Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

194º y 145º

Con fecha 14 de diciembre de 2001, el, abogado R.H.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.022.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.082, actuando en nombre y representación del ciudadano N.G.M.R., Médico Cirujano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.038.748, de este domicilio y jurídicamente hábil, dirigió escrito a este Juzgado contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Gobernador F.P.E., Por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 24 de enero del 2002, el Tribunal admitió la demanda incoada por estar llenos todos los requisitos de Ley y ordenó el emplazamiento de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona de su Gobernador F.P.E., para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día hábil de despacho siguiente a su citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que diera contestación por escrito a la demanda que se intentare en contra de su representada.

Consta en los folios 35 al 40 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil, en la que consigna los recaudos de citación librados a la demandada, Procurador General del Estado y al Director del Hospital “SOR J.I.D. LA CRUZ”, debidamente firmados y sellados.

En fecha 07 de febrero de 2002, la Abogada YULISSETT D.G., actuando como Abogado Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, quién opuso cuestiones previas, y consignó poder apud acta, riela al folio 43.

En fecha 08 de febrero de 2002, consignó el abogado R.H.M.R., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 21 de marzo de 2002, el Tribunal dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2002 se acordó la citación de la Sociedad Mercantil “INSUSTRIAS QUINTERO C.A.”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, comisionándose nuevamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar; y en fecha 12 de abril de 2002 se fijaron sendos Carteles de Citación, tanto en la sede de la Empresa en la ciudad de Tovar como en la cartelera del Tribunal comisionado, según constancia dejada por el funcionario competente inserta al vuelto de los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente.

En fecha 04 de abril del 2002 tuvo lugar la contestación de la demanda, donde la parte accionada expuso sus respectivos alegatos y defensas.

En la oportunidad correspondiente se abrió la causa a pruebas, promoviendo ambas partes las pruebas que estimaron convenientes.

En fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación.

En fecha 02 de julio de 2002, se llevó a cabo el acto de informes, siendo presentados solamente por la parte demandada. En la misma fecha presentó la parte actora sus informes respectivos.

En fecha 05 de Marzo del año 2003, se acordó notificar a las partes sobre el avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Abogada M.J.A.Q., como Juez Temporal.

En fecha 26 de marzo del 2003, el Alguacil consignó boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada y sellada por el Abogado R.H.M.R., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 02 de mayo de 2003, el Alguacil consignó boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada y sellada por el J.G.P., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

Con fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, por cuanto la Juez Temporal comenzó a disfrutar las vacaciones de Ley, asumiendo el cargo de Juez Temporal de este juzgado el abogado G.N.M., es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, se acordó notificar a las partes de dicho avocamiento, se libraron Boletas de Notificación.

Cumplidas como fueron la notificación de las partes en el presente juicio, tal como consta a los folios 196 y 198 del expediente, es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones y observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

Con fecha 14 de diciembre de 2001, el, abogado R.H.M.R., ya identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano N.G.M.R., Médico Cirujano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.038.748, de este domicilio y jurídicamente hábil, dirigió escrito a este Juzgado contra la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la persona del Gobernador F.P.E., Por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. El libelo de demanda en resumen señala lo siguiente:

Que, el ciudadano N.G.M.R. comenzó a prestar sus servicios para el HOSPITAL GENERAL “SOR J.I.D. LA CRUZ”, el día 01-07-98,cumpliendo un horario de trabajo de 6 horas diurnas desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. de lunes a viernes, y dos semana al mes estaba en disponibilidad 8 horas diarias en el inicio de su relación laboral cumplió el horario de trabajo y de disponibilidad de acuerdo a los parámetros dictados por la Gobernación del Estado Mérida.

Que, en fecha 15 de diciembre de 2000, presentó la renuncia al cargo que venia desempeñando. Pero es el caso ciudadana Juez, que el día 20 de septiembre de 2000, fue publicada la Gaceta Oficial Extraordinaria, en la cual el ciudadano F.P.E. Gobernador del Estado Mérida en Decreto Nº 20 interviene el Hospital “SOR J.I.D. LA CRUZ”, donde deja claramente establecido que trabajaría hasta el 15 de diciembre de 2000.

Que, se mantiene una deuda pendiente del Gobierno del Estado Mérida con el ciudadano MILIANI ROJAS N.G., existe el Colegio de Medico del Estado Mérida un convenio de condiciones de trabajo que es de obligatorio cumplimiento y que ampara a todos los médicos con cargos en el sistema de s.d.E.M. y de la cual procede a calcular los beneficios laborales que le corresponden:

INGRESO: 01-07-1998

EGRESO: 15-12-2000

CARGO: Médico con Postgrado en Cirugía, según convención de condiciones de trabajo se denomina Médico Especialista I

MOTIVO: Retiro Voluntario

TIEMPO: Dos (2) años, cinco (5) meses y catorce (14) días.

