Decisión nº S-N de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteMinerva Andrade Rodríguez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

COMISIÓN: 3642-07

En el día de hoy martes tres (03) de julio de dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 AM), de conformidad con lo acordado, a pedimento de parte y con la habilitación del tiempo que fuere necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble conformado por una casa signada con la nomenclatura municipal No. 82A-40, ubicada en el Barrio Ayacucho, calle 79-G, Jurisdicción de la Parroquia R.L.M.M.d.E.Z., sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora abogado A.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.610.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MILIBETH C.B.F., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.206.284, en contra de la ciudadana L.T.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.758.423. Una vez constituido el Tribunal en la dirección ya indicada procede a notificar de su misión a la ciudadana L.T.O.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 7.758.423, quien es parte demandada en el presente juicio. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora abogado A.C.G.M., antes identificado, expuso: “Solicito a este Juzgado Ejecutor de Medidas que proceda a ejecutar la medida de secuestro para lo cual ha sido exhortado, sobre el inmueble donde se encuentra constituido”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como Practico al ciudadano I.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.170.472, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y fue juramentado de la manera siguiente: Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal procede a designar como SECUESTRATARIO JUDICIAL del bien inmueble objeto de la presente medida, a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A. (DEJUMACA), representada en este acto por el ciudadano I.D.H., ya identificado, quien estando presente expuso: “En nombre de mi representada acepto el cargo recaído en la misma, procediendo el Tribunal a juramentarlo de la manera siguiente: En nombre de su representada jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en la misma; y contestó: “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado en este acto procede a identificar el inmueble objeto de la presente medida: Tratase de un inmueble conformado por una casa signada con la nomenclatura municipal No. 82A-40, ubicada en el Barrio Ayacucho, calle 79-G, Jurisdicción de la Parroquia R.L.M.M.d.E.Z.. Dicho inmueble se encuentra estructurado por columnas, viguetas y fundaciones de concreto armado y vaciado, con techos también en concreto armado y vaciado, pisos de granito pulido en las áreas internas del inmueble y de cemento rustico en las áreas externas del mismo. El inmueble en cuestión posee paredes de bloques de arcilla frisadas con protecciones de metal y de aluminio en los ventanales de dicho inmueble, con puertas de madera entamborada en sus interiores y revestimiento de cerámica en áreas atinentes a la cocina y en los servicios sanitarios. El inmueble consta de las siguientes dependencias: Porche, área de garaje cerrado por barandales de metal y hierro, sala, comedor, cocina, lavandería, cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas sanitarias y un departamento en la parte posterior del inmueble que funge como deposito. Dicho inmueble también posee gabinetes de cocina en madera revestida en formica color beige en la parte superior e inferior de dicha cocina. El inmueble se encuentra cercado por sus linderos laterales y de fondo por bahareque de bloques de cemento, con friso y sin friso y por su lindero frontal por cerca perimetral de estructura de bloques y adobillos con ventanales de metal y hierro y dos portones de acceso también en metal de hierro, peatonal y garaje. El presente inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de RITA PARRA; SUR: Propiedad que es o fue de YRMA DIAZ; ESTE: Propiedad que es o fue de E.V.; y OESTE: Con vía publica, con calle 79G. Hago constar que el inmueble posee todas las lámparas correspondientes a los sitios a donde se aplican estas, asimismo la existencia de todos los accesorios de cada una de las salas sanitarias, así como todas las puertas y adherencias eléctricas atinentes a dicho inmueble, en referencia a los gabinetes de cocina el mismo posee un lavaplatos de acero inoxidable con sus griferias, no obstante se verifico por parte de los demandados que la campana y la cocina no forman parte de dichos gabinetes. Igualmente hago constar la existencia de un sistema de hidroneumático con dos tanques de vacío de fibra de vidrio de 1.100 Litros cada uno, un tanque de metal de presión (hidroneumático), y una bomba centrifuga de 1HP en funcionamiento y, sin serial visible. El frisado de las paredes se observa en buen estado al igual que la pintura salvo excepciones en el techo y en algunas paredes de las habitaciones, el inmueble califica como en buen estado de habitabilidad. Es todo. En este estado presente la ciudadana L.T.O.H., antes identificada, parte demandada en el presente juicio, asistida en este acto por el abogado W.G.