Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Febrero de 2006

195º y 146º

PARTES:

DEMANDANTE: A.M.D.B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA –GRUPO SANTANDER

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA y DAÑOS Y PERJUICIOS

Exp. Nº 15.516

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; con sede en La Victoria y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera formulado por la parte demandada por el ciudadano L.A.T.S., venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.081.458 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.182, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio denominada BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de Octubre de 2004, que riela en el Expediente Nº: 18.935, nomenclatura del Tribunal antes mencionado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el día 06 de Octubre de 2004, constante de una (1) pieza y ciento cincuenta y dos (152) folios útiles. Se le asignó el Nº C-15.516. Mediante auto de fecha 1º de Marzo de 2005 se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes respectivos y vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 en concordancia con el artículo 517 de la norma adjetiva.

Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida al conocimiento de esta Alzada como es el Recurso de Apelación ya señalado, pasa hacerlo en los términos que se mencionan a continuación, pero con carácter de previo, considera menester analizar los hechos que dieron origen al recurso y al efecto observa:

Se dio inicio al juicio por EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO y así como los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados, incoado por la ciudadana A.M.D.B., asistida por la abogada E.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 14.982 en contra del (BANCO DE VENEZUELA –GRUPO SANTANDER), estimando la demanda en la cantidad de UN MIL CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 1.040.000.000,00), interpuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria; admitiéndose la demanda en fecha 23 de Enero de 2004; produciéndose el acto de contestación de la demanda en fecha 15 de abril de 2004. Se abrió de pleno derecho el lapso probatorio, agregándose las pruebas presentadas por las partes, admitiéndose las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Las partes presentaron los informes de Ley en su oportunidad legal. En ese sentido en fecha 28 de Octubre de 2004 el Tribunal A-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada, ordenando en consecuencia la condenatoria del demandado de autos a liberar la hipoteca convencional de primer grado, constituida a favor del Banco Caracas, C.A, la cual pesa sobre un inmueble propiedad de la actora y la cual consta en documento debidamente protocolizado en fecha 15 de Marzo de 1996, bajo el Nº: 22, folios 91 al 97, Protocolo 1º, Tomo 9; condenó igualmente al pago en razón de daños patrimoniales, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 200.000.000,00). No hubo condenatoria en costas, ya que la parte demandada no resulto totalmente vencida.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA.

    En fecha 28 de Octubre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dicto decisión fundamentándose en lo siguientes términos:

    -Que de las pruebas traídas a los autos se deduce que efectivamente, el Banco Caracas, C.A, le otorgó en calidad de préstamo a interés a la actora la cantidad Dos millones de bolívares y que para garantizar al Banco el cumplimiento de las obligaciones contraídas, la actora constituyó a favor del Banco, Hipoteca Convencional de Primer Grado.

    -Que de las pruebas se concluye que la deuda fue cancelada en su totalidad y es por ello que la parte solicita al Banco la liberación de la hipoteca.

    -Que se infiere que con motivo de la fusión de las entidades bancarias, la entidad resultante asumirá las obligaciones las cuales pueden estar referidas a obligaciones de dar, obligaciones de hacer u obligaciones de no hacer. En este caso, tiene la obligación de hacer, es decir, está obligada a liberar la hipoteca objeto de la presente demanda, es por ello que la mencionada fusión no es motivo para excusarse del cumplimiento de la obligación existente, por cuanto la solicitante cumplió con su obligación de pago.

    -Que si el deudor hipotecario da cumplimiento a su obligación de pago, se traslada la OBLIGACIÓN AL ACREEDOR HIPOTECARIO, es decir, de ser acreedor, se convierte en deudor de una obligación de hacer, como lo es, liberar la hipoteca que le ha sido impuesta al bien del deudor hipotecario.

    -El apoderado del demandado aceptó los hechos alegados por la actora en cuanto a que aún subsiste la hipoteca de primer grado que grava el inmueble propiedad de la parte actora, no impugnó las solicitudes de liberación de hipoteca, no logrando desvirtuar los alegatos de la parte actora en lo atinente al no haber dado cumplimiento a la obligación que le impone la Ley al acreedor hipotecario de realizar la liberación de la hipoteca.