HORARIO: 6 horas diurnas de lunes a viernes de 7.00 a.m. a 1:00 p.m.

DISPONIBILIDAD: 8 horas diarias (2) semana al mes

CLAUSULA Nº 1

SUELDO PROMEDIO Bs. 437.636,49. SALARIO DIARIO: Bs. 14.587,88

DECRETO PRESIDENCIAL BONO UNICO: año 99 Bs. 2.200.000,00

CLAUSULA Nº 4

PRIMA DE FORMACION Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

29 meses x 2000= 58.000

CLAUSULA Nº 5

PRIMA DE RESPONSABILIDAD EN EL CARGO

15% sobre su salario

CLAUSULA Nº 9

VACACIONES

Año 98 6,25 días, año 99, 15 días, año 2000, 15 días, total 36,25 días.

36,25 x 14.587,88 = Bs. 528.810,65

BONO VACACIONAL

Año 98, 8,75 días; año 99, 21 días; año 2000, 21 días; total 50,75 días.

50,75 días x 14.587,88 = Bs. 740.334,91

CLAUSULA Nº 11

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

120 días x 14.587,88 = Bs. 1.750.545,60

CLAUSULA Nº 12

PRESTACIONES SOCIALES

AÑO 98-99, 60 x 14.587,88 = 875.272,8

AÑO 99-2000,62 x 14.587,88 = 904.448,56

122 días x 14.587,88 = Bs. 1.779.721,36

CLAUSULA Nº 13

FIDEICOMISO

Bs. 320.349,84

CLAUSULA Nº 24

DISPONIBILIDAD

58 semanas x 7 días = 406 días x 14.587,88 +30% = Bs. 7.699.483,06

MESES TRABAJADOS Y NO CANCELADOS DEUDA PENDIENTE:

6 meses x 437.636,49 = 2.625.818,94

TOTAL GENERAL

Bs. 15.503.064,35 (Quince millones quinientos tres mil sesenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos), por concepto de meses trabajados no cancelados, fideicomiso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono único decreto presidencial, prima de responsabilidad profesional, disponibilidad, prima de responsabilidad en el cargo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado F.N.C.D., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V-3.683.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.148, de este domicilio y hábil, en su condición de Apoderado Auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada. Y en apoyo de tal rechazo, en resumen expuso las siguientes razones y defensas:

De la falta de Cualidad e Interés de la parte demandada:

PRIMERO

Opongo la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, ya que en el presente caso fue citado el ciudadano R.R., con el carácter de Director del Hospital Sor J.I.d.l.C., cualidad ésta que no posee dicho ciudadano, ya que es el cargo que obstenta es el Director de Distrito Sanitario, y por lo tanto no es representante legal y fue citado erróneamente por lo que no puede tener cualidad e interés para sostener el presente juicio y debe reponerse la causa al estado de practicar la citación en el representante legal correspondiente que es la Dra. V.N.N.d.V..

De la Contestación al Fondo:

SEGUNDO

A todo evento rechazo, niego y rechazo, de los hechos planteados por el ciudadano MILIANI ROJAS N.G., plenamente identificado en autos, fue contratada por la Fundación Sor J.I.d.l.C., que el 21-09-00, intervenido por el Ejecutivo Regional, en razón de la labor que allí se desempeña que lógicamente es la salud y la misma es competencia del Sector Publico, por tanto es a partir de esa fecha que existe el Hospital Sor J.I.d.l.C., la cual goza de la naturaleza de derecho privado, tanto la nueva Administración no tiene ni debe bajo ningún concepto ni premisa aceptar la existencia de relaciones laborales anterior a la citada fecha tanto así, partiendo del supuesto negado que este d.T. declare la existencia de una sustitución de patrono (la cual no es cierta por cuanto no se cumple a cabalidad los extremos de ley, pues ante la naturaleza jurídica del patrono era de derecho privado, ahora es de derecho publico, las condiciones en que se preste la labor, es diametralmente opuesta ya que la nueva estructura administrativa y organizativa está guiado por un registro de administración de cargos propios de la Administración Publica con salarios y beneficios diferentes), aún se está dentro del plazo legal a tenor de lo contrario en el articulo 90 y siguiente de la Ley Orgánica de Trabajo, para determinar el alcance del efecto de solidaridad y hasta donde llega la responsabilidad del patrono anterior, que en este caso es el obligado legalmente el pago de los conceptos por aquí demandados.

TERCERO

Rechazo, niego y contradigo, los montos calculados por la parte actora, por no estar los mismos ajustados a la tarifa o base legal, sin que ello convalide nuestra actuación o se infiera como una aceptación de la relación laboral con la ciudadana demandada en autos, por cuanto en el momento que fue despedido de su cargo se regía y dependía de una empresa privada, como fue el Hospital Sor J.I.d.l.C., según sus estatutos.

