Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: UP11-V-2010-000351

Parte Demandante: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINSITERIO PÚBLICO, actuando por petición de la ciudadana MILIBETH DEL C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.903, domiciliada en Cañaveral calle principal casa N° 3 municipio Independencia del estado Yaracuy.

Parte Demandada: ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.576, quien puede ser localizado en la carrera 17 entre 47 y 48 casa S/N frente de una licorería Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara.

Beneficiaria: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento de con motivo de solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por R.Z.C.A., actuando por petición de la ciudadana MILIBETH DEL C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.903, domiciliada en Cañaveral calle principal casa N° 3 municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.576, quien puede ser localizado en la carrera 17 entre 47 y 48 casa S/N frente de una licorería Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara. Pide la solicitante que sea revisada la obligación de manutención, fijada según sentencia de fecha 14 de abril de 2010, en la solicitud de separación de cuerpos signada con el N° UH05-S-2008-000484 nomenclatura interna de este Circuito, y se aumente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así como, sirva aportar dos (2) cuotas extras por las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de gastos escolares para cubrir útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, solicita que los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados, cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres previo presupuesto y presentación de facturas, y que su hija sea incluida en todos los beneficios que percibe el progenitor, en virtud de su desempeño laboral, ya que es teniente del ejército.

Presentada la demanda fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 16 de julio de 2010, se ordenó comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, a fin de notificar a la parte demandada, asimismo, oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia General del Ejército a los fines de que remitiesen constancia de sueldo del demandado.

Riela al folio 32 del expediente, constancia de trabajo del demandado de autos.

Consta a los folios 34 al 45 del expediente, comisión relativa a la notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida.

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no lográndose por tanto la mediación. Se acordó aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES, se instó a la parte actora a comparecer por ante la Oficina de Consignaciones para que realizara los trámites necesarios, y se dio por concluida la fase de mediación y se continuó con el proceso.

En fecha 3 de diciembre de 2010, se dejó constancia que se venció el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, ni la parte demandada dio contestación a la demanda ni presentó escrito de pruebas.

Durante la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar en la que fueron materializadas las pruebas documentales. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 25 de enero de 2011, se acuerda librar oficio y remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 9 de febrero de 2011, declaró recibida las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día cuatro (4) de marzo de 2011 a las 09:30 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la fecha supraindicada.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada M.J.P.G., en representación de la niña de autos, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandante y demandada por sí ni por medio de apoderado judicial. Expuesto el objeto de la audiencia, el Juez concedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público para que expusiera los alegatos contenidos en su demanda. Seguidamente se procedió a la incorporación de las pruebas documentales y propuso sean incorporadas como pruebas documentales las materializadas en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, conformadas de la siguiente manera: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de seis (6) años de edad, signada con el No. 03 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy la cual cursa al folio 4 del presente asunto; SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 14 de Abril de 2010, signado con el Nro UH05-S-2008-000484, donde se estableció la obligación de manutención objeto de la presente revisión; TERCERO: Original de la Constancia de sueldo del obligado de manutención ciudadano A.J.P., de fecha Septiembre de 2010, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cursante de los folios 31 y 32 del presente asunto, pruebas que fueron debidamente incorporadas. Posteriormente la Representación del Ministerio Público expuso sus conclusiones: “Ciudadano Juez, solicito, visto que no hicieron de acto de presencia a la presente audiencia ninguna de las partes y tampoco compareció la niña que represento a fin de que sea escuchada su opinión, sin embargo en aras de garantizarle un nivel de vida adecuado a mi representada, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicito se sirva incrementar los montos fijados en sentencia de fecha 14/04/2010 por solicitud de separación de cuerpos según asunto N° UH05-S-2008-000484, por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.00), como cuotas extras para los gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (bs. 600.00) en el mes de agosto de cada año y para los gastos decembrinos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.00) anualmente en el mes de diciembre; y para gastos médicos, consultas medicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis meses, solicito sean cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, previo presupuesto y presentación de facturas, solicito igualmente que mi representada sea incluida en todos los beneficios que percibe el padre, en virtud de su desempeño laboral y en consecuencia visto lo anteriormente expuesto solicito se declare CON LUGAR la presente demanda de revisión de obligación de manutención. Es todo”. Consideradas las pruebas se dictó el dispositivo declarando con lugar la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La madre, como custodio de su hija a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2010, en la solicitud de separación de cuerpos signada con el N° UH05-S-2008-000484 nomenclatura interna de este Circuito, visto que las cantidades fijadas son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hija, y solicitó fuese aumentada la obligación de manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así como, el obligado alimentario sirviese aportar dos (2) cuotas extras por las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de gastos escolares para cubrir útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, solicitó que los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados, cada seis (6) meses, sean cubiertos por ambos padres previo presupuesto y presentación de facturas, y que la niña de autos, sea incluida en todos los beneficios que percibe el progenitor, en virtud de su desempeño laboral, ya que es teniente del ejército.

