Decisión nº 241111111222 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 24 de noviembre de 2011.

201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA HOMOLOGACION DE TRANSACCION

MEDIACION POSITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-001222.-

PARTE ACTORA: ciudadano MILIETZIR A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. V-17.218.883.-

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio H.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.025, de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.632.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa IBARRA 929 R.L y sociedad mercantil FIBRANOVA C.A,.-

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.209.013, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.835.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En el día de hoy veinticuatro (24) de noviembre de 2011, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos: MILIETZIR A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.218.883, parte actora, asistida en este acto por el abogado en ejercicio H.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.025, de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.632 y la empresa FIBRANOVA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto; y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30561362-1, y ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL):113525-1, parte demandada, representada en este acto por su apoderado judicial abogado en ejercicio R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.209.013, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.835, respectivamente, carácter que consta en Instrumento Poder que consigna en este acto, para que una vez confrontado con sus originales le sea devuelto, en el aludido juicio de cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos derivados de la Relación Laboral; quienes exponen: Renunciamos a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar y requerimos se instale la misma por cuanto hemos llegado a un acuerdo transaccional de pago que permitirá poner fin al presente procedimiento, en los términos que más adelante suscribiremos e igualmente solicitamos se imparta la correspondiente homologación. Vista la solicitud efectuada por las partes a este Tribunal, en consecuencia, se acuerda en conformidad lo solicitado por los apoderados; se habilita el tiempo necesario para estas actuaciones y de seguidas se procede a Instalar la Audiencia Preliminar. En este estado los apoderados judiciales intervinientes en el presente acto, proceden a exponer los términos del acuerdo suscrito entre éstos, en base a las siguientes consideraciones:“Vista la demanda presentada por “EL DEMANDANTE” y por cuanto la empresa COOPERATIVA IBARRA 929, R.L., (denominada en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento como “LA DEMANDADA PRINCIPAL”), ha mantenido su actitud injustificada de no realizar ningún pago a “EL DEMANDANTE”, es por ello que “Las partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido, es por lo que han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO

“EL DEMANDANTE” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan en el respectivo Libelo de Demanda contra COOPERATIVA IBARRA 929, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”) y solidariamente contra “FIBRANOVA, C.A.” (LA CO-DEMANDADA), y que en este acto da por enteramente reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:

  1. Que prestó sus servicios para la empresa COOPERATIVA IBARRA 929, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”), hasta el 31 de Octubre de 2011, fecha en la cual, su patrono de manera injustificada dio por terminada mediante correspondencia que le fue entregada en la ciudad de Puerto Ordaz, la relación de trabajo que los unía.

  2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó el cargo de “INSPECTOR DE SEGURIDAD”, para realizar las labores inherentes a la custodia de los equipos y personal que labora en las instalaciones del “Complejo Industrial Macapaima”, bajo las modalidades, turnos y demás instrucciones establecidas por la empresa COOPERATIVA IBARRA 929, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”).

  3. Que durante la relación de trabajo, “LA DEMANDADA PRINCIPAL” siempre le canceló de manera oportuna y correcta todos los beneficios y demás conceptos establecidos en las leyes, reglamentos y/o en la convención colectiva de trabajo vigente y derivados de la relación de trabajo.

  4. Que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por Despido Injustificado, mediante una correspondencia que le entregó la representante de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” en la ciudad de Puerto Ordaz y en la cual le indica que “LA CO-DEMANDADA” es responsable solidaria de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

SEGUNDO

“LA CO-DEMANDADA” expresamente declara que disiente absolutamente de lo expresado por “EL DEMANDANTE” en la Cláusula Primera de este documento y especialmente de lo referido a la supuesta responsabilidad solidaria de “LA CO-DEMANDADA” falsamente argüida como escusa por “LA DEMANDADA PRINCIPAL” al momento de dar por terminada su relación de trabajo, ello en virtud a que “LA CO-DEMANDADA” no ha sido “Patrono” “EL DEMANDANTE” y en consecuencia éste no le ha prestado sus servicios a “LA CO-DEMANDADA”, la codemandada la única relación que ha tenido con “EL DEMANDANTE” es la derivada de la prestación del servicio de vigilancia que le realizaba “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, por lo que ante tales hechos “LA CO-DEMANDADA” expresamente niega que haya existido entre ella y “EL DEMANDANTE” alguna relación de trabajo por lo que “LA CO-DEMANDADA” considera que en su caso particular se está frente a una Falta de Cualidad Pasiva para traerla al juicio que encabeza las presentes actuaciones judiciales, y más aún “LA CO-DEMANDADA” considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL DEMANDANTE” ninguno de los conceptos, los montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere en su Libelo de Demanda, y menos aún lo relacionado con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ya que insiste, que nunca existió entre “Las partes” una Relación de Trabajo.

TERCERO

“EL DEMANDANTE” vista la exposición hecha por “LA CO-DEMANDADA”, expresamente la rechaza, ya que considera que los argumentos de “LA CO-DEMANDADA” son infundados.