CUARTO

Rechazo, niego y contradigo en todo y cada uno de los conceptos del calculo de prestaciones sociales en cual se encuentra formando parte de escrito libelar cabeza de autos, por cuanto por una parte no se ajusta a la situación de hechos planteados y en segundo lugar porque no es procedente pagar el Hospital dichos conceptos laborales, pues nunca se mantuve relación laboral alguna con dicha ciudadana.

PUNTO PREVIO

Corresponde primeramente a esta Juzgadora, resolver como punto previo a la sentencia, la defensa perentoria de fondo, alegada por F.N.C.D., EN SU CARÁCTER DE ABOGADO AUXILIAR DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, referente a la Falta de Cualidad e Interés de la OBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en la presente causa, y que fuera opuesta en la oportunidad de la Contestación a la Solicitud de calificación de despido.

Alegó el abogado Auxiliar de la procuraduría General del Estado Mérida, textualmente lo siguiente:

...De la falta de Cualidad e Interés de la parte demandada:

PRIMERO: Opongo la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, ya que en el presente caso fue citado el ciudadano R.R., con el carácter de Director del Hospital Sor J.I.d.l.C., cualidad ésta que no posee dicho ciudadano, ya que es el cargo que obstenta es el Director de Distrito Sanitario, y por lo tanto no es representante legal y fue citado erróneamente por lo que no puede tener cualidad e interés para sostener el presente juicio y debe reponerse la causa al estado de practicar la citación en el representante legal correspondiente que es la Dra. V.N.N. de Vargas…

A los fines de resolver sobre tal defensa, pasa esta sentenciadora al análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, concretamente dirigidas a afirmar o combatir el alegato de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio.

Sobre la cualidad ha señalado el tratadista Dr. L.L. lo siguiente:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (Cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se derivan, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta, que en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa

.

Así las cosas, se infiere de la trascripción anterior que ninguna persona puede traer a otra a juicio si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quién la Ley concede la acción; y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quién la ley concede la acción.

En el caso de autos tenemos que la parte demandada fundamenta su alegato de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en el hecho de que el GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA “HOSPITAL SOR J.I.D. LA CRUZ”, no tuvo relación laboral con el trabajador N.G.M.R., siendo la FUNDACION “SOR J.I.D. LA CRUZ”, según su decir, el patrono de la accionante de autos. En este sentido si bien es cierto que el ciudadano N.G.M.R., comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACION SOR J.I.D.L.C., no es menos cierto que el ejecutivo del Estado, según Decreto Nº 020 de fecha 20 de septiembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 144 Extraordinaria de fecha 20 de septiembre, que en copia fotostática riela al folio 78 del expediente y que el Juzgador le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que por las razones que allí indica declaró un p.d.R., Administrativa y Gerencial de dicho Hospital, toda vez que en su considerando cuarto de dicha Gaceta Oficial señala que las instalaciones y equipos del HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., son propiedad de la Gobernación del Estado Mérida. E igualmente en su artículo QUINTO señala: que “Los integrantes de la Comisión Hospital Sor J.I.d.l.C., de manera conjunta tendrán las más amplias facultades de administración y dirección de manera que se garantice el normal funcionamiento de dicho Hospital”. Situación que nos lleva a concluir que ha quedado plenamente comprobado en este proceso que el “HOSPITAL SOR J.I.D. LA CRUZ”, es el PATRONO DIRECTO, a la cual la accionante prestó sus servicios. Y así ase establece

Así las cosas este Tribunal para resolver se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, prevé que el Procurador General del Estado Mérida sea notificado en toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado.

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General del Estado debe contestar en un término de treinta (30) días y vencidos, se tendrá por notificado, a lo que se refiere la Ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que el Estado decida hacerse parte, si transcurrido dicho lapso el Procurador General del Estado no contesta, se infiere que quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que el Estado se haga parte en el mismo. De allí que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida crea un lapso especial para que el Estado se haga parte en el juicio, suspendiéndose el curso del procedimiento por dicho término.

En este caso, la intervención de la Procuraduría General del Estado en los juicios, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de procedimiento Civil en sus artículos 380 al 387, cuerpo normativo supletorio a los procesos laborales en virtud del artículo 31 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así, el Estado escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados, en el cual intervendrá voluntariamente y no forzadamente, asumiendo uno de los supuestos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria, pudiendo actuar como tercero excluyente (caso de los ordinales 1 y 2), o como tercero coadyuvante (ordinales 3 y 6), según los derechos que se vaya a ventilar, en todos esos supuestos el interviniente tiene que alegar el porqué está interviniendo, cuál de los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil asume, y al hacerlo se hace parte como tercerista en el proceso, convertido y admitido como parte, producto de la tercería, podrá actuar como tal y pedir dentro del proceso.