    -Que de las pruebas se desprende la conducta omisiva de la entidad bancaria ha ocasionado daños a la parte actora por cuanto existe una demanda incoada en contra de la parte demandada por incumplimiento de contrato (sic) al no haber sido posible para la actora obtener la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación y la cual es objeto de la presente demanda. En ese sentido ordenó la liberación de la hipoteca respectiva y condenó al demandado por daños y perjuicios.

  2. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE-

    En fecha 1º de Abril de 2005 la parte apelante consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles en el cual señaló lo siguiente:

PRIMERO

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA (...) Se desprende de la sentencia apelada que la Juez del Tribunal de la causa se limitó a señalar de una forma exigua tanto el objeto de la demanda como parte del contenido de las defensas opuestas, pero es el caso que en ninguna parte de la sentencia recurrida existe algún pronunciamiento sobre gran parte de los alegatos formulados por la demandada en la contestación. (...) la sentencia nada dice sobre el hecho alegado en la contestación de que la demandante nunca solicitó ni a mí (Sic) representada, ni a su causante, un documento de liberación de hipoteca en un plazo de treinta días contados a partir del 22 de Julio de 2003, que según sus alegatos le hizo incurrir en el supuesto incumplimiento del contrato que dice haber suscrito (...). Tampoco hay pronunciamiento en la sentencia sobre las defensas alegadas por mí representada sobre la improcedencia legal de los supuestos daños demandados, toda vez que los mismos según la parte actora, emergen de un contrato que dice haber incumplido por culpa de la demandada, siendo el caso que ella no fue parte de dicho contrato (...) SEGUNDO: DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO (...) el Juez de la causa fundamentó su decisión en un hecho distinto a los hechos que en criterio de la propia parte actora fueron los que le generaron el supuesto y negado daño que alegó haber sufrido.-Del examen del libelo se puede verificar que la parte actora señala como el hecho generador de los daños que reclama, lo que denominó la “conducta omisiva de EL BANCO”, al no otorgar la liberación de la hipoteca constituida en el plazo de 30 días que supuestamente garantizó para ello a partir del día 22 de Julio de 2003, violando el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual en su decir, constituyó una causa ajena a su voluntad que la hizo incurrir en el incumplimiento de venderle libre de gravámenes a una persona que identifica como H.R.A., el inmueble que hipotecó al BANCO CARACAS , C.A. en fecha 15 de Marzo de 1996 (...).TERCERO: DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN. (...) Pues bien, no existe en ninguna parte de la sentencia una sola razón de hecho o de derecho por la cual la ciudadana Juez de la causa pueda llegar a la conclusión de condenar al pago de la suma señalada. No existe en el expediente contentivo de la causa, una sola prueba que haya podido servir de fundamento a la sentenciadora, de que la demandante haya sufrido un daño material constituido por el haber efectuado algún pago por la cantidad de dinero por conceptos que en la sentencia definen: “daños patrimoniales, entre ellos los pagos de honorarios profesionales de los abogados contratados y demás diligencias y trámites judiciales”. (...) Como podrá observarse el ciudadano Juez Superior, hay una inmotivación en el fallo apelado, pues la ciudadana Juez no efectuó ningún análisis de las actas del proceso y de las pruebas existentes que