Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.319.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: Abg. M.M., en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en defensa e interés del n.L..

PARTE DEMANDADA: L.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.722.225, domiciliado en Chabasquén, Municipio Monseñor J.V.d.U. de la circunscripción judicial del estado Portuguesa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.745, de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 17-02-2009 las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 22-01-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad, incoada por el Abogado E.M., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, Niña Adolescente y la Familia, en defensa e interés del n.L., contra el ciudadano L.A.G.S..

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Aduce la parte actora que el 06-06-2007, compareció por ante la Fiscalía, la ciudadana M.G.M.F. y expuso, que comenzó una relación amorosa con el ciudadano L.A.G.S. en el año 2001, cuando existía el programa PAMI en el hospital ya que ella iba con su hermana a llevar los niños, que se trataban como amigos, luego él comenzó a enamorarla, comenzaron a salir, paseaban, la visitaba en la casa de ella, que la mamá y el papá lo conocían como su novio. Que la relación de ellos comenzó en el año 2001, y que a los 11 meses de noviazgo empezaron a tener relaciones sexuales, que antes de salir embarazada la relación tenia tres (03) años aproximadamente, que en el mes de octubre del año 2004 ella quedo embarazada, que inclusive él le propuso que le tuviera un hijo porque tenia como mantenerlo, que cuando le hizo saber que estaba embarazada él se asustó todo, que en ese momento se fue para Acarigua a estudiar y que iba y venia, que cuando ella venia le pedía para los gastos del embarazo y él le decía que no por que ese niño no era de él. Que le mando a decir al ciudadano L.A.G.S., que su hijo ya había nacido y al él no le importó, que luego de quince (15) días de nacido el niño, ella regresó a Chabasquén y el ciudadano L.A.G.S. la visitó y conoció al niño, pidiéndole disculpas y le dijo que él sabia que ese era su hijo y comenzó a ayudarla con el niño dándole la leche y siempre estaba pendiente y siguieron manteniendo relaciones como pareja y él estaba pendiente del niño, pero ya después comenzó a cambiar, se tardaba para darle él dinero y los remedios y se molestaba cuando ella lo llamaba pero después que se le pasaba la rabia, se presentaba con la plata. Que el niño en el mes de julio de este año va a cumplir tres (03) años y él conoce al ciudadano L.A.G.S. como su papá, que cuando fueron a la Fiscalía el niño le decía “papá, papá” y el ciudadano L.A.G.S. le daba la espalda. Que solicita se practique la prueba de ADN a los tres (3) para que el niño lleve el apellido de su padre, le ayude con los alimentos y medicinas. Que por tal motivo decidió demandarlo por Inquisición de Paternidad. Consigna copia certificada de la partida de nacimiento marcada “A”, Marcado “B” declaración rendida por la madre del niño.

El 11-06-2008, se admite la demanda, se libra boleta de citación al demandado y se acordó publicar edicto en el periódico “El Occidente”.

En la oportunidad legal, el demandado, consigna escrito de contestación de la demanda en él cual niega, rechaza y contradice, la afirmación referida a que conoció a la ciudadana M.G.M.F., menos que salieran juntos, que a los once (11) meses de noviazgo comenzarán a tener relaciones sexuales, que la relación haya durado tres años, que él le haya propuesto que tuvieran un hijo por cuanto el esta casado y tiene de su matrimonio dos hermosos hijos, que nunca ha estado pendiente del niño menos de darle leche y ayudarlo. Que si es cierto y admite que su esposa se entero de tan desquiciado invento de la Señora M.G.M., pero fue cuando la referida señora lo cito al C.d.P. del Niño y del Adolescente con sede en Chabasquén y luego por ante la Fiscalía Cuarta de esta ciudad. Consignó marcado “A” Acta de Matrimonio de él con la señora B.d.C.B.G.. Marcado “C” Partida de nacimiento de su hija K.A. y marcado “C” Partida de Nacimiento de su hijo Luixson José.

El 13-11-2007, el Tribunal de la causa admite la prueba de filiación Biológica, promovida por la actora y libra comunicación al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Caracas, a los fines de solicitar información sobre el costo de la misma.