De esta situación no escapa la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO Mérida, inclusive la Procuraduría General de la República, cuando podría intervenir voluntariamente en el proceso de índole civil, no sólo porque ninguna Ley lo autoriza a obrar en forma distinta a la expuesta, sino porque para actuar dentro de un proceso hay que convertirse en parte, y esta condición se adquiere mediante alegatos que funden peticiones con relación al fondo de lo discutido.

Sin embargo, recordando que el Parágrafo Único del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, en su Primer Aparte, se refiere a una simple notificación, con la finalidad de avisarle de la existencia de un juicio, para que pondere en un término de treinta días si el Estado debe intervenir o no en él; más no, de una citación o emplazamiento al estado a los fines que ejerza en forma directa todas las defensas que estime pertinentes, la doctrina ha sido enfática en señalar que en materia de Estabilidad Laboral, siendo un procedimiento revestido con unas características muy propias, no hay lugar a los privilegios que consagran las leyes en protección de los intereses del Estado, por cuanto los mismos serían discordantes con los postulados de simplicidad y celeridad que caracteriza a dicho proceso, por lo que tal prerrogativa prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, en el otorgamiento de treinta (30) días para contestar la notificación de la existencia del juicio, no se hace extensible para los procedimientos especiales de estabilidad laboral.

Así, pues siendo incoada la presente demanda en forma directa contra el Hospital Sor J.I.d.l.C., si bien no existía el término para contestar la notificación a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Mérida, la representación de dicho órgano al comparecer a el juicio tenía la carga de invocar y fundamentar el supuesto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que asumía, sin embargo, observa quién decide que del escrito presentado en fecha 04 de abril del 2002, por el abogado F.N.C.D., actuando con el carácter de ABOGADO AUXILIAR DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, en ningún momento se infiere la manifestación de voluntad del Órgano de la Procuraduría General del Estado Mérida de hacerse parte en el presente juicio, ni explica el por qué de su intervención, desaplicándose totalmente el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y con tal proceder crea un estado de incertidumbre e inseguridad a las partes, cercenándosele su Derecho a la Defensa, circunstancia por el cual, resulta forzoso en este momento para quién decide declarar con lugar la falta de legitimidad del apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida. Y así se establece.

MOTIVACION DE

FALLO

Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, observa esta juzgadora, que la pretensión deducida por la parte actora en al presente causa tiene por objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la parte accionante en el libelo de demanda.

A tal efecto, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68 impone al demandado, al contestar la demanda, la carga procesal de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”; disponiendo el único aparte del mismo artículo, “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

En este sentido Nuestro M.T. en su Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso: Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra: Administradora Yuruary, C.A. estableció:

... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

Aplicando la doctrina a que se ha hecho referencia ut supra, considera esta Juzgadora que, de los términos como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedó admitido expresamente por la parte demandada lo siguiente:

  1. - Que el último salario devengado por el actor fue de Bs.437.636, 49 mensuales.

  2. - Que egresó en fecha 01 de julio de 1998.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los términos como quedó trabada la litis, quedó controvertido entre las partes los siguientes hechos:

    1. La falta de Cualidad e Interés de la parte demandada.

    2. Los hechos constitutivos del Retiro Voluntario planteado por el actor.

    3. El reclamo que hace el demandante de todos los conceptos del calcuelo de Prestaciones Sociales.

    Establecidos los limites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, pasa éste sentenciador a analizar todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso a fin de demostrar sus alegatos y defensas de conformidad a lo establecido por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    • Junto con el libelo de la parte accionante consignó comprobantes de pagos obrante a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 copias al calco. Aprecia quien sentencia que éste documento por ser simples copias a calco o al carbón no arroja ningún valor probatorio alguno, no siendo apreciado por el Tribunal a tenor de lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    • Obra al folio 25, comunicación firmada en original por el ciudadano G.G., en su condición de Jefe de Personal, de la Corporación de Salud, Hospital General Sor J.I.d.l.C. del Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 2000, solicitándole al ciudadano N.M., suministrar a dicha oficina el esquema de guardias del personal a su cargo, desde el 15 del año en curso hasta el 15 de enero del 2001.

    • Obra al folio 26, comunicación firmada en original por el ciudadano G.G., en su condición de Jefe de Personal, de la Corporación de Salud, Hospital General Sor J.I.d.l.C. del Estado Mérida, de fecha 13 de noviembre de 2000, dirigida al ciudadano N.M., donde se le informa que fue designado COORDINADOR DE CONSULTA EXTERNA, OBSERVACION Y HOSPITALIZACION DE CIRUGIA, a partir del 15-11-2000 al 15-02-2001.

    • Obra al folio 27 del expediente, carta de Renuncia efectuada por el ciudadano N.G.M.R., dirigida a la ciudadana Dra. G.C.M., en su condición de Directora del Hospital Sor J.I.d.l.C., donde le informa que por razones personales y laboral renuncia al cargo de Coordinador de Consulta Externa, Hospitalización y Observación del Servicio de Cirugía General, según comunicado del día 13-11-2000 y finalizando su trabajo a partir del 15-12-2000 como adjunto del Servicio de Cirugía General que se inicio en el mes de julio de 1998.

