Decisión nº 10-1556 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000724

DEMANDANTE: MILIBETH A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.878.089, de este domicilio.

APODERADO: J.J.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.811, de este domicilio.

DEMANDADA: COOPERATIVA UNION ESPERANZA, R.L., debidamente registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el N° 06, folios 01 al 06, protocolo primero, tomo décimo octavo, primer trimestre 2006, en la persona de su presidenta la ciudadana DORKYS LANIN GORDILLO RINCON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.605.512, de este domicilio.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

EXPEDIENTE: N° 10-1556 (KP02-R-2010-000724).

SENTENCIA: Interlocutória.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 02 de junio de 2010, por la ciudadana Dorkys Lanin Gordillo Rincón, en su condición de presidenta de la Cooperativa Unión Esperanza, R.L. asistida de abogados (f. 103), contra el auto dictado en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la cuestión previa opuesta por tratarse de un juicio ejecutivo en el cual no se contempla la posibilidad de aperturarse incidencias, y estableció que conforme a la ley especial, la competencia corresponde al juzgado de municipio, y a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El tribunal a quo en fecha 08 de junio de 2010, admitió el recurso de regulación de competencia y ordenó la remisión de las copias a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores (fs. 105 y 106).

En fecha 19 de julio de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada y por auto de fecha 20 de julio de 2010, se le dio entrada y se fijó lapso para dictar sentencia (fs. 108 y 109); Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, difirió la sentencia para ser publicada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente (f. 110).

Antecedentes

Se inicio la presente causa por demanda de rendición de cuentas interpuesta en fecha 28 de abril de 2010, por la ciudadana Milibeth Á.D., en contra de la Cooperativa Unión Esperanza, R.L., a los fines de que conforme con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por medio de su presidenta rinda cuentas, y convenga o en su defecto sea condenada a pagar la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que equivale a cuarenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro unidades tributarias ( 46.154 U.T.), que comprende la totalidad del excedente que corresponde y el valor de las aportaciones pagadas; las costas y costos del presente juicio, y el interés de la suma retenida, calculado a la rata del uno por ciento (1%) desde la admisión de la demanda, hasta el momento de su entrega a la parte actora.

En fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme al procedimiento breve.

En fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana Dorkys Lanin Gordillo Rincón, en su condición de presidenta de la Cooperativa Unión Esperanza, R.L., debidamente asistida de abogado, se opuso al procedimiento de rendición de cuentas por las razones indicadas en su escrito, y opuso con fundamento al artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia de la ciudadana jueza del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer el presente juicio, por cuanto la cuantía de la demanda superaba con creces la competencia del juzgado de municipio; arguyó que el competente para conocer y resolver el presente juicio previsto en el artículo 673 eiusdem, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo cual solicitó a esta superioridad se prenuncie y decline su competencia para que continúe conociendo el tribunal de instancia.

El tribunal de la causa en decisión de fecha 01 de junio de 2010, declaró improcedente la cuestión previa opuesta, en razón de tratarse de un juicio ejecutivo, cuyo procedimiento especial está contenido en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales no se contempla la posibilidad de incidencia alguna. Estableció además, que conforme a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento Parcial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía, y en cuanto a su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, decisión ésta contra la cual se interpuso el presente recurso de regulación de la competencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 02 de junio de 2010, por la ciudadana Dorkys Lanin Gordillo Rincón, en su condición de presidente de la Cooperativa Unión Esperanza R.L., contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, aun cuando el tribunal de la causa en decisión de fecha 01 de junio de 2010, declaró improcedente la cuestión previa opuesta, en razón de tratarse de un juicio ejecutivo, cuyo procedimiento especial está contenido en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales no se contempla la posibilidad de incidencia alguna, no obstante estableció que conforme a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía, a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y dado que el tribunal reafirmó su competencia por el grado, al citar la ley especial que regula las cooperativas, se observa que la presente demanda por rendición de cuentas fue presentada en fecha 28 de abril de 2010, ante la URDD Civil, su cuantía fue estimada en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalente a cuarenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro unidades tributarias (46.154 U.T.), y la parte demandada es una Cooperativa.

Ahora bien, las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, y por ello las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en cuya disposición transitoria Cuarta se establece:

Tribunales Competentes. Cuarta: Hasta tanto, no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstas en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el Procedimiento del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

La precitada norma establece una competencia funcional de los tribunales de municipio, para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.

Ahora bien, tomando en consideración que la presente acción de rendición de cuentas corresponde a los tribunales de municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena, sino por la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, independientemente de la cuantía, y por consiguiente en el caso de autos, el supuesto de hecho no se subsume en los casos excepciones en los cuales se le asignó a los tribunales de municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los tribunales de primera instancia, y por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada, toda vez que “lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos” (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2010, Nº 10.389), razón por la cual quien juzga considera que la competencia por el grado corresponde al juzgado de municipio y en alzada a un juzgado de primera instancia y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que el presente recurso de regulación de la competencia debe ser declarado sin lugar, toda vez que conforme a las normas que regulan de manera especial las acciones y recursos de las cooperativas, el competente para conocer en primer grado de la jurisdicción es el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA interpuesto en fecha 02 de junio de 2010, por la ciudadana Dorkys Lanin Gordillo Rincón, en su condición de presidenta de la Cooperativa Unión Esperanza, R.L, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara que la competencia por el grado para conocer del presente juicio por rendición de cuentas, interpuesto por el abogado J.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milibeth Á.D., contra la Cooperativa Unión Esperanza, R.L., y en la persona de su presidenta, ciudadana Dorkys Gordillo Rincón, corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.) El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.. (Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:57 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR