P.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.355.490 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.P., Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.866.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Ejecución de Hipoteca interpuesta por CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra Sociedad Mercantil TÉCNICA MILHEM C.A. y S.P.P.T..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el No. 01, Tomo 46-A, a través de sus apoderados judiciales abogados M.I.B.A. y W.J.R.B., identificados suficientemente en autos, contra Sociedad Mercantil TÉCNICA MILHEM C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y registrada originariamente como sociedad de responsabilidad límitada, ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15/12/1992, bajo el Nº 37, tomo 21-A y modificada en compañía anónima según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11/06/1996, bajo el Nº 48, Tomo 187-A y su última modificación ante el mismo Registro Mercantil, el 30/08/1999, bajo el Nº 37, Tomo 12, Protocolo Primero, representada por su Presidente MANSUR EL MULHIM EL SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.385.257 y de este domicilio y como Fiador Solidario ciudadano S.P.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.355.490 y de este domicilio, en fecha 02/02/2004 (Folios 01 al 46). En fecha 09/02/2004 fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente demanda (Folios 48 al 51). En fecha 26/02/2004 el Tribunal mediante auto acordó complementar auto de admisión (Folio 53). En fecha 08/03/2004 el Tribunal mediante auto acordó librar las respectivas boletas de intimación (Folio 55). En fecha 09/03/2004 el Tribunal mediante auto agregó a los autos resultas provenientes del registro inmobiliario respectivo (Folios 56 al 59). En fecha 10/03/2004 el Tribunal mediante auto acordó librar nuevamente oficio al registro inmobiliario respectivo (Folios 60 al 62). En fecha 11/03/2004 el ciudadano S.P. se dio por intimado (Folio 63). En fecha 22/03/2004 el Tribunal mediante auto dio entrada a resultas provenientes del registro inmobiliario respectivo (Folio 64 y 65). En fecha 01/04/2004 el Alguacil consignó boleta de intimación firmada por el ciudadano MANSUR EL MULHIM EL SALEH (Folios 66 al 68). En fecha 13/04/2004 el ciudadano MANSUR EL MULHIM EL SALEH mediante escrito fundamentada, realizó oposición a la intimación (Folios 69 al 135). En fecha 29/04/2004 el Tribunal mediante auto admitió la oposición interpuesta (Folios 136 y 137). En fecha 05/05/2004 la parte actora mediante diligencia apelo del auto de fecha 29/04/2004 (Folios 138 al 140). En fecha 10/05/2004 el Tribunal mediante auto acordó oír apelación en un solo efecto (Folio 141). En fecha 02/06/2004 el Tribunal mediante auto acordó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 144 al 149). En fecha 07/06/2004 la parte actora mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 150 y 151). En fecha 14/06/2004 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 153). En fecha 15/07/2004 la parte actora consignó información requerida por el despacho del Tribunal (Folios 155 al 165). En fecha 28/07/2004 el Tribunal mediante auto difirió la realización de Inspección Judicial requerida (Folio 166). En fecha 09/08/2004 el Tribunal dictó auto motivado, pronunciándose sobre la inspección judicial requerida (Folio 167). En fecha 20/10/2004 la parte demandada mediante diligencia renuncio a las pruebas que promoviera y solicitó fijación del lapso para los informes (Folio 177). En fecha 25/10/2004 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por la parte demandada (Folio 178). En fecha 14/10/2004 el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de seguir conociendo la presente causa (Folios 183 y 184). En fecha 30/03/2005 llegaron resultas de inhibiciones (Folios 186 al 234). En fecha 09/06/2006 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 236 y 237). En fecha 03/07/2006 la parte demandada mediante diligencia solicitó el avocamiento de quien suscribe el presente fallo (Folio 238). En fecha 04/08/2006 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas provenientes de Tribuna Superior (Folios 239 al 403). En fecha 07/04/2008 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa (Folio 407). En fechas 17/04/2008, 30/05/2008 y 03/06/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por las partes sobre el avocamiento respectivo (Folios 408, 409, 424, 425, 426, 427). En fecha 21/05/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada oficio Nº 1195 (Folios 410 al 423). En fecha 