    • Consta al folio 28 al 31 copia fotostática de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 14 de agosto de 2000, Nº 135 Extraordinaria. Instrumento que al no ser impugnado de ninguna manera, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Instrumentos estos que al no ser atacados o impugnados de ninguna manera por la demandada, quién decide les concede todo el valor probatorio que la Ley le atribuye, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en armonía con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

  3. Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

    Considera esta Juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.

    Sin embargo, precisa quien decide, que de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a examinar la totalidad de las pruebas que hayan sido producidas oportunamente, sin excepción. De modo que estas expresiones usuales en la mayoría de los escritos de promoción de pruebas “ del mérito favorable de autos” son intrascendentes en virtud de que la obligación existía por mandato del legislador. Y así se declara.

  4. TESTIFICAL:

    Promovió la actora las testificales de los ciudadanos W.P., O.d.J.A., L.S., M.L.U., W.A.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.

    Pruebas que una vez admitidas se comisionó al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

    DECLARACION DEL TESTIGO W.P.

    Se evidencia de las actas procesales que el testigo no compareció a rendir declaración alguna, en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, no evacuándose dicha prueba. Razón por la cual esta Juzgadora declara, no tener materia que analizar. Y así se establece.

    DECLARACION DEL TESTIGO O.D.J.A.

    Consta en acta levantada en fecha 30 de abril de 2002 por el Tribunal comisionado, inserta al vuelto del folio 156 del presente expediente, comparece a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, así mismo el testigo O.d.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.029.850, de este domicilio y hábil, una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de los particulares de Ley y prestado el juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido le fueron formuladas un total de cinco (05) preguntas por la parte promovente.

    Analizada detenidamente el acta contentiva de la declaración del ciudadano O.d.J.A., se desprende que rindió declaración en los siguientes términos: “(omissis) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de quien dependía financieramente el Hospital Sor J.I.d.l.C.?. Contestó: Dependía de la Gobernación porque en muchas ocasiones había retraso en el pago de los salarios y siempre nos informaban que la Gobernación no había hecho los depósitos por tal motivo se hicieron marchas y protestas exigiendo el pago de dichos retrasos, por parte de la Gobernación. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si durante el tiempo en que trabajó en el Hospital Sor J.I.d.l.C. le fue cancelado al ciudadano N.G.M.R. o a su persona el sueldo completo las vacaciones, bono vacacional, guardias de disponibilidad, fideicomiso, y demás derechos laborales que le correspondían de acuerdo al contrato colectivo y las leyes laborales y la Constitución Nacional?. Contestó: No, nunca fue cancelado el sueldo completo y ni los bonos nocturnos, ni los bonos de disponibilidad, ni vacaciones ni los demás derechos laborales, ni al Doctor Nelson, ni a mí persona ni a otros colegas que laboramos siempre fue un sueldo chucuto que no se ajustaba a la Ley, ni al tiempo de dedicación que nosotros cumplimos dentro de la Institución. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si al ciudadano N.G.M.R. o a su persona le fue notificado oportunamente de iba existir una sustitución de patrono del Hospital Sor J.I.d.l.C. por la Gobernación del Estado Mérida? Contestó: No en ningún momento se nos fue participado, el día en que en forma intespectiva y violenta una comisión ordenada por la Gobernación del Estado en este caso el Gobernador se presentó en dichas instalaciones y sustituyendo la directiva que para ese momento se encontraba, está comisión informó a todos los trabajadores de este sitio Hospitalario que a partir de ese momento la Gobernación del Estado asumía o asumiría la responsabilidad en forma total y completa de dicha institución y de las deudas que se le quedaban pendientes a todos los trabajadores, por tanto ellos pasarían a ser nuestros patronos definitivos y a ellos o ellos nos pagarían todos los salarios.

    DECLARACION DE LA TESTIGO L.S.

    Consta en acta levantada en fecha 30 de abril de 2002 por el Tribunal comisionado, inserta al folio 158 del presente expediente, comparece a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, así mismo la testigo L.A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.024.456, de este domicilio y hábil, una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de los particulares de Ley y prestado el juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Acto seguido le fueron formuladas un total de cinco (05) preguntas por la parte promovente.

