Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001528

PARTES:

DEMANDANTE: MILIBEL I.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.910.460, domiciliada en el Sector Vidoño, Urbanización Monte Mario, Calle 7, Casa N° 17, Barcelona, Estado Anzoátegui .

APODERADO JUDICIAL: F.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063.

DEMANDADO: D.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.310, domiciliado en la casa Nº 17, Calle 17, casa Nº 07, Urbanización Monte Mario, sector Vidoño, Barcelona Municipio B.d.E.A..

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 28 de octubre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana MILIBEL I.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.910.460, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio F.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063, en contra del ciudadano D.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.707.310; en cuya demanda alega la parte demandante, que desde los primeros meses del año 2012, su vida conyugal se ha vuelto insoportable, su esposo comenzó a comportarse de una manera indiferente hacia su persona y hacia sus hijos, comenzó ausentarse por varios días de la residencia, no cumpliendo en la medida de sus recursos con el cuidado y mantenimiento de del hogar común ni con los demás cargos y gastos que están obligados como matrimonio que son, señala que el inmueble que hoy tienen y el cual les sirve de domicilio y residencia, se debe en gran parte al Banco, por un crédito hipotecario del cual ella es la única responsable, ya que se obligo como prestataria en el documento de compra-venta, siendo la única que hasta los actuales momentos esta cancelando dicho inmueble; cuestión que el se encuentra obligado legalmente y moralmente, pero no le importa. Así como tampoco cumple con los gastos de reparaciones menores y de conservación ejecutados sobre el mismo. No provee los gastos para el mantenimiento de la familia y la educación de los hijos habidos en el matrimonio, y durante estos años ha recibido es maltratos verbales y abandono como mujer, como persona y esta situación la llevo un día a decirle que debido a su comportamiento y su indiferencia y abandono, a la cual la estaba sometiendo tanto a ella como a nuestros hijos, para quienes tampoco existe un tiempo de amor y cariño; ya que cuando le dijo que se quería divorciar y que buscaría un abogado para introducir una demanda de divorcio, su esposo se molesto y comenzó a agredirla verbal y físicamente, dándole cachetadas y patadas dentro de la vivienda, acudiendo el día siguiente al centro de Coordinación Policial “Colinas del Neveri”, de la Policía del Municipio S.B., a interponer una denuncia en su contra, a quien se le dicto una serie de Medidas de Protección en su favor, por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano D.A.M.L. por divorcio, con fundamento en lo establecido el articulo 185 literal 2 y 3 del Código Civil Vigente. (Folio 01 al 03).-

Consta al folio 17 al 19 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 03 de noviembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 20).-

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno oficiar a la Coordinadora del Equipo Técnico Adscrito a este Circuito de Protección, los fines de que se practique el Informe Integral a los ciudadanos MILIBEL I.P.R., D.A.M.L., y los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 26 al 28).-

En fecha 27 de noviembre de 2014, se dio por notificado la parte demandada ciudadano D.A.M.L.. (Folio 32).-

En fecha 15 de enero de 2015 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes en el presente proceso. Y en esta misma fecha se fija la Audiencia Única de Mediación para que se celebre el día 28 de enero de 2015. (Folio 33 y 34).-

En fecha 28 de enero de 2015, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MILIBEL I.P.R., debidamente asistida por su Apoderado Judicial, la parte demandada ciudadano D.A.M.L., y la Fiscal del Ministerio Publico; quienes no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares. Dándose por finalizada la fase de Mediación. (Folio 35).-

En fecha 30 de enero de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 27 de Febrero de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 36).-

En fecha 04 de Febrero de 2015, se recibió oficio N° 021-2015, emanado por la Coordinadora del Equipo Técnico de este Tribunal, en la cual remite Informe Integral, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sus padres. (Folio 37 al 42).-

En fecha 10 de Febrero de 2015, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 44 al 114).-

En fecha 27 de Febrero de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MILIBEL I.P.R., debidamente asistida por su Apoderado Judicial, no compareciendo la parte demandada ciudadano D.A.M.L., ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 117 al 119).-

Por auto de fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. Siendo nuevamente ordenada su remisión al Tribunal de Juicio en fecha 06 de mayo de 2015.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 27 de mayo de 2015.