En fecha 22-01-2008, la Abogada Shyara Esparragoza, consigna marcado “A” copia del depósito del banco provincial a nombre Instituto Venezolano de Investigaciones, debidamente cancelado por la madre de su representado, a los fines de la práctica de la prueba heredo biológica promovida.

El 26-02-2008, la parte demandada, solicita invoca la preclusión de la prueba promovida por la representación fiscal expuso que han transcurrido desde la fecha de contestación de la los derechos constitucionales establecidos en el articulo 60 de CRBV, en virtud de la pérdida de la oportunidad para el ejercicio de las facultades de promoción, impugnación y evacuación de pruebas; y que de no considerarse su pedimento, manifiesta su negativa a someterse a la prueba promovida por la representación fiscal (ADN).

En fecha 03-03-2008, el A quo, acuerda fijar acto oral de evacuación de pruebas una vez que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas fije la oportunidad para la practicar la prueba de filiación biológica a las partes.

El 08-04-2008, se admite las pruebas promovidas por las partes,

El día 22-04-2008, fue celebrada el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde únicamente compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado L.A.G.S., presentando las pruebas pertinentes.

Riela en autos el oficio Nº 183/08, de fecha 09-04-2008, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en donde consta que para el día 06-09-2008, a las 10:30 a.m., se podrán tomar las muestras de sanguíneas sobre indagaciones de filiación biológica a las partes.

En fecha 28-04-2008, la Abogada Shyara Esparragoza en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, consigna escrito donde solicita al Tribunal declare la nulidad del auto de fecha 08-04-2008, y de la audiencia realizada el 22-04-2008, reponiendo la presente causa al estado en que estaba de acuerdo al auto de fecha 03-03-2008, es decir al estado de fijar la audiencia una vez que conste en autos no solo la información del IVIC, respecto a la oportunidad fijada por dicho instituto para la práctica de la prueba heredo-biológica, que en efecto ya consta en autos, sino también a que reciba el correspondiente informe remitido por dicho instituto contentivo de los resultados de la referida prueba o de la inasistencia del demandado a la misma.

Por auto del 30-04-2008, la Juez Unipersonal Nº 01, hace las siguientes consideraciones; que si bien es cierto que fue admitida la prueba de experticia heredo-biológica a las partes y al niño, para lo cual se requirió oportunidad fijada por el IVIC, para la misma y que posteriormente el demandado solicitó la preclusión de la prueba, lo cual no fue acordado por el Tribunal y vista la manifestación del demandado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia en el fiel cumplimento de la celeridad procesal a la cual el demandado no acudiría el cual tiene derecho a decidir sobre su propio cuerpo en consecuencia no puede ser obligado a practicar exámenes médicos en contra de su voluntad, a tenor de lo pautado en numeral 3 del articulo 46 de la Constitución. Por otra parte no oyó la apelación de la celebración de la audiencia oral.

El 30-04-2008, el a quo, dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad propuesta y apelado dicho fallo por la parte demandada, esta superioridad en sentencia interlocutoria de fecha 18-06-2008, declara con lugar dicha apelación y repone la causa al estado que se notifique a las partes de la realización de la prueba heredo biológica (ADN), fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para el día 06-09-2008 y, una vez discurrido dicho lapso, se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes, y fijar la oportunidad procesal para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

Recibido el expediente por el Tribunal de cognición, por auto del 17-07-2008 se acuerda enviar comunicación al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitar fecha para la realización de le prueba de experticia heredo-biológica a los ciudadanos L.A.G., M.G.M.F. y al n.L..

En fecha 22-07-2008, la Abogada Shyara Esparragoza, solicita se deje sin efecto el auto anterior y se notifique a las partes que la realización de la prueba heredo biológica se realizará el 06-09-2008 como consta en autos y así fue ordenado por el superior.

En fecha 30-07-2008, el a quo, deja sin efecto el auto del 17-07-2008, y ordena notifica a las partes de la realización de la prueba de ADN en la fecha fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas el 06-09-2008.