    Analizada detenidamente el acta contentiva de la declaración de la ciudadana L.A.S.M., se desprende que rindió declaración en los siguientes términos: “(omissis) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta y porque donde funcionaba el Hospital Sor J.I.d.l.C. funciona hoy en día un Hospital y como se denomina? Contesto: Si me consta ya que durante los cinco años que trabaje ahí tuve muchos pacientes que todavía me buscan y cuando son hospitalizados me llaman para comunicarme con la especialista de guardia, todavía ahí funciona un hospital que se llama Hospital General del Norte, y que tiene los mismos médicos y el mismo personal que funcionaba y las mismas ambulancias con el nombre de Sor J.I.d.l.C.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de quien dependía financieramente el Hospital Sor J.I.d.l.C.? Contesto: Durante todos los meses el Doctor O.R. que era el Director del Sor Juana esperaba el dozavo que le enviaba la Gobernación del Estado, él iba todos los meses a buscar el dozavo para pagar a todos los empleados si no llegaba no pagaba. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si durante le tiempo en que usted trabajo en el Hospital Sor J.I.d.l.C., le fue cancelado al ciudadano N.G.M.R., o a su persona el sueldo completo, vacaciones, bono vacacional, guardias de disponibilidad, fideicomiso y demás derechos laborales que de acuerdo a la constitución y a las leyes le correspondía? Contesto: Nunca, nunca nos llegaron a pagar ni el sueldo completo, ni vacaciones ni fideicomiso, ni nada de eso siempre hubo la promesa pero nunca lo llegaron a pagar, incluso el Gobernador prometió pagar completo en Diciembre y nunca nos llegaron a cancelar. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si al ciudadano N.M.R. o a su persona les fue notificado oportunamente de que iba haber una sustitución del patrono del Hospital Sor J.I.d.l.C., por la Gobernación del Estado Mérida? Contesto: No, nunca se nos fue notificado llegó una comisión de manera imprevista donde estaba el Gobernador del Estado y el comisionado de Salud donde nos notificaron que ellos se harían cargo de todo incluyendo la nomina del mismo, incluyendo los pasivos laborales que nos debían es decir las deudas laborales que hasta ese momento habían y que la Gobernación iba a ser el patrono del Hospital Sor J.I.d.l.C..

    Analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos O.A. y L.S., vertidas anteriormente, esta sentenciadora observa que los mismo fueron categóricos en dar respuesta a cada una de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, no incurriendo en contradicción alguna, ni se mostraron evasivos en sus respuestas, siendo contestes entre sí en cada uno de los hechos comunes sobre los cuales fueron interrogados, no mostrando los testigos elemento alguno, que pudiera conllevar a tener algún interés en las resultas del juicio, por lo que se estima que los testigos rindieron declaración imparcial ajustándose a la realidad de los hechos invocados, lo cual se traduce para esta Juzgadora en darle pleno valor probatorio a las declaraciones in comento, a tenor de lo pautado en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

    DECLARACION DE LA TESTIGO M.L.U.

    Se evidencia de las actas procesales que la testigo no compareció a rendir declaración alguna, en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, no evacuándose dicha prueba. Razón por la cual esta Juzgadora declara, no tener materia que analizar. Y así se establece.

    DECLARACION DEL TETSIGO W.A.Z.

    Se evidencia de las actas procesales que el testigo no compareció a rendir declaración alguna, en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, no evacuándose dicha prueba. Razón por la cual esta Juzgadora declara, no tener materia que analizar. Y así se establece.

  5. Prueba de Informes:

    Solicitó al Tribunal, oficiar al Hospital Sor J.I.d.l.C. del Estado Mérida, Hospital General del Norte, copia completa del expediente del Médico N.G.M.R..

    Observa este Tribunal que por cuanto no fue suministrada tal información requerida al HOSPITAL SOR J.I.D.L.C., manifiesta quien decide que no tiene materia sobre que a.Y.a.s.d.

  6. Consignó contrato de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Mérida y la Gobernación del Estado Mérida, el cual riela a los folios 80 al 149 del presente expediente.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal hurís et de cure establecida en el articulo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la Le no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iua novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho(Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho-se insiste- desde luego que no está sujeta a los límites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las parte en juicio.

    Por ultimo es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectorìa del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el articulo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…

    Instrumental que al no ser impugnadas de ninguna manera, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, el abogado F.N.C.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, parte demandada mediante escrito presentado a través en fecha 11 de abril de 2002, que corre inserto a los folios 71 y 72, aportó las siguientes pruebas:

  7. Valor y mérito jurídico contenido del escrito de contestación de la demanda que corre en autos.

    Se estima necesario señalar que los escritos tanto de demanda como de contestación, no constituyen en principio una prueba, sino por el contrario ellos contienen alegaciones y defensas de las partes, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se establece.

  8. Prueba de Informes:

    Solicitó al Tribunal oficiar al Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, para que remita copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación Sor J.I.d.l.C..

    Consta al folio 170 Documento Constitutivo y Estatutos de la Fundación Sor J.I.d.l.C., debidamente certificado, firmado y sellado por el Registrador Subalterno del Estado Mérida. Este Tribunal observa que al emanar la instrumental antes mencionada de un órgano de la administración pública, como lo es la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, a tales documentos administrativos se les atribuye el carácter de documentos públicos y al no ser impugnados por la parte demandada en ninguna forma, hace que esta Juzgadora le otorgue todo el valor probatorio que la Ley le atribuye. Y así se decide.