permita establecer el por que de su decisión (...). CUARTO: DEL ERROR DE JUZGAMIENTO. Como podrá observar el ciudadano Juez Superior, el Tribunal de la causa, sin ningún tipo de motivación del porque de ello y sin ningún tipo de análisis o valoración de las defensas opuestas, condena a mi representada a pagar DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000, oo) por unos supuestos daños materiales no probados en el juicio , con fundamento al hecho que la parte actora fue demandada según se evidencia del Expediente Nº 18.779 (...) Pues bien, independientemente de su improcedencia legal como determinante de un daño, no entendemos en que se fundamenta el Tribunal de la causa para otorgar a ese hecho (una demanda distinta en la que mi representada no es parte) por un valor probatorio que no le corresponde por la Ley, pues lo único que se puede desprender de este Expediente Nº 18779 es que un tercero demandó a la actora del presente juicio. De hecho, se evidencia del expediente de esta causa que el juicio llevado en el citado Expediente Nº 18779 no había sido sentenciado para la fecha de publicación de la sentencia apelada, con lo cual el Tribunal de la causa, violando las normas legales citadas en el escrito de contestación de la demanda, pretende vincular a mi representada con el eventual o adelantado resultado que hace de un juicio en que no es ni ha sido parte, lo cual también se evidencia de las actas procesales de ese juicio que en copia certificada rielan al expediente contentivo de la presente causa (...) en la forma en que quedó trabada la litis, correspondía a la parte actora probar todos y cada uno de los hechos que en su criterio constituyeron (...) el supuesto ilícito de mi representada (...) así como los daños que dice haber sufrido y el monto de los mismos (...) no se promovió ni se evacuó ninguna prueba que demostrare el hecho alegado en el libelo y negado en la contestación , de que la demandada en forma alguna le haya garantizado a la demandante el otorgamiento de un documento de liberación de hipoteca después de treinta (30) días de hecha una supuesta solicitud, ya que esa solicitud a que se refiere la demandante en el libelo es de un “finiquito de crédito” contraído con el Banco Caracas, mas no un documento de liberación de hipoteca como ilegalmente se pretende (...) no son procedentes los daños demandados (...) la parte actora dice en el libelo que la conducta omisiva de EL BANCO, al no otorgar la liberación de la hipoteca en el plazo de treinta (30) días que supuestamente a partir del día 22 de Julio de 2003, constituyó una causa ajena a su voluntad que la hizo incurrir en un incumplimiento de un contrato que celebró una tercera persona (...) que en virtud de tal incumpliendo de una obligación que dice asumió vender libre de gravámenes el inmueble identificado en autos, este tercero la demandó por daños y perjuicios (...) se desprende de la copia certificada del expediente 18779 de la numeración de este Tribunal a su cargo, promovido a los autos por ambas partes (...) que para el momento en que la parte actora celebró el contrato a que alude con el ciudadano H.R.A., no se había protocolizado ningún documento de liberación de hipoteca (...) aún y cuando la parte actora pretende de mi representada una reparación multimillonaria de unos supuestos daños que en su decir se le causaron (sic) dichos daños no los ha sufrido la parte actora, pues demanda la pérdida de un inmueble cuando no lo ha perdido, ni se ha producido una sentencia en ese juicio (...) solicito del ciudadano Juez Superior se sirva revocar la sentencia apelada y declare sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada” .