21/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folios 428 al 431). En fecha 04/08/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de observaciones a los informes (Folio 432). En fecha 11/11/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ se avocó al conocimiento de la causa (Folio 433). En fecha 17/11/2008 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el DÉCIMO TERCER DIA de despacho siguiente (Folio 434). En fecha 27/07/2009 el Tribunal le dio entrada a oficio Nº 6843 (Folio 435 y 436). En fecha 30/07/2009 el Tribunal dictó auto enviando comunicación requerida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (Folio 437 y 438). En fecha 07/08/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una tercera pieza (Folios 439 y 440). En fecha 20/10/2009 la parte demandada mediante diligencia solicitó copias certificadas (Folios 441 al 443). En fecha 22/10/2009 el Tribunal acordó expedir copias requeridas (Folios 444 y 445).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la entidad financiera CENTRAL, BANCO UNIVERSAL contra Sociedad Mercantil TÉCNICA MILHEM C.A., ambas identificadas suficientemente en autos. Exponiendo la parte actora que en fecha 20/02/2002, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la Sociedad Mercantil TECNICA MILHEM C.A., antes identificada, había emitido un (1) pagaré identificado con el número 70003260 a favor de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,oo) para ser pagado, sin aviso y sin protesto a los NOVENTA (90) días sin aviso y sin protesto, y prorrogables sólo por un (1) año, de la fecha de emisión del mismo, al igual que los intereses causados a la tasa inicial del CUARENTA Y DOS (42%) por ciento anual, y en caso de mora se cobraría un interés adicional del TRES (3%) por ciento, sobre el capital, titulo este en el cual se había dado cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el Código de Comercio. Que el pagaré identificado con el Nº 70003260 había sido librado con ocasión de la relación crediticia que para la fecha mantenía la sociedad mercantil accionada con la entidad bancaria in comento. A su vez expusieron, que constaba en el referido pagaré que para garantizarle a la entidad bancaria el pago de la obligación contraída por parte accionada, constituyéndose como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por la parte accionada en los ciudadanos MANSUR EL MULHIM EL SALEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.385.257 y del ciudadano S.P.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.355.490. Manifestaron que era el caso de que habían presentado oportunamente para el cobro de las cantidades debidas por la deudora sociedad mercantil TÉCNICA MILHEM C.A., antes identificada, y sus fiadores solidarios y principales pagadores, identificados suficientemente en autos, negándose los mismos a cumplir con las obligaciones de pago asumidas, razón por la cual habían procedido a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte del deudor o de sus garantes. A su vez señalaron que era el caso que la deudora sociedad mercantil TÉCNICA MILHEM C.A., identificada suficientemente en autos, había dejado de cumplir con sus obligaciones con la parte actora, haciendo de plazo vencido la totalidad de la obligación de pago de las sumas adeudadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el título y en el instrumento hipotecario, solicitando se procediera a la ejecución de la referida hipoteca. En su petitorio solicitó el pago: 1) La cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo) por concepto de saldo del principal no pagado correspondientemente al pagaré Nº 70003260. 2) La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 130.356.888,89) por concepto de los interese convencionales causados desde la fecha de emisión del pagaré, hasta la fecha de vencimiento del mismo . 3) La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.258.250) por concepto de los intereses moratorios causados del pagaré desde la fecha de vencimiento del título, hasta la fecha 19/08/2003; así como los intereses de mora que se siguiesen venciendo a partir de la fecha 20/08/2003 y hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, solicitando fuese ordenada la experticia complementario del fallo a efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto. Estimaron la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 325.615.138,89). Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y de los artículos 451 y 487 del Código Civil. Finalmente solicitó fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaría.

Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada se pronunció en cuanto a lo referente al pago; señalando lo concerniente a los documentos consignados por la parte actora, como defensa. Señalo a su vez, lo referente a las cláusulas suscritas en la operación mercantil suscrita. En cuanto a su procedencia expuso, que se desprendía de manera inequívoca las siguientes conclusiones: I.- Que la totalidad de crédito otorgada por la entidad financiera demandada, había alcanzado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), siendo cancelada esta en su totalidad por la parte codemandada, según se desprendía de los pagarés indicados. II.- En cuanto a los pagarés señalados y consignados en autos, se desprendía la garantía hipotecaría otorgada a favor de la demandante por parte del codemandado, la cual de conformidad con los instrumentos públicos que la demandante había consignado conjuntamente con el libelo, quedaba indubitablemente establecido que tal garantía hipotecaría se había otorgado solo con ocasión de esa línea de crédito. Expuso que quedaba claro, que para que existiera alguna garantía hipotecaría, la obligación comportada por el crédito otorgado, cuyo objeto era referida a actos mercantiles, implicando que cualquiera operación, incluida dentro del cupo crediticio y aún aquellas anteriores estarían amparadas por la garantía hipotecaría. Se pronunció a su vez sobre la inexistencia de la deuda y del supuesto pagaré, alegando que de acuerdo al contenido del pagaré Nº 70003260 de fecha 20/02/2002, emitido por la parte actora por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,oo) a favor de ellos como codemandado y que desde el punto de vista de su contenido comportaba una operación de prestado mercantil, la cual adquiría ese carácter en razón de la intervención de comerciantes y del destino que debiera darse a lo prestado por parte del obligado, pero que dicho préstamo mercantil, era un contrato que producía obligaciones entre las partes y que era requerido de conformidad con la ley. Reconoció que dicho pagaré había sido firmado efectivamente por los demandados, uno en su carácter de deudor principal y el otro en su carácter de avalistas y fiadores, pero que era necesario haber las siguientes consideraciones: 1.- Que dicho pagaré había sido emitido en fecha 20/02/2002 y que efectivamente había sido liquidado en la cuenta corriente Nº 0071002820. 2.- Que del contenido del pagaré entre otras cosas se encontraba la disposición de que el dinero otorgado en calidad de préstamo sería invertido en operaciones de estricto carácter comercial. 3.- Que en fecha 20/02/2002 siendo el mismo día en que la actora había liquidado el crédito otorgado a través del pagarés identificado en autos, se había producido un cargo a la cuenta de la codemandada TECNICA MILHEN C.A., por transferencia de fondos no titulares por la misma cantidad liquidada, era decir, por el mismo monto del pagarés, transferencia esta signada 622576, tal y como se desprendía de documento consignado como prueba por la actora. De que de dicha transferencia no había sido autorizada por TECNICA MILHEN C.A., por lo que en consecuencia la codemandada objeto del crédito, nunca pudo disponer de ese monto, ventilándose así la resolución unilateral por parte de la actora en el referido contrato de préstamo, ya que se había producido el debito de la cantidad prestada a través de una transferencia, señalando así una violación por parte de la actora, ya que al producirse el retiro del dinero prestado por parte de la actora a través de una transferencia no autorizada se resolvía el contrato de una manera unilateral, ya que no constaba ninguna participación o consentimiento del otro contratante o titular de esos fondos a la vista. 4.