Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. 20.801

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 151°

DEMANDANTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.D.J.G..

DEMANDADO: MIL.R.H., ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (APELACION).

NARRATIVA

I

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, se le dio entrada bajo el N° 20801, se siguió el procedimiento de las decisiones interlocutorias en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 128). En virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Noviembre de 2004, inserta al (folio 113 por el abogado R.H. MI L.R., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.082, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, contra la decisión tomada de fecha 16 de Noviembre del año 2004, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca que intentara DEL SUR BANCO UNIVERSAL representada por la abogada Y.D.J.G. en su condición de parte actora, en contra del ciudadano MIL.R.H. Y OTRO en la cual dicho Juzgado CONSIDERO VALIDO EL PAGO HECHO POR LA CIUDADANA M.E.G.L., en su carácter de tercero interesado en realizar el pago.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, por auto de fecha 25 de Noviembre de 2004, (folio 117), el Tribunal a quo admitió el recurso en un solo efecto remitiendo el expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para la distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien por auto de fecha 21 de diciembre del 2004, le dio entrada, el curso de Ley, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignaran los informes respectivos. La parte demandante consigno escrito de informes y la parte demandada escrito de observaciones a los informes.

A los folios 146 y 147, obra auto de fecha 16 de octubre de 2005,mediante el cual el Juez Abogado J.C.G. asumió el cargo de Juez Temporal en sustitución Juez Provisorio A.B.G., ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio y encontrándose las mismas debidamente notificadas procede a dictar la correspondiente sentencia, previa las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

II

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.

En la motivación del fallo, la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la sentencia interlocutoria apelada, expone entre otras cosas lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 04-11-2004 en la cual la ciudadana M.E.G.L., asistida por el abogado N.E.O.T., en su condición de tercero opositor interesado en la presente causa y por cuanto que la ejecución de la hipoteca le causaría graves daños, en virtud de estar en posesión del inmueble objeto del presente juicio y por cuanto el pago puede realizarlo cualquier interesado de conformidad con el articulo 1.283 Código Civil, y por cuanto los montos fueron actualizados es que procede a consignar tres cheques de gerencia emitidos contra el Banco Provincial para ser pagados, el primero a la orden de la abogada Y.d.J.G. por la cantidad de Bs 700.000,oo por concepto de honorarios profesionales, el segundo y tercero a la orden del Banco del Sur Banco Universal por los siguientes montos Bs 575.600 y 3.905.394,36. E igualmente visto los escritos consignados por el abogado R.H.M.R. de fecha 05-11-2004 y 11-11-04 en su carácter de codemandado en el cual se opone al pago pretendido por la ciudadana M.E.G.L. alegando que no es un tercero opositor interesado por cuanto el mismo no tiene ningún derecho que lo acredite como tal en el presente juicio y debería demostrar la cualidad alegada, ya que de no hacerlo le causaría daños a su persona como propietario, por lo que el tribunal debe abstenerse de recibir tal pago, ya que el mismo no es parte integrante del proceso, por lo que mal podría el tribunal aceptar que el presunto depositante se haga parte en el juicio sin acreditar su condición de tal. Este tribunal para decidir si dicho pago efectuado es legal, hace previamente las siguientes consideraciones: El encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil establece, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, además, si quien recibió, el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el articulo 1181 ejusdem; el mismo código establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo. La obligación pecuniaria, es de estricto cumplimiento por el denominado solvens quien tiene la legitimación activa para efectuar el pago, pero ello no impide que dicho pago lo puedan realizar un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación pecuniaria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés. En relación con el tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, tal es el caso de un fiador solidario o el tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida. En cuyo caso se aplicaría el artículo 1283 del Código Civil que establece: "El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea el interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor". Para el tercero que esta interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convertiría en acreedor del deudor. El jurista L.S., señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo esta en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no este obligado personalmente. Estableciendo que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, en general el beneficio de la subrogación. En cuanto al tercero no interesado que actúa en nombre: propio, las misma se rigen por los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, pero si existe una oposición conjunta del acreedor y deudor para que no efectué el pago, este no podrá realizarse, pero cuando se trate de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aun cuando exista oposición del acreedor y deudor. En el presente caso la ciudadana M.E.G.L., es un tercero interesado en efectuar en el pago, tal como se desprende del escrito donde alega la cualidad de tercero poseedor del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca en el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA. Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSIDERA VALIDO EL PAGO HECHO POR LA CIUDADANA M.E.G.L., en su carácter de tercero interesado en realizar el pago