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 1º de Abril de 2005 la parte actora consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles en el cual señaló lo siguiente:

    -Que el Banco Caracas C.A. hoy Banco de Venezuela le otorgó a la actora en calidad de Préstamo a Interés, la cantidad de Dos Millones de Bolívares y para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, se constituyó a favor de la referida Entidad Bancaria Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) sobre un inmueble ubicado entre las calles G. deS.R.D., Centro Comercial V.C., Primer Piso, distinguido con el No C-12, La Victoria, Estado Aragua.

    -La actora alegó que el monto anteriormente mencionado fue cancelado en su totalidad, y el referido inmueble aun mantiene la hipoteca, a pesar de haberse extinguido la obligación que esta garantizaba, gravamen que consta en certificación de Gravamen, expedida por la oficina Subalterna de Registro, ante la cual fue protocolizada el documento contentivo del préstamo.

    -Solicitó se confirme la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

    Se deja constancia que la parte recurrente presentó en fecha 14 de abril de 2005, escrito de observaciones a los informes, constante de tres (03) folios útiles.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Juzgador una vez revisado el escrito de informes presentado por la parte recurrente, le corresponde verificar la Constitucionalidad y Legalidad de la sentencia apelada, la cual fue dictada en fecha 28 de Octubre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria; y en ese orden de ideas, se destaca lo siguiente:

    - Que en fecha 15 de marzo de 1996, el BANCO CARACAS, inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de Septiembre de 1890, bajo el Nº: 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, hoy (BANCO DE VENEZUELA-GRUPO SANTANDER), le otorgó a la ciudadana A.M.D.B., (identificada en autos) un préstamo a interés por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), como consta del documento marcado con la letra “A”, cursante a los folios 6 al folio 10; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 1996, anotado bajo el Nº: 22, folios 91 al 97, Protocolo 1º, Tomo 9, 1er Trimestre; inserto a los autos en copia fotostática simple, confiriéndosele todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que el mismo no fue impugnado por el adversario; lo que prueba la existencia de una obligación entre las partes intevinientes; (deudor - acreedor); debiendo ésta Alzada determinar si en el curso del íter procesal llevado por el Tribunal de la causa, se demostró la extinción de la misma y si efectivamente, se ha producido la liberación de la hipoteca por parte de la entidad financiera respectiva. Así se declara.

    -Que para garantizar al Banco Caracas C.A (hoy Banco de Venezuela-grupo Santander), el pago del préstamo a interés, se constituyó a favor de dicho Banco la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) sobre un inmueble distinguido con el Nº: 12, ubicado en el Primer Piso, Edificio Centro Comercial Victoria, situado entre las calles G. deS. y Rivas Dávila, Municipio J.F.R., Estado Aragua; así mismo consta, como se desprende de la certificación de gravamen (anexo F-folios 16-18), emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, con sede en la Victoria, expedida en fecha 19 de noviembre de 2003, que existe el gravamen sobre el inmueble antes descrito. Dicho instrumento adquiere de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario. Así mismo se le confiere valor probatorio a los documentos privados insertos a los folios 12, 13, 14 y 15; marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, en razón de haber sido desvirtuadas por la parte oponente. Así se declara.

    Ahora bien, antes de entrar analizar sobre la extinción de la obligación, la liberación de hipoteca y los presuntos daños y perjuicios producidos por el demandado de autos, como punto previo se debe revisar la estimación de la cuantía, ya que el Tribunal a-quo omitió dicho pronunciamiento; ya que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada realizó impugnación de la misma, en los siguientes términos: “(...) NEGATIVA GENERICA (...) y en consecuencia rechazo, niego y contradigo por legal e improcedente el monto en que dicha demanda fue estimada (...)”(subrayado y negrillas del sentenciador ).

    Respecto a dicha impugnación reza el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte: “(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda (...)”. En ese orden de ideas; el demandado rechaza de una manera genérica la estimación de la demanda; más no especifica; que si es por insuficiente o por exagerada; además, en el impugnante debe recaer la carga de la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que en le caso sub judice, va dirigido a la insuficiencia o el exceso de la estimación de la demanda; circunstancia que no se produjo en el presente juicio; por lo que en consecuencia dicha estimación se declara FIRME; vale decir, por la cantidad de UN MIL CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.040.000.000,00).

    Una vez dilucidado lo anterior, considera esta Alzada precisar, si en el presente juicio se cumplió con el principio de exhaustividad consagrado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el Juez debe decidir, conforme a lo alegado y probado en autos; razón por la cual se hacen las siguientes consideraciones:

    -Se evidencia del escrito de la contestación de la parte demandada lo siguiente:

    -Que con fundamento a una referencia emitida por el Banco Caracas C.A, en copia fotostática simple, que en fecha 11 de Marzo de 1999, se deja constancia que la ciudadana A.M.D.B. mantuvo experiencia crediticia en la modalidad de préstamo hasta por siete cifras bajas con garantía hipotecaria; lo cual ha hecho presumir que pagó el préstamo que le fue otorgado conforme al documento público de fecha 15 de Marzo de 1996.