En fecha 16-09-2008, la Jueza del a quo, Abogada H.O.d.C. formula su inhibición por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto y la cual, fue declarada con lugar por esta alzada en decisión del 19-09-2008.

En fecha 22-09-2009, se recibe oficio de fecha 19-08-2008 del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), acusando comunicación de fecha 17-07-2008, informando de los trámites que debe hacerse ante el Centro de secuenciación de Análisis y Ácidos Nucléicos CESSan para concertar la cita de la toma de muestra; y por oficio de fecha 17-09-2008 comunica al Tribunal que el demandado no acudió a la cita pautada para el 06-09-2008 y anexa la indagación de la filiación biológica de la ciudadana M.G.F. y su hijo, LGM.

En fecha 15-10-2008 se reciben por el a quo, la diligencias de citación de los mencionados ciudadanos, realizadas por el Comisionado Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos de la realización de la prueba de ADN en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dando cuenta que el día 11-08-2008, es citada la ciudadana M.G.M.F. y el 08-10-2008, es citado el ciudadano L.A.S..

En fecha 24-10-2008, se recibe la comunicación de fecha 20-10-2008 del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando que para confirmar cita para una prueba de filiación biológica la misma le fue fijada para el 14-11-2008 a las 11:30 a.m., debiéndose presentar únicamente y exclusivamente las partes interesadas con sus respectivas copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento del niño.

En fecha 27-10-2008, visto el oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de fecha 20-10-2008, acuerda citar a los ciudadanos L.A.G.S., M.G.M.F., esta ultima para que en compañía del n.L., para que comparezcan ha realizarse la prueba de microbiología y biológica celular y a cuyos efectos es comisionado el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial.

En fecha 24-11-2008, comparece la Abogada Shyara Esparragoza en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde consigna oficio de fecha 04-11-2008, mediante la cual informa que el demandado no compareció a la prueba heredo-biológica promovida. En consecuencia solicita al tribunal que fije oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de pruebas.

El 17-11-2008 se recibe comunicación del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), informando que día 14-11-2008, comparecieron la ciudadana M.G.M. y el n.L. para la realización de la toma de muestras para una prueba de filiación biológica y lo cual no fue posible, debido a que el ciudadano L.A.G., no compareció a la cita.

El 26-11-2008, se fija el décimo (10mo) día de despacho para la celebración de la audiencia Oral de Evacuación y acuerda la comparecencia de los ciudadanos L.A.G.S. y M.G.M.F..

El 10-12-2008, siendo día y fijada para el acto de Oral de Evacuación de Pruebas, se realiza el acto con la presencia del Abogado E.M., representante quien expuso sus alegatos. El demandado no hizo acto de presencia. Se dio por concluido el acto oral de de evacuación de pruebas.

En fecha 15-12-2008, se recibe la comisión conferida al referido Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U., constándose que a los efectos de la realización de la prueba heredo biológica fijada por el mencionado instituto IVIC, fueron notificados, la ciudadana M.G. el 10-11-2008 y el ciudadano L.A.G.S., el 17-11-2008.

El 22-01-2009, el Tribunal de cognición, profiere sentencia, mediante la cual declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad, apelado dicho fallo por la parte demandada y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, se remiten las presentes actuaciones a esta superioridad y por auto del 18-02-2009 se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.319, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el acto de formalización de la apelación interpuesta.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva, dictada por el a quo, en fecha 22-01-2009, mediante la cual declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad planteada con base en la siguiente argumentación:

…No consta en el expediente manifestación expresa del demandado en cuanto a su negativa de practicarse la prueba solicitada por la parte actora acordada por este Tribunal. Ahora bien, vista la imposibilidad de practicarse la prueba heredo biológica por causa imputable únicamente al demandado y por cuanto la actora consignó ese único medio probatorio cuya evacuación escapa de su posibilidad y responsabilidad por cuanto deben asistir al instituto las partes y el presunto hijo, y no habiendo promovido el demandado prueba alguna con el objeto de desvirtuar la pretensión de la actora, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de acudir a nuestro ordenamiento jurídico vigente, vale decir, al Código Civil el cual contempla en su artículo 210, la presunción de paternidad que debe conferir el Juez o Jueza cuando el presento padre no se practica la prueba de filiación paterna, lo que encuadra en el presente caso, por cuanto la teoría del fin consiste en el sometimiento de las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad (Sic). Por lo antes expuesto se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE….