III

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DEL DEMANDANTE EFECTUADOS POR EL APELANTE DEMANDADO.

El planteamiento realizado por la Abogado Y.C.D.J.G. en su condición de apoderada de DEL SUR BANCO UNIVERSAL (antes MERENAP) en el Capítulo de sus Informes dice que (Folio 133) en fecha cuatro (4) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) se presentó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana M.E.G.L., asistida por el Abogado N.E.T., en su condición de TERCERO OPOSITOR INTERESADO, consignó tres (3) Cheques de Gerencia del Banco Provincial con fa finalidad de cancelar el monto de lo adeudado para dicha fecha a mi representada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, incluyendo dentro de dicho monto gastos y Honorarios Profesionales, todo ¡o cual ríela en el folio 100 y su vuelto", Pero es si caso ciudadano Juez que para poder actuar dentro de un procedimiento judicial la parte que pretenda intervenir en él debe tener lo que la Doctrina denomina LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN JUICIO que evidentemente no posee la ciudadana M.E.G.L. y que además para actuar en e! juicio especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA solo pueden actuar como terceros las personas que tengan título registrado sobre el inmueble que se pretende ejecutar que evidentemente no posee la ciudadana M.E.G.L.. Pero es el caso ciudadano Juez que esta ciudadana NI ES TERCERA, NI ES OPOSITORA NI ESTA INTERESADA EN LA PRESENTE CAUSA.

La ciudadana M.E.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.432.872, no puede ser considerada como TERCERA POSEEDORA lo que implica que NO TIENE LEGITIMIDAD para actuar en la presente causa y por lo tanto ninguna de sus actuaciones pueden ser consideradas válidas en la presente causa y pido a este honorable Tribunal que en el momento de la sentencia se pronuncie por escrito ante la presente solicitud.

La ciudadana M.E.G.L., antes identificada, NO ES OPOSITORA de la presente causa pro cuanto de ninguno de sus escritos se desprende que haya utilizado algunas de las causales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que son las únicas y taxativas que se pueden utilizar en la presente causa y solicito muy respetuosamente.

La ciudadana M.E.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.432.872 NO ES INTERESADA EN LA PRESENTE CAUSA por cuanto no puede ser constreñida u obligada por el acreedor ni está forzada a pagar, ni tiene un interés legitimo en extinguir la obligación y solicito muy respetuosamente a este Tribunal que pronuncie por escrito en la sentencia sobre este planteamiento.

Ciudadano Juez que existe actualmente un procedimiento de ENTREGA MATERIAL que cursa en estos momentos en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, signado con el No. 2382 en el cual es parte la ciudadana M.E.G.L., antes identificada, por lo que ocupa ilegítimamente el apartamento de mi exclusiva propiedad. Igualmente intentó una acción de protección ante el Tribunal de Menores, Expediente que en Fotocopia Certificada está anexa a este expediente, donde le solicitaba a dicho Tribunal que la dejara en posesión de el inmueble y el Tribunal en la Sentencia respectiva a dicha solicitud le NEGÓ ese petitorio. En consecuencia nunca fue pacífica dicha posesión y por lo tanto es legítima.