  9. Documentales:

    -Valor y mérito probatorio de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 144, de fecha 20-09-00, donde es intervenido la fundación Sor J.I.d.l.C. por el Estado Mérida.

    -Valor y mérito probatorio de la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 309 de fecha 06-12-2001, donde en su articulo se designa a la ciudadana V.N.N.d.V., como Directora del Hospital Sor J.I.d.l.C..

    Instrumentos que al nos ser impugnado de ninguna manera, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Así las cosas, se infiere de la transcripción anterior que ninguna persona puede tener a otra a juicio sino existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y recíprocamente, sino existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta con quien la Ley concede la acción.

    En el caso de autos tenemos que la parte demandada fundamenta su alegato de falta de cualidad e interés para sostener el juicio en el hecho de que se citó al ciudadano R.R. con el carácter de Director del Hospital Sor J.I.d.l.C., ya que dicho ciudadano no posee dicha cualidad, ya que a los efectos de la citación debería recaer en la persona de la Dra. V.N.N.d.V.. Debemos acotar que la persona demandada es la Entidad Federal Mérida y quien vino al proceso fue la Procuraduría General del Estado Mérida, a través de sus abogados Auxiliares, razones suficientes para declarar improcedente la solicitud de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio y del punto previo de la sentencia, tenemos que la parte demandada no logró probar su excepción. Quien decide aprecia que en las actas procesales quedó demostrado que el ciudadano N.G.M.R., ingresó a laborar como Médico en el Hospital General “Sor J.I.d. la Cruz”, el día 01-07-1998 hasta el 15-12-2000, que se retiro voluntariamente. Igualmente quedó establecido que el día 20 de septiembre del 2000 fue publicada Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº 144 Extraordinaria en el cual el Gobernador del Estado Mérida, en Decreto Nº 20, interviene a la Fundación Hospital Sor J.I.d.l.C., que laboró para la Gobernación durante el tiempo de 02 años, cinco meses y 14 días; con ocho horas diarias dos semanas al mes, que devengaba un salario de Bs. 437.636,49 mensual. Y así se establece.

    Es preciso para ésta Juzgadora, verificar si son o no procedentes en derecho los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar que encabeza los autos, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

  10. Fecha de Ingreso: 01-07-1998

  11. Fecha de Egreso: 15-12-2000

  12. Tiempo de la duración de la relación de trabajo: 02 años, 05 meses y 14 días.

  13. Motivo de la Terminación: Retiro Voluntario.

  14. Ultimo Salario Mensual: Bs. 437.636,49

    De inmediato procede a la revisión exhaustiva de cada uno de los conceptos y montos reclamados por el trabajador N.G.M.R.:

    CLAUSULA Nº 1

    SUELDO PROMEDIO Bs. 437.636,49. SALARIO DIARIO: Bs. 14.587,88

    DECRETO PRESIDENCIAL BONO UNICO: año 99 Bs. 2.200.000,00

    CLAUSULA Nº 4

    PRIMA DE FORMACION Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

    29 meses x 2000= 58.000

    CLAUSULA Nº 5

    PRIMA DE RESPONSABILIDAD EN EL CARGO

    15% sobre su salario

    CLAUSULA Nº 9

    VACACIONES

    Año 98 6,25 días, año 99, 15 días, año 2000, 15 días, total 36,25 días.

    36,25 x 14.587,88 = Bs. 528.810,65

    BONO VACACIONAL

    Año 98, 8,75 días; año 99, 21 días; año 2000, 21 días; total 50,75 días.

    50,75 días x 14.587,88 = Bs. 740.334,91

    CLAUSULA Nº 11

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    120 días x 14.587,88 = Bs. 1.750.545,60

    CLAUSULA Nº 12

    PRESTACIONES SOCIALES

    AÑO 98-99, 60 x 14.587,88 = 875.272,8

    AÑO 99-2000,62 x 14.587,88 = 904.448,56

    122 días x 14.587,88 = Bs. 1.779.721,36

    CLAUSULA Nº 13

    FIDEICOMISO

    Bs. 320.349,84

    CLAUSULA Nº 24

    DISPONIBILIDAD

    58 semanas x 7 días = 406 días x 14.587,88 +30% = Bs. 7.699.483,06

    MESES TRABAJADOS Y NO CANCELADOS DEUDA PENDIENTE:

    6 meses x 437.636,49 = 2.625.818,94

    TOTAL GENERAL

    Bs. 15.503.064,35 (Quince millones quinientos tres mil sesenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos), por concepto de meses trabajados no cancelados, fideicomiso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono único decreto presidencial, prima de responsabilidad profesional, disponibilidad, prima de responsabilidad en el cargo.

    DE LA INDEXACION

    La parte actora solicitó en su libelo de demanda la aplicación de indexación o corrección monetaria para actualizar el monto adeudado por la parte patronal.

    Este Tribunal deja sentado con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de equidad y de compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación; traducido así, al tiempo que debió haberse realizado el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y aquel en que deberá llevarse a efecto el mismo de acuerdo a lo condenado en este fallo. Como también en atención de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en fallo de fecha 17 de mayo de 1.993, que esta Juzgadora acoge en pro del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó establecido en materia laboral la corrección monetaria de oficio en atención a los índices de inflación experimentados en el país, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es un hecho público y notorio y, como tal, dispensado a prueba, hace imperioso ordenar la corrección monetaria o indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se han condenado a pagar a la parte demandada a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; para lo cual considera necesario esta juzgadora, con fundamento en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán determinados en la parte dispositiva de la sentencia, y así se establece.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar la falta de Cualidad e Interés para sostener como demandado el Gobierno del Estado Mérida.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MILIANI ROJAS N.G.C. la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA. Por: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que comprende los conceptos que a continuación se especifican:

CLAUSULA Nº 1

SUELDO PROMEDIO Bs. 437.636,49. SALARIO DIARIO: Bs. 14.587,88

DECRETO PRESIDENCIAL BONO UNICO: año 99 Bs. 2.200.000,00

CLAUSULA Nº 4

PRIMA DE FORMACION Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

29 meses x 2000= 58.000

CLAUSULA Nº 5

PRIMA DE RESPONSABILIDAD EN EL CARGO

15% sobre su salario

CLAUSULA Nº 9

VACACIONES

Año 98 6,25 días, año 99, 15 días, año 2000, 15 días, total 36,25 días.

36,25 x 14.587,88 = Bs. 528.810,65

BONO VACACIONAL

Año 98, 8,75 días; año 99, 21 días; año 2000, 21 días; total 50,75 días.

50,75 días x 14.587,88 = Bs. 740.334,91

CLAUSULA Nº 11

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

120 días x 14.587,88 = Bs. 1.750.545,60

CLAUSULA Nº 12

PRESTACIONES SOCIALES

AÑO 98-99, 60 x 14.587,88 = 875.272,8

AÑO 99-2000,62 x 14.587,88 = 904.448,56

122 días x 14.587,88 = Bs. 1.779.721,36

CLAUSULA Nº 24

DISPONIBILIDAD

58 semanas x 7 días = 406 días x 14.587,88 +30% = Bs. 7.699.483,06

MESES TRABAJADOS Y NO CANCELADOS DEUDA PENDIENTE:

6 meses x 437.636,49 = 2.625.818,94

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante el monto correspondiente por concepto de intereses moratorios, dicho monto será determinado mediante Experticia complementaria con sujeción a los siguientes parámetros: a) Será realizada por un sólo experto en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que será nombrado por las partes y en caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal. b) Habrá de tomarse que la relación de trabajo tuvo una duración del 01 de julio de 1.998 hasta el día 15-12-2000; c) La fijación se hará conforme a las respectivas tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva fijadas periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; d) El último sueldo devengado por el trabajador fue la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos treinta y seis con cuarenta y nueve céntimos (437.636,49) mensuales. e) El cálculo de dichos intereses se realizará hasta la fecha que el experto realice la experticia que aquí se acuerda. Y así se establece.

CUARTO: De conformidad a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1.993 y que este Juzgador se acoge en pro del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la correspondiente corrección monetaria de las sumas de dinero condenas a pagar a la parte demandante, desde la fecha de admisión de la demanda, tómese 24 de enero del 2002 hasta la fecha que el experto realice la experticia que aquí se acuerda, con la excepción de los siguientes lapsos no imputables a la parte demandada: Del l5 de Agosto del Septiembre al año 2002 (vacaciones Judiciales) del 23 de Diciembre del año 2002 al 06 de enero del año 2003 (vacaciones Judiciales) y del 3l de enero del año 2003 al 04 de Marzo del año 2003 por inventario y revisión de expedientes motivado a la jubilación de la Juez Provisorio de este Tribunal, es decir cambio de Juez y del 24 de Diciembre del 2003 al 06 de Enero de 2004 (Vacaciones Judiciales). A tal fin, el mismo experto designado para la realización de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses, procederá a efectuar dicho cálculo de indexación, con sujeción a los siguientes particulares: a) Tendrá como base los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso antes señalado, b) La cantidad a indexar en principio será la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.503.064,35) Y así se establece.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

SEXTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles del conocimiento de su publicación, y que una vez que conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen pertinentes contra el mismo. En consecuencia, líbrese las boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a los fines que las haga efectivas.

Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. M.J.A.Q..

La Secretaria,

Abg. S.J.T.O.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, dado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes, se expidieron copias certificadas para el archivo.

La Secretaria,

Abg. S.J.T.O.

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