Decisión nº 67-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8738

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano P.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.159.739, asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.816, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el punto “Moción de Urgencia I”, aprobado en la sesión de fecha 22 de diciembre de 2000, emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 4 de octubre de 2010, fue admitida la presente querella y ordenadas las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 14 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 13 de enero de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia que declaró sin lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Afirma, que en su carácter de ex miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital durante el período constitucional 1996-1999, interpuso ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de agosto de 2001, querella contra la Moción de Urgencia I de fecha 22 de diciembre de 2000, acción que luego de haber sido declarada sin lugar en primera instancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible por inepta acumulación de acciones, reabriendo el lapso para interponer la querella una vez notificadas las partes de la referida decisión.

Señala, que en fecha 28 de noviembre de 2000, fue aprobada en sesión de Cámara Municipal, la homologación de las dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales al equivalente del 80% de lo percibido por los Concejales, con efecto retroactivo a partir del 1º de enero de 2000, con base en el principio de analogía y a los principios contenidos en la “Ley Orgánica de Emolumentos”, generando con ello, la existencia de un derecho subjetivo a favor de dichos miembros, nacido desde la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, lo cual adquirió la fuerza de un acto administrativo firme.

Expresa que se aplicó el principio de analogía en virtud que los miembros de las juntas parroquiales habían sido excluidos de la Ley Nacional, y resultaba injusto que habiendo sido electos popularmente al igual que los concejales, no fueran considerados en la mencionada Ley, lo que conculca el principio de igualdad.

Aduce, que en la sesión de Cámara de fecha 22 de diciembre de 2000,

los nuevos miembros de la Cámara Municipal, quienes se instalaron oficialmente para el ejercicio de sus cargos en fecha 13 de diciembre de ese mismo año, revocaron la homologación resuelta por la Cámara saliente, argumentando que la discusión de la misma se efectuó de forma extemporánea, cuando ya había sido discutido el presupuesto; que no se escucharon los argumentos del Sindico Procurador y que al parecer dicha sanción no cumplió con los extremos de Ley.

Al respecto, señala que tal aprobación se hizo en cumplimiento de las funciones propias que para ello tuvo la Cámara saliente, de conformidad con el artículo 76, ordinal 3º de la ley Orgánica de Régimen Municipal; que haber sido discutido posterior a la aprobación del presupuesto no lo invalida, ya que su ejecución podía efectuarse a través de un crédito adicional o considerarse para el próximo presupuesto; en relación a la opinión del Sindico Procurador, expresa, que éste nunca la envió y de haberlo hecho, a su parecer, la misma no tiene carácter vinculante, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que afirma, que la revocatoria de la homologación otorgada en fecha 28 de noviembre de 2010, es violatoria de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 24, 25, 26, 88, 89 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al principio de irretroactividad de la Ley, nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, nulidad de actos constitucionales, derecho de acceso a la justicia, protección, igualdad y derecho al trabajo.

Afirma, que el acto objeto de impugnación, transgredió el principio de irretroactividad de la Ley, establecido en el articulo 24 constitucional, al revocar un acuerdo de Cámara firme, cercenando los derechos adquiridos por los miembros de juntas parroquiales, cuando por el contrario, debió establecer el criterio de interpretación mas favorable para los mismos, aun cuando considerase que tal homologación fue dictada en detrimento del erario municipal, ha debido, en su opinión, impugnar su contenido a través de la vía jurisdiccional, y no lo hizo. Que asimismo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al principio de cosa juzgada administrativa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del ordinal 2º del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos.

Añadió, que la aplicación del artículo 25 constitucional que establece la nulidad de los actos estadales violatorios de derechos, es perfectamente aplicable al presente caso, por cuanto la decisión, fue dictada no sólo en violación de los preceptos constitucionales y legales anteriormente expuestos, sino en violación de la “Ley Orgánica de Emolumentos”, vigente para la época, que establecía la dieta de los miembros de la Juntas Parroquiales hasta un 80%.

Alega, que la “MOCIÓN DE URGENCIA I” aprobada en sesión de Cámara en fecha 22 de diciembre de 2000, fue dictada en violación de los artículos 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el derecho al trabajo y a la igualdad, la protección al trabajador y el derecho al salario respectivamente, toda vez que fueron cercenados sus derechos adquiridos por la decisión mencionada al contravenir el merecido ajuste de la dieta, no se aplicó principio de la norma mas favorable al trabajador, y fue violado el derecho alcanzado parcialmente a percibir un salario suficiente como consecuencia del ajuste de la dieta que le correspondía de conformidad con lo establecido en la “Ley de Emolumentos” vigente para el año 1997.

Denuncia, que los nuevos Concejales no estaban investidos de autoridad alguna, actuando en usurpación de autoridad, violando el precepto constitucional dispuesto en el artículo 138 que establece que: “Toda autoridad usurpada es ineficaz”. En ese sentido, señala que el acto es ineficaz y fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo “Moción de Urgencia I” de fecha 22 de diciembre de 2000, y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida, es decir, se reconozca el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en v.d.A.d.C., que se reconozca a todos y cada uno de los miembros de la Junta Parroquial correspondientes al período constitucional 1996 al 1999, y se ordene una experticia complementaria para determinar la indexación monetaria a la que hubiere lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada E.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.199, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora.

Afirma, que la Cámara Municipal entrante para ese período constitucional, en virtud de la potestad revocatoria, procedió a anular el acto administrativo, aprobado en fecha 28 de noviembre de 2000, por la Cámara saliente, por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos para sostener su validez, motivando las razones de tal revocatoria.

Arguye, que ciertamente existe el principio de analogía como fuente de derecho, pero la homologación de las dietas percibidas por los miembros de las juntas parroquiales, se hizo en contravención a las normas constitucionales y legales, al no estar previsto en el presupuesto, así como lo estableció Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha, en sus artículos 140 y 141, y los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, los cuales establecían la imposibilidad de hacer gasto alguno que no estuviera incluido en el presupuesto. En ese sentido, ni la Cámara Municipal ni el órgano contralor podían incluir beneficios o retribuciones no previstas, mucho menos cuando omitieron en su decisión, el régimen transitorio de remuneraciones vigente para la fecha, que si bien tampoco incluyó a los miembros de las juntas parroquiales en el cálculo del monto de las dietas, si sirvió para que los Concejales pudieran fijarlas, de la misma manera, en sus artículos 5 y 6 prohibió expresamente modificar las remuneraciones totales fijadas en dicho texto legal, hasta tanto la Comisión Legislativo Nacional o la Asamblea Nacional legislara sobre la materia.

Sostiene que no hay incompetencia manifiesta por usurpación de autoridad, toda vez que las autoridades edilicias que dictaron el acto administrativo impugnado son legitimas y gozan de la cualidad necesaria para ello, al haber sido elegidas por el pueblo, y todas sus actuaciones se consideran emanadas del ente, por cuanto el mismo es independientemente de quien ejerza su dirección. Concluyendo que la Cámara saliente tenia legitimidad para dictar el acto de homologación de las dietas y la entrante tenía la legitimidad para revocarlo, por lo que no se configura el mencionado vicio, pues fue una decisión tomada en el ejercicio de la potestad que deriva del principio de autotutela del cual gozan las autoridades de la Administración Pública, todo en aras de una continuidad administrativa del ente Municipal.

Con base a lo anterior solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que:

Se contrae la presente querella a la solicitud de la nulidad del acto administrativo denominado “Moción de Urgencia I”, discutido por la cámara querellada en sesión de fecha 22 de diciembre de 2000, que hiciera la parte actora, alegando la violación de principios y garantías constitucionales, así como el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de autoridad. Por su parte el apoderado judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo las denuncias efectuadas por la parte actora, y sostuvo que su representada actúo con base en el principio de autotutela de la Administración.

Así, debe este Sentenciador señalar que la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

En tal sentido, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Conforme a tales consideraciones, este Juzgado observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afectan la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones por no poseer investidura pública alguna, en virtud de ello procede este Sentenciador a determinar si efectivamente se incurrió en el presente caso en el mencionado vicio.

Al respecto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el acto impugnado fue dictado en fecha 22 de diciembre de 2000, por la Cámara entrante del Concejo Municipal del Municipio Libertador, electa en los comicios de fecha 3 de diciembre de 2000, e instalados en fecha 13 de diciembre de ese mismo año, tal como fuera señalado por la parte querellante, por lo que se evidencia, ya poseían la investidura necesaria para dictar el acuerdo de cámara del 22 de diciembre de 2000, en ese sentido, el hecho de que el acto a través del cual fue aprobada la homologación de las dietas de las Juntas Parroquiales fuera dictado por la Cámara saliente, ello, no impide que la Cámara entrante pueda revocarlo, por cuanto se entiende que las autoridades edilicias electas actuaron conforme a la competencias que expresamente tienen atribuidas, y en ejercicio de la potestad de autotutela, consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales contemplan la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los Órganos Jurisdiccionales, los actos dictados por el propio Órgano administrativo, o dictados por sus inferiores; y que en el presente caso, se vio materializada en la revocatoria del acto aprobado en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000 por la Cámara saliente, es todo por lo cual, queda descartado el hecho que dichos miembros no gozaren de investidura pública alguna o la autoridad necesaria para ello, elementos que permiten desestimar la configuración del vicio de incompetencia por usurpación de autoridad. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte actora referido a que la homologación de pagos de las juntas parroquiales aprobadas en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, se configuran como un derecho adquirido, debe este Juzgador, aclarar que los derechos adquiridos frente a la función administrativa requieren ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto.

Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene vital importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que frente a los primeros, existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento. Por tanto, visto que la homologación de pagos de las juntas parroquiales aprobadas en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, no fue elaborada bajo el imperio de una Ley debe este Tribunal Superior forzosamente concluir, que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que operó fue una expectativa de derecho, por lo que el Concejo Municipal entrante, haciendo uso de su potestad de autotutela podía levantar la decisión de homologación mediante el acto que es impugnado a través del presente recurso, por lo que su actuación estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano P.R.M., asistido por el abogado J.D.P.M., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo contra el acto administrativo contenido en el punto “Moción de Urgencia I”, aprobado en la sesión de fecha 22 de diciembre de 2000, emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 P.M), quedó registrada bajo el Nº 67-2011

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8738

HLS/mgf

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