    - Que hasta el 22 de Julio de 2003, fecha en la cual el actor solicita al Banco de Venezuela – Banco universal, un finiquito del crédito hipotecario, transcurriendo un lapso de cinco (05) años; finiquito que nunca solicitó al Banco Caracas, el cual debió haberlo otorgado dicho Banco antes de ser absorbido por el Banco de Venezuela, Banco Universal. Ahora bien, señala el demandado, que de estar pendiente el préstamo o parte del mismo, el Banco Caracas no hubiese expedido la referencia de fecha 11 de Marzo de 1999, cuya copia riela al folio 13 del presente expediente. Dicha manifestación realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, se tiene como confesión espontánea, en lo que respecta a la aceptación del pago de la deuda por parte deudor (A.M.); adquiriendo el mismo plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

    Además manifestó el demandado de autos que la ciudadana A.M.D.B., con anterioridad al 09 de septiembre de 2003, nunca solicitó al BANCO CARACAS o al BANCO DE VENEZUELA S.A-BANCO UNIVERSAL el documento de la liberación de hipoteca que sobre un inmueble propiedad de la demandante, se constituyó mediante documento público de fecha 15 de Marzo de 1996, lo que consintió en forma consciente y libre en el hecho de que dicha hipoteca no haya sido liberada con anterioridad. Que luego presentó otra solicitud de fecha 06 de Octubre de 2003 y nunca más se presentó en las Oficinas de la Entidad Bancaria a los fines de tramitar el documento de liberación de la hipoteca, cuyo documento la demandada de autos nunca se ha negado otorgarlo.

    De las actuaciones procesales se desprende, que ciertamente la parte actora solicitó en dos oportunidades la liberación de la hipoteca a la institución Bancaria ut supra; más éste, no demostró la liberación de la misma; observando este Juzgador igualmente de las pruebas que se incorporaron a los autos, en su oportunidad legal, específicamente del documento inserto al folio 06 al folio 11 del presente expediente, donde se estableció el préstamo a interés, así como la hipoteca Convencional de Primero Grado sobre un apartamento distinguido con el Nº: C-12, situado en el primer piso del Centro Comercial V.C.P.E., en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua; que la liberación de la hipoteca respectiva no la realizó la entidad bancaria de pleno derecho, en razón de que en el contrato de préstamo a interés no se estableció ninguna cláusula de liberación inmediata cuyo incumplimiento hubiese podido generar una responsabilidad civil contractual, por estar dicha obligación derivada de un contrato; no obstante, habiendo quedado plenamente demostrado el pago de la deuda por parte de la ciudadana de autos A.M. deB. al extinto Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela-Banco Universal; y luego de que la actora en el presente juicio haya solicitado la liberación respectiva en fecha 09 de septiembre de 2003 y 06-10-03, sin haber obtenido respuesta de dicha entidad bancaria, es por lo que en consecuencia se ordena al Banco de Venezuela-Banco Universal, libere en forma inmediata, la hipoteca de primer grado que grava el inmueble ubicado entre las calles G. deS.R.D., Centro Comercial V.C., Primer Piso, distinguido con el No C-12, La Victoria, Estado Aragua y Así se decide.

    Determinado lo anterior, considera esta Alzada importante traer a colación la doctrina sostenida por el destacado jurista Dr. E.M.L., en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, quien precisó y conceptualizó a la obligación de hacer como:

    Aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones (...) en las de hacer, en la realización o ejecución de la actividad o conducta de que se trate (...) reciben el nombre de obligaciones positivas u obligaciones de prestación positiva

    .

    Ahora bien, el doctrinario ut supra, señala que:

    “(...) por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las misma, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo (...) el incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual. si bien esta circunstancia influye solamente en cuanto al régimen de la culpa en los caso de incumpliendo culposo (...)