Si observamos detenidamente las Actas Procesales que conforman este expediente nos damos cuenta que se introdujo el libelo de demanda de la Ejecución de Hipoteca, la cual fue admitida en su respectiva oportunidad, fueron legalmente citadas las partes demandadas y que además de ello hubo oposición de CUESTIONES PREVIAS y OPOSICIÓN a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA (lo que equivale a la contestación de la demanda en este juicio). Y por lo tanto, al quedar ya instaurado el juicio no puede paralizarse ya el procedimiento el cual debe terminar por una Sentencia definitivamente firme o por una autocomposición de las partes, de lo contrario estaría incurriéndose en denegación de justicia y además queda fuera del ámbito de la decisión del Juez paralizar la causa.

En el presente caso el Tribunal de la causa considerando que la ciudadana M.E.G.L. es un TERCER INTERESADA EN EFECTUAR EL PAGO, tal como se desprende del escrito donde alega la cualidad de TERCER POSEEDOR DEL INMUEBLE objeto de la Ejecución de Hipoteca en el presente expediente, en tal sentido la ciudadana Juez de la causa declaró válido el pago hecho por la ciudadana M.E.G.L. todo lo cual riela en el folio 108, 109 y 110". La Juez del Tribunal que conoció de la causa en Primera Instancia no puede bajo ningún concepto establecer que la ciudadana M.E.G.L. ES UN TERCER INTERESADO EN EFECTUAR EL PAGO. TERCERO INTERESADO según la Doctrina se considera "A todo individuo que no siendo deudor, pueda sin embargo ser requerido por acreedor para el pago, situación ésta en que se encontraría por ejemplo, el fiador y el tercero poseedor de un inmueble hipotecado", "entendiéndose como tercero poseedor a aquel que posea título registrado a su nombre", otra definición sería "cualquier persona distinta del deudor que puede ser forzado a pagar, pues tiene un interés legítimo en extinguir la obligación". En el presente caso la ciudadana M.E.G.L. no puede ser forzada a pagar y de hecho no fue demandada en el presente procedimiento y no demostró su cualidad de TERCERA POSEEDORA en el expediente, por no tener título registrado a su nombre y por lo tanto, carece de interés legítimo en extinguir la obligación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:

Este Juzgado en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia interlocutoria apelada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que, en el presente caso, la decisión interlocutoria apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas procésales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, antes transcrito íntegramente en los siguientes términos:

…Omissis… “ El encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil establece, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, además, si quien recibió, el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el articulo 1181 ejusdem; el mismo código establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo. …(Omissis). Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSIDERA VALIDO EL PAGO HECHO POR LA CIUDADANA M.E.G.L., en su carácter de tercero interesado en realizar el pago”.

Según la doctrina tenemos que para el jurista PLANIOT y RIPERT (citado por S.N., Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2da edición Caracas, p. 245), tercero poseedor”… es toda persona que detenta a título no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con la hipoteca, sin estar obligado personalmente a favor del acreedor al pago de la deuda”.

Para el Jurista DOMINICI “…se llaman terceros poseedores o detentadores los que retienen o poseen el inmueble hipotecado a título de dominio, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor, como el comprador, donatario, etc., de la cosa hipotecada. Es tercero porque no ha sido parte en la obligación que existe entre el acreedor y el deudor, no se le ataca como deudor sino como representante del inmueble, y su obligación es por razón de la cosa, propter rem, por manera que al separarse de ella, deja de existir toda relación jurídica, de él con el acreedor” (DOMINICI, Aníbal, Comentarios del Código Civil de Venezuela, Tercera Edición, Librería Destino, Mobil libros, p.330).

De igual forma, en decisión del 19 de noviembre de 2002 (caso: Margen J.B.R. vs. A.E.O.C., E.F.P.d.O. (de cujus) y otro), la Sala expresó:

…El juez debe, motu propio, hacer el llamamiento en causa con arreglo a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, y es por ello, que el artículo exige que se presenten copias certificadas de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Pero ¿Quiénes deben considerarse terceros poseedores? Respecto a la cosa hipotecada existen cuatros tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legitimo; b) el poseedor precario con titulo propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Art. 1267 y 1877 in fine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1924 del Código Civil, arriba copiado. d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado…OMISSIS…Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (cfr. CSJ, Sent. 19-12-68, reiterada el 12-8-70). …El simple detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con ánimo de dueño, carece de todo interés en intervenir de algún modo el proceso…

Omissis… (Negritas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la subrogación ha sido definida como la “sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real) o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”. El artículo 1.298 del Código Civil prescribe que “La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, ordinal 1°, la subrogación es convencional, por el lado del acreedor, cuando éste, al recibir el pago de un tercero, lo subroga “en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago”.

