Decisión nº KP02-R-2010-000726 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000726

En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 851, de fecha 23 de julio de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana MILIBETH ÁLVAREZ , titular de la cédula de identidad Nº 11.878.089, como Coordinadora de la Instancia de Control y Evaluación; contra la COOPERATIVA UNIÓN ESPERANZA R.L., inscrita por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 06, folio 1 al 7 del tomo 18º, del protocolo primero del primer trimestre de 2006, en la persona de su Presidenta, ciudadana Dorkys Lanin Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.512.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de junio de 2010, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2010; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual quedó intimada la demandada; ordenando la remisión del asunto al Juzgado Superior competente.

En fecha 06 de agosto de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para presentar informes.

Así, en fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte demandante.

Y en fecha 23 de septiembre de de 2010, se recibió escrito de informes de la parte demandada.

Posteriormente, por auto de fecha 08 de octubre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia en el presente asunto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Mediante escrito recibido en fecha 28 de abril de 2010, la parte demandante, ya identificada, interpuso la presente demanda por rendición de cuentas con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 04 de mayo de 2006, ingresó como asociada a la Cooperativa Unión Esperanza R.L.

Que en fecha 28 de marzo de 2009, “(…) se celebró una asamblea anual ordinaria y en la misma [fue] designada como coordinadora de la INSTANCIA DE CONTROL Y EVALUACIÓN (…)”.

Que “(…) múltiples han sido las observaciones verbales hechas a los miembros de la instancia de administración (Presidente, Tesorero y Secretario) de la Cooperativa Unión E.R. a fin que estos cumplan con sus obligaciones estatutarias previstas en el Art. 11 del ACTA CONSTITUTIVA en sus literales B, C, D, E, F y H todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en el Art. 17 y 19 del acta en cuestión por el cual nuestra patrocinada está debidamente facultada en ejercicio de sus funciones a EXIGIR A DICHA INSTANCIA A QUE RINDA CUENTAS en virtud que a la fecha es obligatorio tal acto por cuanto puntual exigencia permite en todo caso a [su] mandante elaborar y presentar a la asamblea de asociados un informe analítico sobre la memoria y cuenta de la instancia de administración donde contempla los aspectos sociales, financieros, administrativos y educativos donde la Cooperativa a (sic) ocupado y desarrollado su función conforme a su objetivo”.

Fundamenta su demanda en el artículo 353 del Código de Comercio, en los artículos 1.221, 1.658, 1.659 y 1.694 del Código Civil, en los artículos 673 al 678 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 7, 8, 21, 34, 35, 53, 63 y 82 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Finalmente, solicita la rendición de cuentas por parte de la ciudadana Dorkys Lanin Gordillo Rincón, en su condición de Presidenta de la Cooperativa Unión Esperanza R.L.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2010, declinó la competencia del presente asunto, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando para ello lo siguiente:

Sobre la Competencia

Desde que entró en vigencia la en resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009, se estableció una nueva competencia en virtud de la cual los Tribunales de Municipios conocerían de asuntos cuya demanda sea estimada en una cantidad que no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

La referida resolución omitió hacer pronunciamiento expreso en torno a las competencias en Segunda Instancia, eso llevó a que la mayoría de los Despachos y por interpretación lógica de la situación, aplicaran la disposición contenida en el artículo 69 de la Ley del Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual era deber y atribución de los jueces de primera instancia conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio. No obstante, existe criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la Sala haciendo una interpretación de la resolución aludida y su espíritu determinó que las causas contenciosas ventiladas ante los Tribunales de Municipio serán conocidas en segunda instancia por los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial.

…Omissis…

Por las razones expuestas, es de claridad meridional que el criterio imperante en el seno de nuestra M.J. es que las causas contenciosas que se hayan tramitado ante los Juzgados de Municipio serán conocidos en segunda instancia por los Juzgados Superiores de las respectivas Circunscripciones Judiciales, indiferentemente que la cuantía sea inferior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 3.000).

Por lo tanto, siendo que la presente causa versa sobre materia contenciosa, tramitada ante un Tribunal de Municipio estima este Despacho que la apelación debe ser conocida por el competente Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, declarándose en consecuencia la INCOMPETENCIA de este Tribunal. Remítase el presente asunto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que proceda a la distribución de ley una vez quede firme la respectiva decisión.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y en virtud de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos.

Se observa que se trata de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en un procedimiento de rendición de cuentas intentado por la ciudadana Milibeth Álvarez , titular de la cédula de identidad Nº 11.878.089, como asociada Coordinadora de la Instancia de Control y Evaluación; contra la Cooperativa Unión Esperanza R.L., inscrita por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2006, inscrito bajo el Nº 06, folio 1 al 7 del tomo 18º, del protocolo primero del primer trimestre de 2006, en la persona de su Presidenta, ciudadana Dorkys Lanin Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.605.512.