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.890.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.030, expuso: “Me doy por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos del presente juicio, expresamente renuncio al termino que me concede la Ley para dar contestación a la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en la misma y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco entregar perentoria y voluntariamente el inmueble objeto de la presente medida, anteriormente identificado, el día ocho (08) de julio del presente año, a las seis de la tarde (6:00 PM), con la entrega de la llave a los apoderados judiciales de la actora, totalmente desocupado libre de bienes y de personas, y en perfectas condiciones de habitabilidad, comprometiéndome a no efectuarle alteración alguna al estado del inmueble asimismo solvente con el pago de todos los servicios públicos de electricidad y agua, ya que en caso de existir deudas en los servicios asumo el compromiso de pagarlos, dando por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento y cuyo inmueble quedó arriba completamente determinado; reconozco la deuda que tengo con la propietaria del inmueble de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, y convengo en indemnizar a la propietaria para cubrir la deuda arrendaticia, honorarios profesionales y gastos, calculados en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), para ser cancelada dicha cantidad de dinero anteriormente señalada, pago en este acto del día de hoy la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en dinero en efectivo y de libre circulación en el país; y ofrezco pagar para el día viernes seis (06) de julio del presente año la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); el saldo restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), autorizo a la propietaria del inmueble MILIBETH C.B.F., parte actora en este jucio, o a sus apoderados judiciales abogados A.C.G.M., antes identificado y G.A.F.F., titular de la cedula de identidad No. 13.741.326, quien se encuentra presente en este acto con la cualidad expresada, a retirar las consignaciones hechas por mi persona por ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En caso de incumplimiento dará lugar a la parte actora a la ejecución forzosa del presente convenimiento ordenado el juzgado de la causa a efectuar la entrega del inmueble”. En este acto, el ciudadano W.G.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.890.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.030 y domiciliado en esta ciudad, expuso: “Me constituyo en fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones económicas asumidas por la demandada L.T.O.H., antes identificada, que en caso de ejecución forzosa igualmente asumo los gastos en que incurra la propietaria hasta obtener la efectiva entrega material de inmueble”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora abogado A.C.G.M., antes identificado, expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos, declarando recibir en este acto la suma expresada de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), incluyendo la fianza constituida”. Ambas partes solicitan al juzgado de la causa homologue el presente convenimiento, lo pase por autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en este acto por la parte demandada, debiendo acudir las partes o sus apoderados al Tribunal de la causa el día lunes nueve (09) del presente año a efectuar el finiquito correspondiente y el acta de conformidad de la entrega del inmueble. Por ultimo solicitan a este Juzgado Ejecutor de Medidas se abstenga de ejecutar la presente medida para lo cual fue exhortado y remita las presentes actuaciones al juzgado de la causa. Este Juzgado Ejecutor de Medidas visto el pedimento hecho por las partes, se ABSTIENE de ejecutar la presente medida y ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado de la causa. Se deja constancia que el la ejecución de la presente medida se contó con la colaboración como guarda y c.d.J., de los funcionarios OFICIAL MAYOR J.M., placa No. 4976, y OFICIAL PRIMERO, RENNY ARROYO, placa No. 2370, pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, destacados en la sede del Poder Judicial (Edificio Arauca), y personal de apoyo de la misma institución destacados en la zona. Este Tribunal Ejecutor de Medidas deja expresa constancia de que no ha recibido pago ni dadiva alguna en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 PM), del día de hoy.

LA JUEZ

DRA. MARTHA ELENA QUIVERA

LA NOTIFICADA – PARTE DEMANDADA Y SU

ABOGADO ASISTENTE – FIADOR

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

EL PRÁCTICO Y REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL

EL SECRETARIO

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO

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