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer la siguiente acotación:

Ha sido doctrina reiterada de casación de que, ‘la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autoriza al juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra, presunción que es establecida por la propia Ley y que es desvirtuable por el resto del material probatorio. Si de autos no resulta desvirtuada la presunción, el Juez atendiéndose a la misma, considerara plenamente demostrada la pretensión y fallara a favor de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo lo preceptuado en el articulo 210 del Código Civil Venezolano, que señala: (…). En la norma transcrita establece que la negativa injustificada del demandado de realizarse los exámenes de ADN, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de la verdad de la filiación. En este sentido cabe señalar, que el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje’ (Vid. Sentencia Nº 0834 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

Lo que exige la normas legales a que se refieren los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de procedimiento Civil para el establecimiento por vía presuntiva de la paternidad reclamada es que la negativa del requerido a hacerse la prueba heredo biológica (ADN) sea en forma injustificada.

Plantea el demandado en el acto de formalización oral del recurso, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 18-06-2008 en el presente juicio, que resolvió una reposición de causa al estado de notificar a las partes de la realización de la prueba de ADN ante el Instituto venezolano de Investigaciones Científicas IVIC y una vez, materializado esta prueba se fijara la audiencia procesal para la realización del acto oral de evacuación de prueba; que este fallo, fue desatendido por el tribunal de la causa al proceder a la realización del acto oral de prueba y consecuente decisión de fondo, sin que fuese notificado oportunamente el demandado de la oportunidad de la realización de la prueba de ADN (ello se corrobora con el despacho de comisión librado al Juez del Municipio Unda donde se observa que nuestro representado fue notificado de la realización de la experticia el día 8-10-08, siendo que la misma estaba preestablecidas para el 06-09-2008, y asimismo ocurre con otro despacho de comisión en el mismo sentido donde se fijó la realización de la experticia el 14-11-2008, y el demandado es notificado el 17-11-2008), comportamiento procesal que obviamente le impidió a nuestro representado concurrir a la oportunidad y lugar donde habría realizarse la prueba heredo biológica; de tal modo, que la no comparecencia a la realización de la experticia obedece a una causa no imputable al demandado de auto, por el contrario, deviene a hechos y circunstancias ajenas a su voluntad y por consiguiente no pueden afectarlo con la decisión que aquí se impugna. En consecuencia, en la situación de marras por tratarse la deficiencia procesal denunciada de un asunto determinante para la resolución de la controversia y habido consideración de que el demandado no tuvo conocimiento de hecho que podía afectarlo, impidiéndole su participación, se viola fragantemente el debido proceso y consiguiente derecho a la defensa, a cuyo efecto y en abono a lo que ha señalado el alto tribunal de la Republica en Sala Constitucional con relación al debido proceso y derecho a la defensa, nos remitimos en forma expresa a las citas que sobre el tema invoca el propio Ministerio Público en esta causa en el escrito que obra al folio 67, 68 y 69 del presente expediente. En conclusión, visto que el tribunal de la causa subvierte el proceso que previamente como el director del mismo había preestablecido y dada la interrupción del iter procedimental por las implicaciones propias que conlleva la realización de la prueba heredo biológica, solicita al Tribunal se anule lo actuado y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se cumpla el procedimiento en los términos exactos como lo resolvió la sentencia dictada por este tribunal en fecha 18 de junio de 2008.