Si consideramos que la manifestación de voluntad de subrogar el deudor hipotecario no fue expresa ni categórica, como se pone de manifiesto del contenido de la apelación que señala la parte demandada en no estar de acuerdo con dicho pago, pues el pago, en tales condiciones, no produce el efecto que le es propio: la extinción del vínculo jurídico, a demás el Tribunal A quo, no estableció la condición en que quedo dicho pago, ni tampoco se evidencia que haya sido llamada a juicio como tercera o que se le haya admitido su solicitud como tercera interesada, en consecuencia considera valido los argumentos esgrimidos por el abogado R.H.M. en su escrito de informes que señala entre otras cosas lo siguiente:

Ciudadano Juez que para poder actuar dentro de un procedimiento judicial la parte que pretenda intervenir en él debe tener lo que la Doctrina denomina LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN JUICIO que evidentemente no posee la ciudadana M.E.G.L. y que además para actuar en e! juicio especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA solo pueden actuar como terceros las personas que tengan título registrado sobre el inmueble que se pretende ejecutar que evidentemente no posee la ciudadana M.E.G.L.. Pero es el caso ciudadano Juez que este ciudadano NI ES TERCERA, NI ES OPOSITORA NI ESTA INTERESADA EN LA PRESENTE CAUSA. OMISSIS.. La ciudadana M.E.G.L., que NO TIENE LEGITIMIDAD para actuar en la presente causa y por lo tanto ninguna de sus actuaciones pueden ser consideradas válidas en la presente causa. La ciudadana M.E.G.L., antes identificada, NO ES OPOSITORA de la presente causa pro cuanto de ninguno de sus escritos se desprende que haya utilizado algunas de las causales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que son las únicas y taxativas que se pueden utilizar en la presente causa…. (OMISSIS)…Ciudadano Juez que existe actualmente un procedimiento de ENTREGA MATERIAL que cursa en estos momentos en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, signado con el No. 2382 en el cual es parte la ciudadana M.E.G.L., antes identificada, por lo que ocupa legítimamente el apartamento de mi exclusiva propiedad

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Quien aquí decide considera menester señalar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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Es así como en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho ANULAR el auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual CONSIDERO VALIDO EL PAGO HECHO POR LA CIUDADANA M.E.G.L., y de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, en fecha 29 de septiembre de 2004, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA asimismo, a decidir sobre la admisibilidad en cuanto a la tercería. Y así se declara.

Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 16 de Noviembre de 2004, fue sustanciada erradamente, y no conforme a derecho y las mismas siendo concebidas en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la solicitud hecha por el ciudadano H.R.M., como parte demandada, mediante la cual apela por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal de la causa, debe prosperar, en este sentido debe declararse con lugar la apelación quedando REVOCADO el auto apelado. Como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada abogado R.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.022.961, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de Noviembre del año 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual CONSIDERO VALIDO EL PAGO HECHO POR LA CIUDADANA M.E.G.L.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se decreta La NULIDAD del auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2004, el cual obra a los folios 108 al 110, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia se ordena al tribunal de la causa pronunciarse sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, en fecha 29 de septiembre de 2004, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA asimismo, a decidir sobre la admisibilidad en cuanto a la tercería. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza revocatoria de la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación.

Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

QUEDA REVOCADO EL AUTO APELADO.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G. L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. Se dejaron copias certificadas de la sentencia para la estadística del tribunal. Conste hoy 14 de Abril de 2010.-

LA SECRETARIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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