- Que la parte actora seguía insistiendo en hacer valer el inexistente crédito y era así como en los estados de cuenta de los meses de Marzo y Abril de 2002, emitido por la misma entidad financiera, donde aparecían los intereses y demás cargos devenidos de dicha cantidad y que ante ello, la codemandada TECNICA MILHEN C.A., había realizado el respectivo reclamo por ante las oficinas de créditos de la actora, siendo así como en Mayo del 2002 no aparecían los cargos que sobre intereses generaría dicho crédito, siendo el caso que en los estados de cuenta de los meses de Junio y Agosto de 2002, como demostraría en pruebas consignadas, volvía aparecer cantidades referidas a intereses, renovación de pagaré y demás cargos, dirigiéndose nuevamente a la entidad financiera a los fines de realizar su reclamo verbal por ante la Junta Directiva a finales de ese año 2002, siendo así como en los estados de cuenta de los meses de Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2003 y Enero de 2004, no aparecía nada que tuviera que ver con dicho crédito y que el mismo debió de ser de esa manera ya que dada la debida transferencia, la cual no había sido autorizada, no existiendo crédito alguno, señalando que el sentido jurídico de una obligación de esa naturaleza, no era solo el cumplimiento de esa obligación por parte del deudor, sino que también el acreedor tenía una obligación de dar, la cual era esencial a la existencia de la obligación del deudor, ya que no existía el cumplimiento del acreedor el cual era inicial, no existiendo de esa forma contrato de préstamo. Oponiéndose así a la inexistencia de deuda alguna y en consecuencia no existir para la actora pretensión válida alguna, solicitando así fuese considerado como eximente total de pago alguno por la inexistencia de la deuda que conllevara a una obligación determinada y su cumplimiento correspondiente. Finalmente expuso que desde el punto de vista procesal debió haberse hecho referencia en el libelo de la demanda de la existencia de la transferencia demostrada, en razón de que en esa oportunidad legal, el actor de la interposición de la demanda, en el tiempo y oportunidad procesal en que el accionante debía de procesar todos los alegatos de hecho a los fines de que conjuntamente con los de derecho fundamentalmente como el derecho a la defensa. Negó así la existencia de la transferencia debidamente autorizada, actuando de esta forma la parte actora de mala fe y produciendo un daño irreparable al buen nombre de la empresa demandada y además del daño económico grave, daño de por si causado y por igual a los demás codemandados.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcados con la letra “A”, (Folios 8 al 11), Copias Certificadas de Documento Poder Autenticado, conferido a los apoderados de la parte actora ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13/11/2001. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de los apoderados para sostener la presente causa, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Marcadas con letra “B” (Folios 21 al 26). Copias Fotostáticas de Documento Hipotecario otorgado por entidad financiera accionante a la parte demandada y CERTIFICADO DE GRAVÁMENES, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/08/2000, bajo el Nº 18, Tomo 10, folio 109 al 114, Protocolo Primero, de los libros respectivos; Marcadas con las letras “C” y “D” (Folios 27 al 40). Foto-copias certificadas de Dos (2) Contratos de similar tenor otorgados a la parte accionada, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el primero en fecha 31/08/1999, bajo el Nº 37, Tomo 12, del Protocolo Primero y el segundo de fecha 11/02/2000, Nº 46 del protocolo 1º, tomo 6; Marcadas con letra “E” (Folios 41 y 42). Certificación expedida por ante el Registro Subalterno de los gravámenes y enajenaciones, correspondiente al inmueble dado en garantía. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como instrumento fundamental en el que descansa la prueba de la obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Marcadas con letra “F” (Folios 43 al 45). Pagaré Nº 70003260 de fecha 20/02/2002 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000, oo) a favor de la parte actora; Marcadas con letra “G” (Folio 46). Copia Certificada de Estado de Cuenta expedido por la entidad financiera accionante de fecha 19/08/2003, el cual fue consignado a los fines de determinar los intereses moratorios causados del pagaré in comento; el cual se valora como prueba del préstamo otorgado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demanda en la contestación

1) Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, Originales de Consulta de Préstamo expedido por la entidad financiera accionante de fechas de otorgamiento 01/09/99, 14/02/00, 27/03/00, 24/08/00, 31/08/00, 06/09/00, 14/11/00; Marcado con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “12”, “13” y “14”, Originales de Resumen de Movimiento 01/03/2002, 01/04/2002, 01/05/2002, 01/06/2002, 01/08/2002, 01/04/2003, 01/05/2003, 01/06/2003, 01/08/2003, 01/09/2003, 01/10/2003, 01/12/2003, 01/01/2004; al no ser impugnados ni contradichos por el actor se valoran como prueba del pago alegado, específicamente sobre las mismas cantidades en ello descritas, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la actora en el lapso de ley

1) Invocó el mérito favorable de autos; el cual se desecha toda vez que no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

2) Ratificó los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de ley

1) Invocó el mérito favorable de autos; el cual se desecha toda vez que no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

2) Solicitó como prueba informes a la parte demandante e inspección judicial sobre la misma; del informe de fecha 22/04/2008 evidencia que juzga que la prueba no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma. Así se establece.

CONCLUSIÓN

El artículo 1.877 del Código Civil define la hipoteca como “un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”, y el artículo 1.878 establece: “El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula”. Existe por tanto un doble papel de la hipoteca, un derecho real que obtiene el acreedor sobre la cosa del deudor y que procesalmente, como institución civil, le otorga un derecho de preferencia y persecución sobre el bien hipotecado; como garantía, la hipoteca pervive mientras exista la obligación pues a falta de cumplimiento del deudor el acreedor puede honrarse con el bien hipotecado. Sin embargo, no ha sido la intención del legislador hacer de la hipoteca una forma de transferencia de la propiedad del deudor, como bien lo señala el artículo 1.878 ejusdem, esto está en consonancia con la garantía del derecho a la propiedad consagrado por nuestra Carta Magna. A pesar de lo señalado, la hipoteca es limitativa de la propiedad, tanto es, que el legislador ha establecido fórmulas solemnes a través del Registro para su validez y procedencia, pero al mismo tiempo que se respeta el derecho a la propiedad se busca con la hipoteca “asegurar” el cumplimiento de una obligación existente. Cuando en este tipo de contrato las partes se sienten vulneradas en su derecho, bien sea porque el acreedor desea el cumplimiento de la obligación o el deudor el cumplimiento de la misma la ley pone a su disposición la forma en que deben ejercerse las acciones o excepciones respectivas, en nuestro caso a través del Código de Procedimiento Civil y los principios Constitucionales, por supuesto superiores, que coexisten con aquel.

El procedimiento de Ejecución de Hipoteca se encuentra regulado por un principio general plasmado en el articulo 660 del Código de Procedimiento Civil que señala: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”. Este principio resulta ser el punto medular de la presente oposición, ya que el actor alega haber librado un pagaré, como parte de una línea de crédito aceptada por el demandado y garantizada con hipoteca, mientras que el demandado alega que tal deuda no fue garantizada con la hipoteca y en todo caso, el pago original fue cancelado.

Siendo la modalidad bajo estudio, la denominada línea de crédito de perfil mercantil, resulta apropiado traer a colación la decisión dictada en fecha 2/04/2005 Recurso RC.00093, expediente 04-786 por la Magistrado Isbelia J.P.V. en la cual se ratifica doctrina pertinente:

Al margen de estas consideraciones, que ponen de manifiesto la inadecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala se permite agregar que si bien en el pasado acogió el criterio de la nulidad de la hipoteca constituida en garantía de líneas de crédito, ese criterio fue abandonado de forma expresa desde el 7 de marzo de 2002, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., C/ Agropecuaria Mesa Grande, S.R.L., en la cual dejó sentado:

“...La doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”.

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:

1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).

3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.

7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (Omissis).

(J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).

La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. Ello ha sido reconocido por la doctrina nacional y extranjera, como se desprende de la siguiente cita:

...Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

(Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1994, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998).

Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que puede disponer su propietario.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apertura del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales.

(Subrayado de la Sala. Mazeaud, Henry y León y Mazeaud, Jean. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, p.p. 457-458).