En fecha 27 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana MILIBEL I.P.R., debidamente asistida por su Apoderado Judicial, no compareciendo la parte demandada ciudadano D.A.M.L., ni por si ni por medio de apoderado alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; y se escucharon las conclusiones de la parte; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil a saber: por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 25 de febrero de 2015, se apertura el cuaderno de medidas en la presente causa, decretándose Medida Preventiva de Separación del Padre del Hogar Conyugal. Ejecutándose forzosamente la referida medida en fecha 30 de marzo de 2015, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación. (Folio 01 al 16).-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MILIBEL I.P.R. y D.A.M.L., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio S.B.d.A., signada con el Nº 277, Folio 262 y 263, Tomo 2, Año 2008, cursante al folio 4 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. , Acta Nº 2685, y Nº 345 donde se demuestra la filiación de la solicitante con los niños y su padre aquí demandado, cursante al folio 6 y 8 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Original de Denuncia Nº PMB-VCM-309-14, de fecha 10 de Abril de 2014, realizada por la Ciudadana MILIBEL I.P.R., por ante la Policía del Municipio S.B., Departamento de Violencia contra la Mujer, a través de la cual se impone medida de Protección y Seguridad a su favor y en contra del ciudadano D.A.M.L., cursante a los folios 110 al 112 del expediente, y examen medico forense que cursa en copia simple cursante al folio 12 del expediente; a la cual esta juzgadora le concede valor de indicios a la primera prueba o sea a la denuncia y sus medidas dictadas y a esta ultima o sea el Informe Medico, en virtud de no haber sido ratificada por el medico tratante no le concede valor probatorio; todo ello en virtud de que la denuncia al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que efectivamente existieron actos de violencia verbal y psicológica de parte del cónyuge hacia su esposa, al punto de tener esta que denunciarlo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Original de Denuncia Nº 050215, de fecha 09 de Febrero de 2015, realizada por la Ciudadana MILIBEL I.P.R., por ante el Instituto Autónomo Municipal de la Mujer para demostrar los hechos denunciados en la presente causa constitutivos de excesos, sevicias e injurias graves en contra de la parte demandante, cursante a los folios 113 del expediente; a la cual esta juzgadora le concede valor de indicios a la denuncia; por cuanto al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que efectivamente existieron actos de violencia verbal y psicológica de parte del cónyuge hacia su esposa, al punto de tener esta que denunciarlo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Original de recibos de facturas y gastos relacionados con los niños a los fines de que sea establecida la Obligación de Manutención a favor de los referidos niños, cursante a los folios 46 al 106 del expediente; observa esta juzgadora que los mismos emanan de terceras personas que no son partes en el juicio, y que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante al folios 37 al 42 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: M.D.V.C.R. y L.A.P.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.706.414 y V-8.252.634 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: Manifestando la primera testigo: “si, la conozco de toda la vida. La señora ha sido victima de su esposo, si, claro que si, el la trataba bastante mal. Si, me consta que el no colaboraba con nada, ella siempre vivía vendiendo cosas, y vivía ahorcada con todos los gastos. Si, el siempre la ofendía y la agredía verbalmente. Si, el siempre le pegaba, y el lo negaba, pero yo lo he presenciado. Sobre el abandono voluntario, ella siempre ha estado sola, para arriba y para abajo con sus hijos, yo he vivido muchas de estas cosas con ella, el nunca ha estado y cuando estaba era agresivo y grosero con ella. Si presencie discusiones, peleas y maltratos, Claro, muchas veces, inclusive delante de los niños, a él no le importaba nada, muchas veces le dije que estaba casada con un psicópata. Y estas discusiones eran reiteradas, es todo”.

Manifestando el segundo testigo: “si los conozco, ella es mi hermana y a el también lo conozco. Si me consta, y he sido testigo muchas veces de sus agresiones y groserías hacia mi hermana y los niños, inclusive mi hermana ha sido victima de acoso por el, la vigilaba siempre. Si, un día llegue a su casa, y la encontré con un ojo morado y golpeada, inclusive la acompañe para que formulara la denuncia, el era muy grosero y agresivo con mi hermana. No, el no colabora con nada, mi hermana es la que corre con todos los gastos, y como el sueldo no le alcanza, ha tenido que ponerse a vender cosas, para poder cubrir todos los gastos. Si presencie discusiones, peleas y maltratos, muchas veces. Si, eran constantes. Si en reiteradas oportunidades las presencie, es todo”

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja, al punto que la esposa lo denuncia y este a través de una Medida de Protección, fue desalojado o separado del hogar conyugal, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por lo que se observa que los testigos tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte actora, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano D.A.M.L., en contra de la ciudadana MILIBEL I.P.R., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MILIBEL I.P.R. y D.A.M.L., así como la filiación con los hijos de marras; observando quien suscribe que en la presente demanda los hijos del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que los hijos habidos dentro del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerán en la Dispositiva.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano D.A.M.L., no asistió a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprender la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común a la cónyuge, de parte del ciudadano D.A.M.L.. Ya que esta situación se pudo evidenciar de las pruebas documentales consignadas por la parte tales como la Medida de Protección y Seguridad, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y de las declaraciones de los testigos M.D.V.C.R. y L.A.P.R., constatándose que el ciudadano D.A.M.L., perpetro actos de violencia verbal, física y psicológica en contra de su esposa, haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados, en virtud de la Medida de separación del padre del hogar común, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 25 de febrero de 2015; por lo que concluye que en el presente caso quedo demostrada, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Y en cuanto al Abandono Voluntario se pudo apreciar que no quedo demostrado por la parte actora los hechos que acontecieron e invoco en cuanto al Abandono Voluntario de los deberes matrimoniales del cónyuge o el abandono del hogar conyugal, ya que se probo que el cónyuge Abandono el hogar, por una Medida Preventiva dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, teniendo que salir del hogar y en cuanto a los deberes y obligaciones matrimoniales, no fueron debidamente demostradas los hechos alegados por la parte actora, por cuanto carecen de material suficiente probatorio, ya que las declaraciones de los testigos en cuanto al Abandono Voluntario no estuvo lleno de convicción y seguridad, por carecer de suficiente conocimiento; es por lo que este Tribunal desestima la segunda causal invocada; y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio los alegatos de los testigos, pero en relación a la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil: todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MILIBEL I.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.910.460, en contra del ciudadano D.A.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.707.310, en razón a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntario”, en virtud carecer de material suficiente probatorio, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y así se decide. Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MILIBEL I.P.R.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los niños de marras, en la cantidad UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.248,99) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano D.A.M.L., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de los niños, para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 6.746,98), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con sus hijos desde el día sábado a las 10:00 de la mañana, hasta el día domingo a las 5:00 pm. de la tarde. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y con respecto a la Medida Preventiva de Separación del padre del hogar común, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 25 de febrero de 2015, la misma queda vigente hasta tanto sea Liquidada la Comunidad de Bienes. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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