    Con respecto a la pretensión de daños y perjuicios demandados por la parte actora se destaca lo siguiente; la recurrida condenó por indemnización de daños y perjuicios al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal en razón de no haber dado cumplimiento a la liberación de hipoteca respectiva; pues bien, dentro de ese orden de ideas, es importante acotar cuando es procedente la condenatoria de daños patrimoniales; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo; Caso: Constructora Gelomaca C.A; de fecha 15 de noviembre de 2004; el siguiente:

    (...) En efecto, (...) consideró que la accionante en el libelo de la demanda no determinó, precisó ni especificó cuales fueron los daños que supuestamente ocasionó la demandada (...) Asimismo, estableció que la actora tenía que demostrar la existencia de los elementos a que se refiere el artículo 1185 del Código Civil, es decir el daño, el sujeto que lo produjo, el que lo sufrió y si hubo culpa intencional, negligente o imprudente con ocasión al mismo (...)

    subrayado y negrilla de la juzgadora.

    El Artículo 1.185 del Código Civil señala:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    El punto controvertido en la pretensión deducida ciertamente es ordenar al Banco de Venezuela- Banco Universal, la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad de la actora y que se encuentra descrito a los autos; ahora bien, no es sólo imputar un daño patrimonial; sino demostrar el daño causado; vale decir, quien produjo el daño, la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño propiamente dicho; especificación de los daños producidos; y si esos daños pueden ser imputados a la parte demandada, como es el caso que se estudia; además, como ya se ha dicho en líneas anteriores; verificarse si esa responsabilidad viene derivada de una obligación contractual o extracontractual, acotándose en definitiva, que todo daño debe probarse, y así se establece.

    En ese sentido, señaló el A-quo que: “de las pruebas se desprende que esta actitud omisiva de la entidad bancaria ha ocasionado daños a la parte actora por cuanto existe una demanda incoada en contra de ésta por incumplimiento de contrato al no haber sido posible para la actora obtener la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación y la cual es el objeto de esta demanda”.

    Por consiguiente, al Ad-quem, le corresponde determinar si la demanda por cumplimiento de contrato incoada por un tercero en contra de la ciudadana A.M. ha sido determinante a los fines de demostrar los daños que presuntamente se le produjo el Banco de Venezuela S.A a la parte actora.

    Dentro de ese contexto, se destaca que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en el Tribunal A-quo, promovió una Inspección Judicial sobre el expediente 18.779, demanda incoada por el ciudadano H.A. contra A.M., por cumplimiento Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua

    Señaló el demandado de autos en el escrito de contestación de la demanda, que la demandada A.M. deB. señaló como hecho generador de los daños que reclama, lo que denominó “Conducta omisiva de el Banco”; al no otorgar la liberación de la hipoteca constituida en el plazo de 30 días que supuestamente garantizó para ello a partir del 22 de Julio de 2003. De los argumentos traídos a los autos, no se evidencia en ningún momento que ciertamente el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal le haya garantizado a la ciudadana A.M. deB. la liberación de la hipoteca en plazo de 30 días a partir del 22 de Julio de 2003; ahora bien, la demanda de daños y perjuicios signada con el Nº: 18.779, que le tiene incoado el ciudadano H.J.A.E., titular de la cédula de identidad Nº: 6.485.334, en contra de la ciudadana A.M.D.B., por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, no es vinculante para condenar a la entidad bancaria por daños y perjuicios patrimoniales, además, el Ad-Quem no comparte la motivación explanada por el Tribunal de la causa en lo que respecta a la indemnización respectiva; pues como ya se dejó sentado en párrafos anteriores, considera esta Juzgadora que no puede condenarse a la entidad bancaria demandada por conducta omisiva de obligación de hacer al no haber quedado estipulado en el contrato de préstamo a interés, cláusula alguna que haya determinado ni fijado, la responsabilidad contractual del Banco de Venezuela, a los fines de liberar de pleno derecho la hipoteca; en ese orden de ideas, este Tribunal Superior actuando en Sede Mercantil en razón de la motivación explanada en la presente decisión declara no ha lugar la pretensión por daños patrimoniales condenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de La Victoria y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, confirmándose, la liberación de la hipoteca, REVOCANDOSE en consecuencia la declaratoria de condena de pago de Daños y Perjuicios Patrimoniales en contra del Banco de Venezuela-Banco Universal. No hay condenatoria en costas por no haber resultado el recurrente totalmente vencedor. Así se decide.

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