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.896, contempla la posibilidad de garantizar mediante hipoteca, obligaciones futuras o simplemente eventuales. En efecto, señala el artículo 1.896 eiusdem lo siguiente:

...La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

No cabe duda que las obligaciones futuras o eventuales pueden ser garantizadas a través de la hipoteca.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1.896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.

El artículo 1.897 del Código Civil, señala lo siguiente:

...La hipoteca no tiene efecto sino no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

La exigencia del registro del contrato de garantía hipotecaria, contenido en el artículo 1.897 del Código Civil, se dirige precisamente a dicho contrato de hipoteca, pero no puede extenderse dicha obligación registral a obligaciones principales que pueden haberse delimitado, pero no concretadas o materializadas aun, de acuerdo al contenido del artículo 1.896 eiusdem. Prueba de ello lo constituye el artículo 516 del Código de Comercio, que refiriéndose al contrato de cuenta corriente, establece lo siguiente:

...El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.

En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello...” Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador.

De acuerdo a lo expuesto se observa que en el caso específico del contrato de línea de crédito, plantear la exigencia del registro de obligaciones principales, como un pagaré o una letra de cambio, es decir, establecer que deben registrarse cada uno de estos títulos valores en la medida que se van emitiendo, o pretender calcular e identificar desde el inicio del contrato de apertura de crédito la existencia de esos títulos valores, en cuanto a su fecha de emisión y vencimiento individual, monto de cada título valor, y otros, significaría establecer una serie de requisitos que terminarían por desvirtuar o desnaturalizar el contrato mismo de apertura de crédito, y extraerlo del ámbito mercantil-bancario, generando su eliminación en la realidad práctica y económica, o al menos, se produciría un desfase entre la práctica mercantil y el mundo jurídico que pretende regularlo.

En efecto, estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil, y desde ese mismo punto de vista entender su funcionamiento.

En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo límite esté establecido claramente en el contrato, independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es cierto que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el límite de la línea o cupo de crédito y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinará la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.

En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda a las obligaciones futuras que d.v. al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución misma de la garantía.

Por estas razones, se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide.

El presente criterio tendrá vigencia a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para aquellos procesos de ejecución de hipoteca donde el acto procesal de oposición a la ejecución aún no se haya verificado, o que el lapso previsto para ejercerla aún no haya concluido....”.

Es evidente, pues, que el formalizante además de incumplir la carga de combatir la cuestión jurídica previa declarada por el juez de alzada, sustenta las pretendidas infracciones de ley en razones que no son ajustadas a derecho, pues el ordenamiento jurídico venezolano no prohíbe garantizar con hipoteca una línea o cupo de crédito, ni es cierto que en ese supuesto no esté determinada la obligación garantizada, pues ese requisito exigido en el artículo 1.896 del Código Civil, resulta satisfecho con la determinación del límite máximo del cupo de crédito.

De lo precedente, se concluye que el procedimiento de ejecución de hipoteca busca cumplir el pago por el deudor de aquellas cantidades de dinero y conceptos garantizados por una hipoteca. Por interpretación en contrario, si la obligación no esta garantizada con el bien no será objeto del procedimiento especial de ejecución de hipoteca y si lo garantizado sobrepasa el techo o límite de lo garantizado no habrá lugar para el privilegio o preferencia de cobro.

En aplicación a la jurisprudencia transcrita “ lleva examinar la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin prejuicios ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas”. Por ello pasa de seguidas este Tribunal a analizar la garantía constituida:

Al examinar la certificación de gravámenes cursante al folio 42 se constata que existe una hipoteca global sobre el inmueble objeto de la garantía por la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 61.500,00), este monto consta de tres (03) instrumentos suscritos por las partes que cursan a los folios 21 y 40; el documento de fecha 21/08/2000, amplía el techo de la hipoteca a la cantidad señalada, SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 61.500,00), se encuentra entre los folios 21 y 26.

En el anterior documento, además del techo por SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 61.500,00), se dejó constancia de que en anteriores oportunidades se habían suscrito dos documentos por créditos anteriores, la garantía hipotecaría respondía precisamente a la ampliación del límite de crédito conferido por la actora. En primer término lo otorgó la línea por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), luego por NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00) y finalmente por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00); esto hizo que la garantía se constituyera primero por DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.250,00), luego por DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.450,00) y finalmente por el citado en principio, a saber, SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 61.500,00). Es decir, la costumbre entre las partes fue ampliar el techo de la hipoteca en la medida que se ampliaba el tope de la línea de crédito. Así se establece.

Es decir la primera mención de garantía hipotecaría entre las partes es de fecha 31/08/1999 y la última garantía se verificó en fecha 21/08/2000, mientras que el pagaré objeto de la obligación a ejecutar es de fecha 20/02/2002 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260.000,00). Para acreditar parte del pago, el accionado agregó entre los folios 77 y 104, sendos pagarés no impugnados o desconocidos por el actor y que tienen data comprendida entre 01/09/1999 y 14/11/2000, es decir, dentro del período de constitución de la línea de crédito entre las partes. En ese lapso el demandado logra acreditar el pago por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.850,00), lo cual supera con creces el tope de la línea de crédito concedido por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00). Así se establece.

De la mano con lo anterior, todos los documentos anteriormente señalados, folios 77 y 104, contienen una mención expresa por el cual el pagaré forma parte de la línea de crédito garantizada con las hipotecas descritas objeto de la pretensión y anexadas entre los folios 21 y 40. Este es el punto clave para el Tribunal, en el mejor de los casos para el actor podría presumirse que el pagaré cursante entre los folios 43 al 46 forma parte de la línea de crédito garantizada con hipoteca, no obstante, la costumbre mercantil entre las partes demostrada por el accionado con los anteriores pagarés evidencian dos tendencias elementales: PRIMERO: cada vez que se aumentaba la línea de crédito se aumentaba la garantía hipotecaria con lo cual se suscribía un nuevo instrumento, lo lógico es que si la línea era por TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) y se iba a efectuar un préstamo por DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260.000,00) para garantizarlo con la hipoteca, debía suscribirse un instrumento nuevo, tal como se hacía y; SEGUNDO: dado lo cuantioso, en comparación con los anteriores del monto otorgado, lo prudente habría sido colocar en el mismo pagaré que el crédito forma parte de la línea garantizada por documento protocolizado o firmar uno nuevo como se citó, sin embargo, ninguna de las circunstancias fueron atendidas. Así se establece.

El pagaré no fue desconocido por lo que demuestra inequívocamente un crédito a favor de la actora, pero no es un crédito garantizado con hipoteca, requisito indispensable para la tramitación de la presente causa y el posterior cobro con privilegio sobre los potenciales restantes acreedores. Así se establece.

Corolario de lo expuesto es criterio de este Juzgado que el pagaré cursante entre los folios 43 y 46 no forma parte de la garantía hipotecaría suscrita en fecha 21/08/2000, por lo tanto, la oposición tiene toda su razón de ser. Igualmente, el accionado demostró haber cancelado todos los pagares librados con ocasión de la línea de crédito garantizada en fecha 21/08/2000 por lo que la demanda por ejecución de hipoteca debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por la ENTIDAD FINANCIERA CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad Mercantil TÉCNICA MILHEM C.A., representada por su Presidente MANSUR EL MULHIM EL SALEH, y como Fiadores Solidarios los ciudadanos MANSUR EL MULHIM EL SALEH y S.P.P.T., todos antes identificados. Y CON LUGAR la Oposición formulada. Una vez quede firme la presente decisión, líbrense los oficios al respectivo registrador. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de la presente decisión. Líbrese boletas

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:41 pm y se dejó copia

La Secretaria

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