Visto en autos que la declinatoria efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, efectuada en fecha 21 de junio de 2010, se basó en que la cuantía de la demanda no superaba las tres mil (3.000) unidades tributarias, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, considera este Juzgado pertinente citar un extracto de la referida Resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que resuelve modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

…Omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

…Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

...Omissis…

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha interpretado el contenido de la citada Resolución.

En primer término, trayendo a colación la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, se extrae lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales.

…Omissis…

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, (…)

(Subrayado de este Juzgado)

De forma tal, que este Tribunal debe concluir que efectivamente la Resolución en estudio, modificó a partir de su publicación en Gaceta Oficial, vale decir desde el 02 de abril de 2009, la competencia de los Juzgados conforme a la cuantía que venían conociendo hasta la fecha.

Razón por la cual, la generalidad indica, que los asuntos iniciados con posterioridad a la referida fecha, 02 de abril de 2009, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Municipales, bajo el criterio argumentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad, específicamente por la Sala Plena; y en segunda instancia por los Juzgados Superiores respectivos.

De allí que se constate que, la presente acción fue interpuesta con posterioridad a la Resolución, por lo que de manera general y abstracta en principio pareciera aplicable para decidir el presente asunto la distribución por ella impuesta, de forma que le correspondería su conocimiento a uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No obstante, más allá de ello, cabe observar de manera particular la especialidad del asunto siendo que en el presente caso se trata de una rendición de cuentas entre asociados de una asociación cooperativa, vale decir, la Coordinadora de la Instancia de Control y Evaluación le solicita a la Presidenta de la Cooperativa Unión Esperanza R.L., la rendición de cuentas; razón por la cual este Juzgado pasa a analizar las siguientes consideraciones.

En corolario con lo anterior, se hace oportuno citar el artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que indica que:

Deberes y Derechos

Artículo 21. Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y el estatuto:

1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las reuniones generales de asociados o asambleas y en las demás instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre bases de igualdad.

2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas propias de la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de asociados o asamblea y las instancias de coordinación y control establecidas en el estatuto.

3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir las responsabilidades que se les encomienden, dentro de los objetivos de la cooperativa.

4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.

5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa.

6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.

7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y en especial los derivados de la Seguridad Social, y el establecimiento de condiciones humanas para el desarrollo del trabajo.

(Subrayado de este Juzgado)

Por consiguiente, se precisa que, las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud que no persiguen la realización de actos de comercio sino actos cooperativos, y por ello las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en cuya disposición transitoria Cuarta establece lo siguiente:

Tribunales Competentes. Cuarta: Hasta tanto, no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstas en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el Procedimiento del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

La precitada norma establece una competencia funcional de los tribunales de municipio, para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.

Ahora bien, tomando en consideración que la presente acción de rendición de cuentas corresponde a los tribunales de municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena, sino por la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, independientemente de la cuantía, y por consiguiente en el caso de autos, el supuesto de hecho no se subsume en los casos excepciones en los cuales se le asignó a los tribunales de municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los tribunales de primera instancia, y por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada, toda vez que “lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos” (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2010, Exp. 10-0389, y de fecha 30 de abril de 2010, Exp. 09-1259), razón por la cual quien juzga considera que la competencia por el grado corresponde al juzgado de municipio y en alzada a un juzgado de primera instancia y así se decide.

Por lo cual, en razón de lo expuesto, se concluye que, la presente acción no responde a una distribución de competencia por cuantía, sino que la especialidad del asunto hace que el mismo texto legal especial prevea los órganos jurisdiccionales que lo tramitan; siendo una competencia legal determinada, por lo que no obstante lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 02 de abril del mismo año, en el presente caso por el asunto que corresponde, esto es, al verificarse de autos que se trata de una rendición de cuentas sobre gestiones de cooperativas, este Juzgado concluye que el Juzgado competente para conocer de la acción, interpuesta en fecha 28 de abril de 2010, por la ciudadana Milibeth Álvarez, como Coordinadora de la Instancia de Control y Evaluación; contra la Cooperativa Unión Esperanza R.L., en la persona de su Presidenta, ciudadana Dorkys Lanin Gordillo, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En efecto, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al no resultar este Tribunal Superior competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Dorkys Gordillo, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Unión Esperanza R.L., contra el auto dictado el 01 de junio de 2010, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2010; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual indicó que la demandada quedó intimada en el asunto.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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