CUARTO

“EL DEMANDANTE” y la “LA CO-DEMANDADA” no obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes”, y “LA CO-DEMANDADA” ante la falta injustificada de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” de pagarle a “EL DEMANDANTE” los conceptos que le adeuda a por virtud de la finalización la prestación de sus servicios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido; y “Las Partes” con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; acuerdan lo siguiente:

  1. Que ante la falta injustificada de pago de “La Demandada Principal”, “LA CO-DEMANDADA”, conviene con el fin único de dar por terminada la presente reclamación, y sin que ello pudiera ser considerado siquiera un reconocimiento tácito de Derecho laboral alguno respecto a ella, de “EL DEMANDANTE”, acepta por vía transaccional, pagarle a “EL DEMANDANTE” y SUBROGÁNDOSE en los derechos de “EL DEMANDANTE”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil de Venezuela, y reservándose “LA CO-DEMANDADA” las acciones legales a que hubiere lugar contra “LA DEMANDADA PRINCIPAL” quien fungió como patrono de “EL DEMANDANTE”, a quien en todo caso, es a la que corresponde el pago total de los beneficios laborales de “EL DEMANDANTE” los cuales se especifican y detallan tanto en conceptos como en montos en el la Cláusula Quinta de este documento.

  2. Que “EL DEMANDANTE” declara que expresamente reconoce que la obligada principal al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales él tiene derecho es “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y no “LA CO-DEMANDADA”, por ser “LA DEMANDADA PRINCIPAL” su único patrono, y en el marco del presente acuerdo conviene en subrogar a “LA CO-DEMANDADA” en todos los derechos y obligaciones que le son cancelados en este acto por concepto de Prestaciones Sociales, con motivo de la relación de trabajo que lo unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos aquí subrogados y por ende en acreedora de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.

QUINTO

“Las Partes” en el ánimo de precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia entre “Las partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA PRINCIPAL” durante el periodo señalado en la Cláusula Primera de este documento y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “LA CO-DEMANDADA” de manera directa y/o indirecta; y con su terminación “Las Partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 232.341,42), relacionados en la “Liquidación de Prestaciones Sociales” que marcada “1”, se anexa al presente Escrito Transaccional y que esta discriminada así:

ASIGNACIONES:

  1. Doscientos Sesenta y Seis (266) Días de Prestación de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual arroja un monto de SESENTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.806,43).

  2. Seis (06) Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad según lo dispuesto en el Segundo Párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.484,96).

  3. Treinta y Tres (33) Días de Diferencia de la Prestación de Antigüedad según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un monto de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.882,41).

  4. Intereses generados por la Prestación de Antigüedad por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.725,49).

  5. Treinta y Cinco (35) días de Vacaciones Vencidas Fraccionadas correspondientes al Periodo 2011-2012, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Trigésimo Novena de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de DOCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.590,45).

  6. Cien (100) Días de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 41.687,00).

  7. Bonificación Transaccional y sin carácter salarial acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 98.519,40).

    TOTAL ASIGNACIONES= Bs. 239.636,14.

    DEDUCCIONES:

  8. Aporte INCES, por un monto de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 208,44).

  9. Retención de Servicio Funerario por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 259,28).

  10. Anticipo de Prestaciones Sociales realizado a “EL DEMANDANTE” por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.342,05).

  11. Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad cancelados a “EL DEMANDANTE” por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.484,96).

    TOTAL DEDUCCIONES= Bs. 7.294,73.

    TOTAL A PAGAR= Bs. 239.636,14 - Bs. 7.294,73 = Bs. 162.745,67.

    Por lo que en este acto “LA CO-DEMANDADA” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de un Cheque de Gerencia del BANCO MERCANTIL, emitido a nombre de “EL DEMANDANTE” y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 232.341,42), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción; del aludido Cheque de Gerencia se anexa al presente escrito una copia simple marcada “2”.

SEXTO

En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA CO-DEMANDADA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial, incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; indemnización y/o prestación de antigüedad incluyendo la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por el tiempo de servicios, participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA CO-DEMANDADA” y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “LA CO-DEMANDADA”.

Queda expresamente entendido y convenido entre “Las partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA CO-DEMANDADA” tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad ya sea de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional.

SEPTIMO

Tal como se estableció en el acuerdo recíproco contenido en la Cláusula Cuarta del presente documento y el cual se ratifica una vez más, “EL DEMANDANTE” declara expresamente, que subroga a “LA CO-DEMANDADA”, el crédito por cobrar, el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 232.341,42), y que comprende todos los derechos y obligaciones cancelados en este acto, así como el privilegio de dicho crédito de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del reclamo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos subrogados y por ende en acreedor de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con el artículo 1298 y siguientes del Código Civil.

OCTAVO

Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación, de conformidad con las disposiciones legales señaladas y conforme a las previsiones del articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ARCHIVO del expediente Nº FP11-L-2011-001222,de la nomenclatura que lleva el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones laborales y además se expresa en el texto de la presente Acta de Mediación, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando la demandante- presente en esta audiencia- con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.- En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en el escrito transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio. Agréguese a los autos copia del efecto cambiario entregado al demandante, copia de su cedula de identidad y copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Devuélvase previa certificación en autos instrumento poder consignado por la demandada a tenor de la disposición contenida en el articulo 112 ejusdem y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Abg. J.L.U.

LAS PARTES COMPARECIENTES:

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. X.O.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. X.O.

JLU

24112011

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