Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 23 de abril de 2009

199° y 150º

CAUSA Nº 3060-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 12-11-2008 por los Abgs. R.J.P.F. y J.I.A. (actuando con mandato otorgado el 23-3-2008 ante la Notaría Pública 8ª de Maracaibo, bajo el Nº 87, Tomo 43 de los correspondiente Libros de Autenticaciones) en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12231506 y de la Sociedad Mercantil “INVERSORA y AGROPECUARIA MILI-MILI, C.A.” (registrada el 14-7-2005 ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 6, Tomo 57-a), propietaria exclusiva del Fundo Agropecuario “EL AMPARO”, que se encuentra a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contra la decisión dictada el 3-11-2008 por la Juez 10ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. A.B.V., mediante la cual negó a las antes nombradas personas la devolución del inmueble mencionado previo. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 94 al 107 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por los Abgs. R.J.P.F. y J.I.A., del cual se puede leer:

… La decisión impugnada se circunscribe en manifestar que niega la devolución por lo expuesto por el Fiscal y por cuanto en fecha 29 y 30 concluyo (sic) con el acto de audiencia preliminar, amen (sic) que tuvo tiempo suficiente para tomar su resolución judicial desde la fecha de la solicitud, es decir el 21-10-08.

Evidentemente estamos en presencia de una decisión inmotivada que bajo ninguna circunstancia analizó, ni para negar o acordar nuestra solicitud, los alegatos presentados por nuestra parte…

…Bajo el marco argumental antes expuesto, el órgano jurisdiccional no se pronunció en relación al retardo injustificado del Ministerio Público en pronunciarse en relación a la solicitud realizada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

No evaluó todos los recaudos consignados por ante el Ministerio Público de conformidad con el artículo 282 del código adjetivo penal, que acreditan la legalidad en la adquisición de los bienes de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI- MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (MILMICA), para decidir sobre la devolución de los mismos.

Tampoco realizó el requerimiento que proponía la implementación de la medida de prohibición de enajenar y gravar en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos valoró las circunstancias atinentes a la cuenta bancaria asegurada que bajo ningún concepto esta (sic) vinculada con los dichos de la representación fiscal que entendemos apreció la recurrida…

… La decisión de fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Penal del área metropolitana de Caracas en función de Décimo de Control (sic), negó la devolución del Fundo Agropecuario El Amparo, causa un gravamen irreparable a mi representada la Sociedad Mercantil Inversora y Agropecuaria M.M. C.A (MILMICA), en virtud de que como consecuencia de esa negativa, continua (sic) no solo en vigencia la medida asegurativa decretada injustamente contra el referido fundo agropecuario, sino también una serie de abuso que amenazan la integridad del patrimonio de nuestra representada, tal es el caso de las múltiples irregularidades que hemos denunciado ante el Ministerio Público y ante el propio Tribunal Décimo de Control, entre otros entes públicos, en ocasión de la administración transitoria de la Oficina Coordinadora del Sector Agropecuario…

… La materialización del gravamen irreparable se produce cuando, ante el total desorden, falta de control y supervisión de la administración y los bienes que están siendo dilapidados, y con el lapso del tiempo que ha transcurrido y el que pueda transcurrir mientras dure la vigencia de la medida, será imposible que ante una entrega futura sea retomado el estado de las cosas, pero lo mas (sic) grave de esta situación, es que prácticamente el fundo y otros bienes están destinados a quedar en manos de los acreedores de las obligaciones contraídas por la directiva de INVERSORA Y AGROPECUARIA M.M. C.A (MILMICA), ya que como se acotó esos créditos están en mora…

… Promovemos conforme al único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:

1.- Escrito de solicitud de fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual se requirieron los bienes de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA), con el objeto que se aprecien las omisiones expuestas en el presente recurso, por parte de la recurrida…

2.- Escrito de fecha 20 de octubre de 2008, conjuntamente con sus anexos, recibido por el Tribunal Décimo de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de octubre de 2008; en dicho escrito no solo se especifica el cuadro de deudas por concepto de préstamos bancarios garantizados mediante hipoteca y otras figuras jurídicas, constituidas sobre el Fundo El Amparo y otros bienes, sino que también constan los correspondientes soportes y estados de cuenta que demuestran la existencia de dichos créditos y el estado de retraso prolongado en la cancelación de las respectivas cuotas, todo lo cual fue oportunamente informado al Tribunal de primera instancia cuya decisión hoy recurrimos, para lo cual solicitamos que se provea lo pertinente a fin que se certifique el mencionado escrito y sus anexos, para que sean remitidos a la Corte de Apelaciones que corresponda…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Los Representante del Ministerio Público en la presente causa dieron respuesta a la apelación interpuesta por los Abgs. R.J.P.F. y J.I.A., expresando:

… La decisión recurrida no se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que no tiene cabida que el juzgador resuelva toda solicitud que lleven implícitas pretensiones ad limitum, sin desmerecer el derecho que les asiste de ocurrir los justiciables ante el órgano jurisdiccional en procura de dirimir sus solicitudes, no obstante, conviene destacar la inercia de los recurrentes en hacer valer su derecho toda vez que el día 29-10-08 tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar seguido en contra de los ciudadanos A.G. APUSHANA (HERMÁGORAS G.P.) y A.M.O.S., y los recurrentes tenían pleno conocimiento de la oportunidad fijada para este Acto, a los fines de hacer valer su pretensión conforme lo dispone por abstracción literal el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante su comparecencia no se produjo, no así la de otro solicitante en el mismo caso, que fue resuelta conforme a lo indicado en el precepto normativo en comento.

De otra parte, resulta a todas luces inoficioso que el a-quo se pronunciara acerca del aludido retardo injustificado del Ministerio Público en su pronunciamiento toda vez que es a instancia de parte interesada a quien corresponde ocurrir ante el Juez de Control a solicitar formalmente la devolución ante la negativa del Fiscal del Ministerio Público tal como reza la norma contenida en el artículo 311 adjetivo penal (sic)…

… No es de obligatorio cumplimiento que el juzgador se pliegue por alguna formula propuesta por las partes a fin de satisfacer intereses particulares, cuando en el caso que nos ocupa priva el interés colectivo por ser el estado Venezolano la víctima ante la presunta comisión de un ilícito penal grave…

… En suma, la recurrida en su pronunciamiento no hizo otra cosa que salvaguardar lo que la Ley establece como prevenciones contra incidentes que pueden impedir o entorpecer la investigación o que se satisfaga la finalidad esencial del proceso que no es otro que alcanzar la justicia.

El a–quo en definitiva ejerció de manera efectiva y como corresponde el control constitucional conforme lo dispone el artículo 334 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y su decisión no fue sesgada por inmotivación como pretenden argumentar los recurrentes…

(folios 124 al 130 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… este juzgado en fecha 16 de octubre del presente año, dicto (sic) decisión mediante la cual Declaraba Sin Lugar la solicitud planteada por el Ciudadano J.C.G.C., en cuanto a la devolución de los objetos solicitados, toda vez que el Fiscal del Ministerio Publico (sic), DR. R.I.P.C., mediante oficio 1863-2008, dio contestación al oficio N° 1272, del 23-09-08, de este juzgado notificando que ante su Despacho no cursa ninguna solicitud de devolución del bien, y por cuanto en fecha 29 y 30 del mes de Octubre del presente año, este juzgado concluyo (sic) con el acto de la audiencia preliminar, es por lo que se NIEGA la devolución de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA M.M., la cual se encuentra a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, ONA, por cuanto en fecha 12 de marzo del presente año, el juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, mediante decisión N° 1351-08 decreto (sic) Medida Precautelativa de aseguramiento de la referida unidad de producción, ordenado conforme a los dispuestos en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los bienes incautados, quedaron bajo la supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y como quiera que en fecha 30 de Octubre este Juzgado dio pase a juicio a la presente causa, se Niega dicha devolución, por cuanto comienza la parte del Juicio Oral y publico (sic) donde se analizaran los elementos de pruebas presentados, por lo tanto en presente proceso no ha concluido…

(folios 91 al 93 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Endilgaron los Recurrentes a la decisión apelada el vicio de inmotivación, ya que según ellos la A-quo: “… bajo ninguna circunstancia analizó, ni para negar o acordar nuestra solicitud, los alegatos presentados por nuestra parte… el órgano jurisdiccional no se pronunció en relación al retardo injustificado del Ministerio Público en pronunciarse en relación a la solicitud realizada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 101 y 102 del presente cuaderno de incidencia).

Para resolver la petición de los Impugnantes, la Juez A.B.V. expresó que habiendo sido acordada el 12-3-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida pre-cautelativa sobre el Fundo Agropecuario “EL AMPARO”, poniéndolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 66 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto que estaba por comenzar el juicio en la causa principal en que se dictó tal providencia, la solicitud debía ser negada por no haber concluido el proceso. Hubo pues por parte de la A-quo un razonamiento para declarar sin lugar la pretensión de los Apelantes, sustentado en la circunstancia que por estar pendiente de celebrarse el debate oral y público, se justificaba el mantenimiento de la medida, luego, no hay inmotivación en el fallo en controversia.

Señalaron de igual forma los Abgs. R.J.P.F. y J.I.A., que la juez de control tampoco se pronunció en cuanto a lo que le indicaran sobre el retardo injustificado en que según incurrió el Ministerio Público cuando le pidieron la entrega del Fundo Agropecuario “EL AMPARO”. En cuanto a esto se debe observar que el tema sometido a la resolución de la A-quo fue concretamente un requerimiento judicial para la entrega de un inmueble, por lo que ninguna importancia tiene que se hubiese podido verificar una omisión de respuesta en relación al punto, siendo que ello ninguna transcendencia tenía para la decisión del asunto.

Alegaron también los Recurrentes que la A-quo propinó un gravamen irreparable a sus representados, por cuanto: “… No evaluó todos los recaudos consignados por ante el Ministerio Público de conformidad con el artículo 282 del código (sic) adjetivo (sic) penal (sic), que acreditan la legalidad en la adquisición de los bienes de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI- MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (MILMICA), para decidir sobre la devolución de los mismos… Tampoco realizó el requerimiento que proponía la implementación de la medida de prohibición de enajenar y gravar… y mucho menos valoró las circunstancias atinentes a la cuenta bancaria asegurada que bajo ningún concepto esta (sic) vinculada con los dichos de la representación fiscal que entendemos apreció la recurrida…” (folio 102 del presente cuaderno de incidencia).

Sobre el inmueble respecto al cual se hizo el requerimiento de devolución pesa una medida decretada en base al artículo 66 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cautelar tendiente a reducir aquellos riesgos que pueden amenazar la efectividad de una sentencia condenatoria en el proceso principal, que no es más que la posibilidad de confiscar definitivamente los bienes e instrumentos utilizados o provenientes de la comisión de delito.

El auto impugnado no es susceptible de causar gravamen irreparable, toda vez que lo que deriva de él es un diferimiento de pronunciamiento, es decir, justificada por la A-quo la negativa de entrega del Fundo, con el alegato que estaba por llevarse a cabo el debate oral y público, se debe entender que es en la sentencia que resolverá sobre el fondo del asunto, donde se emitirá pronunciamiento expreso, con consideración de los derechos que las partes o terceros puedan invocar, bien sobre el cese de la cautelar o sobre el traslado definitivo del dominio sobre el inmueble al Estado.

Por otra parte, la afirmación que hacen los Apelantes de producir también el fallo recurrido un gravamen irreparable por no haber mención en él respecto a denuncias que hicieran en relación a supuestas irregularidades en que han incurrido algunas de las personas encargadas de manejar el Fundo Agropecuario “EL AMPARO” y no tomarse correctivos para solventarla, la Sala las desestima en virtud que tal argumento, por tener que ver es con la incorrecta administración del inmueble, puede ser planteado en cualquier momento procesal, para que se adopten, en el supuesto de comprobarse la veracidad de las imputaciones, los correctivos jurídicos que el caso amerite.

Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por los Abgs. R.J.P.F. y J.I.A., relativa a que se revocara la decisión mediante la cual la Juez 10ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó a sus representados la devolución del Fundo Agropecuario “EL AMPARO”. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 12-11-2008 por los Abgs. R.J.P.F. y J.I.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.G.C. y de la Sociedad Mercantil “INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, C.A.”, propietaria exclusiva del Fundo Agropecuario “EL AMPARO”, relativa a que se revocara la decisión dictada el 3-11-2008 por la Juez 10ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó a sus representados la devolución del inmueble antes mencionado.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia a la Juez 10ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por cuanto se observó que los Abgs. R.J.P.F. y J.I.A., tienen domicilio procesal en Maracaibo, se acuerda solicitar auxilio judicial a la presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que a través de su servicio de alguacilazgo, se practique la notificación de los mencionados ciudadanos, así como la del Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

M.G.R.D.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00) del mediodía.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

MGRD/JCGGR/RDGR/EGC/crd

Causa Nº 3060-09

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