Sentencia nº RC.00526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000152

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por liberación de hipoteca e indemnización de daños y perjuicios, intentado por la ciudadana A.M.D.B., patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión E.B. y M.R.M.R., contra BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados L.A.T.S. y M.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2006, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la declaratoria de liberación de hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del Banco Caracas hoy Banco de Venezuela S.A.C.A, y revocó la condena de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales en contra de la parte demandada, modificando la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de octubre de 2004 que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Respecto a la solicitud contenida en el escrito de formalización, referida a la casación de oficio del presente recurso, es necesario destacar que tal facultad es dada a esta Sala de conformidad al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la cual depende exclusivamente de la apreciación de las circunstancias del caso, en las que se observe infracciones de orden público o constitucionales, por tanto la misma no debe ser solicitada por las partes.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación del artículo 43° de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Se fundamenta la denuncia en los siguientes términos:

…DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DENUNCIA INFRACCIÓN, POR LA RECURRIDA, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 43° DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS VIGENTE AL TIEMPO EN EL CUAL SE SUCEDIERON LOS HECHOS A LOS CUALES SE SUBSUME LA CONTROVERSIA.

La recurrida, al referirse, en sus “consideraciones para decidir”, expresa (folio 102):

De las actuaciones procesales se desprende, que ciertamente la parte actora solicito (sic) en dos oportunidades la liberación de la hipoteca a la institución Bancaria ut supra; mas este, no demostró la liberación de la misma; observando este Juzgador igualmente de las pruebas que se incorporaron a los autos, en su oportunidad legal, específicamente del documento inserto al folio 06 al folio 11 del presente expediente, donde se estableció el préstamo a interés, así como la hipoteca Convencional de Primero (sic) Grado sobre un apartamento distinguido con el No. C-12, situado en el primer piso del Centro Comercial V.C.P.E., en la ciudad de la Victora, Estado Aragua; que la liberación de la hipoteca respectiva no la realizo la entidad bancaria de pleno derecho, en razón de que el contrato de préstamo a interés no se estableció ninguna cláusula de liberación inmediata cuyo incumplimiento hubiese podido generar una responsabilidad civil contractual, pro (sic) estar dicha obligación derivada de un contrato; no obstante, habiendo quedado plenamente demostrado el pago de la deuda por parte de la ciudadana de autos A.M. deB. al extinto Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela- Banco Universal; y luego que la actora en el presente juicio haya solicitado la liberación respectiva en fecha 09 de septiembre de 2003 y 06-10-03, sin haber obtenido respuesta de dicha entidad bancaria, es por lo que en consecuencia se ordena al Banco de Venezuela – Banco Universal, libere en forma inmediata, la hipoteca de primer grado que grava el inmueble ubicado entre las calles G. deS.R.D., Centro Comercial V.C., Primer Piso, distinguido con el No. C-12, La V.E.A. y así se decide.

(…Omissis…)

De la precedentemente transcripta parte de la motivacional del fallo ahora recurrido en Casación, es evidente que se faltó, por la alzada, al deber de aplicación del artículo 43° de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente al tiempo en el cual se sucedieron los hechos a los cuales se subsume la controversia y gravemente se exonera a la demandada bajo un argumento que constituye un pretexto incierto en cuanto pretende que el contrato de préstamo contuviere alguna particular estipulación acerca del tiempo en el cual debió producirse el otorgamiento del documento de cancelación de préstamo y liberación de hipoteca. Es claro que, de haberse debidamente aplicado por el Juez de Alzada la citada norma del artículo 43° de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente al tiempo en el cual se sucedieron los hechos a los cuales se subsume la controversia hubiera de concluirse por su decisión que ciertamente no cumplió el Banco requerido por A.M.D.B. según consta en documentos privados entregados por A.M.D.B. y recibidos por parte de el “BANCO DE VENEZUELA” Grupo Santander” en fecha 11 de marzo de 199 (sic), 22 de julio de 2003, 9 de septiembre de 2003 y 6 de octubre de 2003, presentados junto al libelo y formalmente opuestos por la demandante, sin impugnación, desconocimiento ni tacha por parte de la representación de la accionada en este juicio); es obvio que, por tal deficiencia viciosa de la ahora recurrida decisivamente no fue declarado el causamiento de los daños alegados.

Además, la recurrida no consideró en modo alguno por qué no daba aplicación a esa norma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras; resaltando que tal falta de aplicación incide decisivamente, como se acaba de explicar, en la dispositiva del fallo. (Negritas y Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante delata la infracción del artículo 43 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por falta de aplicación, mostrando una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, pues no expresa en forma clara y precisa el por qué considera infringida la norma denunciada, tan sólo se limita a señalar “…de haberse debidamente aplicado por el Juez de Alzada la citada norma del artículo 43° de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente al tiempo en el cual se sucedieron los hechos a los cuales se subsume la controversia hubiera de concluirse por su decisión que ciertamente no cumplió el Banco…” lo que pareciera una denuncia por falsa aplicación.

Y más adelante indica “… por tal deficiencia viciosa de la ahora recurrida decisivamente no fue declarado el causamiento de los daños alegados…”

Así mismo, la recurrente no señala con exactitud la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, pues solo refleja en un aparte de su escrito argumentos que no determinan la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo, al indicar “…que tal falta de aplicación incide decisivamente, como se acaba de explicar, en la dispositiva del fallo…”

Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, la presente denuncia por infracción del artículo 43 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, pues, del desarrollo de la denuncia se evidencia la falta de precisión en lo que pretende delatar, si es una falta o falsa aplicación de la norma pre citada, asimismo, se constata la falta de fundamentos de cómo, cuándo y en qué sentido se produjo tal infracción, y lo determinante en el dispositivo del fallo por dicha infracción.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita, la presente denuncia debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2006.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000152

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