Admitida la demanda por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ordenó notificar a la parte demandada, y oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia General del Ejército a los fines de que remitiesen constancia de sueldo del demandado. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas; en las cuales con la notificación del demandado, se le puso en conocimiento de la pretensión.

Ahora bien, la Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo la parte demandada, no compareció. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.

Fueron materializadas las pruebas documentales. Pruebas, que fueron incorporadas en la audiencia de juicio y que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de seis (6) años de edad, signada con el No. 03 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy la cual cursa al folio 4 del presente asunto. Documento Público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, de la que se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente, siendo sus padres los ciudadanos A.J.P.G. y MILIBETH DEL C.G.G., partes en este proceso, al cual se le da pleno valor probatorio. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 14 de Abril de 2010, signado con el Nro UH05-S-2008-000484, donde se estableció la obligación de manutención objeto de la presente revisión. Así mismo en la referida sentencia no hay elementos para determinar la capacidad económica del demandado. Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio. TERCERO: Original de la Constancia de sueldo del obligado de manutención ciudadano A.J.P., de fecha Septiembre de 2010, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cursante de los folios 31 y 32 del presente asunto, mediante la cual informan la remuneración mensual percibida por el obligado alimentario, de la cual se evidencia que el demandado devenga un salario total de la cantidad de Bs. 4.814,59. Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio. Considerada la capacidad económica del demandado, quien no ha alegado tener otras cargas, visto los montos fijados en la sentencia revisada, las necesidades de su hija, en interés superior, se considera que es necesario revisión de la sentencia e incrementar la obligación de manutención, declarar con lugar la demanda y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINSITERIO PÚBLICO, por petición de la ciudadana MILIBETH DEL C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.903, domiciliada en Cañaveral calle principal casa N° 3 municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.576, quien puede ser localizado en la carrera 17 entre 47 y 48 casa S/N frente de una licorería Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia el ciudadano A.J.P.G., cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo se fija la cuota extra por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos de útiles escolares y uniformes, que deberán ser cancelados dentro de la primera quincena del mes de Agosto de cada año, y para aguinaldos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. En relación a gastos por concepto de salud, medicinas, se ordena que la niña de autos sea incluida en la póliza de seguro, así como los demás beneficios que le correspondan como hija del ciudadano A.J.P.G., como miembros del Ejercito Bolivariano. Queda autorizada la ciudadana MILIBETH GIMENEZ, madre de la niña para realizar todos los trámites necesarios para la inclusión de la niña en dichos beneficios, para lo cual podrá firmar tanto documentos públicos como privados a tales fines. Se ordena el descuento por nomina del obligado alimentario, de las cantidades antes fijadas y las mismas serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 0071680060470783 a nombre de la madre de la niña, en la entidad bancaria Banfoandes, así mismo se acuerda que los beneficios de reembolso que le correspondan a la niña por pago de medicinas y consultas medicas, deberán ser depositados en dicha cuenta. En el caso de que sea aumento el salario del demandado, deberá aumentarse en ese mismo porcentaje la obligación de manutención y las cuotas extras fijadas; en consecuencia, se ordena y autoriza a la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército del Ministerio del Poder Popular para la Defensa para que en caso de ser incrementado el salario del demandado, a partir de la presente fecha, deberá ordenar lo conducente, para que sea aumentada automática y en ese mismo porcentaje proporcionalmente la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas.- Quedan sin efecto las cantidades fijadas en la sentencia de fecha 14 de abril de 2.010. Líbrense Oficio.- Todo de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:46 a.m. cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UP11-V-2010-000351

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