Para decidir el Tribunal observa:

Ciertamente, como lo alega la parte demandada, esta superioridad en virtud de la apelación contra el fallo definitivo del a quo, de fecha 30-04-2008, profirió sentencia interlocutoria el 18-06-2008, mediante la cual, declara la nulidad del auto de fecha 08-04-2008 y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que se proceda a notificar a las partes de la realización de la prueba heredo biológica (ADN), fijada el día 06-09-2008, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y, una vez que discurra el lapso para la realización de dicha prueba, y previa la información de sus resultas o no, se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes, y fijar la oportunidad procesal para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, se puede constatar que el Alguacil del referido Tribunal comisionado hizo las siguientes diligencias de notificación de las partes para la realización de la prueba heredo biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la forma siguiente: 1º) Para la realización de dicha prueba en el IVIC para el día 06-09-2008, se notificó a la ciudadana G.M.F., el día 11-08-2008 y el ciudadano L.A.G.S., el 08-10-2008. 2º) No realizada dicha prueba, en la fecha pautada en el numeral anterior, se fijó nuevamente la evacuación la prueba heredo biológica, para el día 14-11-2008, de lo cual fue notificada la prenombrada ciudadana el 10-11-2008 y el demandado, el día 17-11-2008.

Como se puede evidenciar, las notificaciones practicadas al ciudadano L.A.G.S. para la realización de la prueba de ADN, los días 08-10-2008 y 10-11-2008, resultaron extemporáneas porque fueron practicadas en fechas posteriores, a las fijadas por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), por lo que no puede establecerse con certeza, que el demandado se haya negado a concurrir a dicho Instituto a practicarse la prueba heredo-biológica (ADN), y con las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 210 del Código Civil, en el sentido de que deba tenérsele como padre biológico del n.L., como fue establecido por el Tribunal de cognición en la sentencia impugnada.

En tales motivos y a los fines de la realización de la justicia, debe propenderse en consecuencia, a solicitarle el mencionado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (ICIV) la fijación de una nueva fecha para la verificación de la prueba heredo biológica, solo por lo que respecta al demandado, ya que como consta en autos, la ciudadana M.G.F. y su prenombrado hijo, ya acudieron a la cita ante el IVIC, donde se le tomaron las respectivas muestras para la realización de la prueba de ADN, como lo corrobora el referido instituto en su comunicación de fecha 17-09-2008, historial: C.c.H.A408602 y al cual se anexa “Informe e la experticia sobre indagación de filiación biológica practicada a la ciudadana M.G.M.F. y al n.L. (Folios 120-133).

Con fundamento en lo expuesto, y considerando esta superioridad, que no ha existido una negativa del demandado a practicarse la prueba heredo biológica ya que como quedó evidenciado, fue notificado en forma extemporánea con relación a las fechas cuando debió asistir a la evacuación de esta prueba en el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), con lo cual se le conculcó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, este Tribunal a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acordará la nulidad del auto de fecha 26-11-2008, que establece la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y de los actos subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y repondrá la presente causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia, mediante auto, disponga las siguientes actuaciones procesales: 1º) La notificación de las partes para la continuación del juicio. 2º) Solicitar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), que fije una nueva fecha o segunda cita, para la realización de la prueba heredo biológica (o prueba de filiación biológica) a la cual deberá concurrir el ciudadano L.A.G.S., en esta segunda cita, según el expediente que lleva dicho Instituto Nº C.c:H.A408662, quien es el único que falta por hacerse dicha prueba heredo biológica, ya que las demás partes, ciudadana M.G.M.F. y su hijo LGM, ya le fue practicada esta prueba por el IVIC, según comunicación de fecha 19-09-2008, emanada del funcionario de dicho Instituto, ciudadano S.A., Geneticista Asesor, dirigida al Juzgado Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (con sede en Guanare) de fecha 17-09-2008; y 3º) Advirtiendo al ciudadano L.A.G.S., que una vez que riele en autos, la respectiva comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se fije el día para la realización de su prueba heredo biológica, deberá comparecer a dicho Instituto Científico en la fecha que indique, sin necesidad de previa notificación por estar a derecho para tal acto. Así se juzga.

Por las razones anteriormente expuestas, la apelación del demandado debe ser declarada con lugar. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de inquisición de paternidad, seguido por la Abogada SHYARA ESPARAGOZA VELASQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, en beneficio del n.L., contra el ciudadano L.A.G.S., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 26-11-2008, que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y de los actos subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y repone la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia, mediante auto, disponga las siguientes actuaciones procesales: 1º) La notificación de las partes para la continuación del juicio. 2º) Solicitar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), que fije una nueva fecha o segunda cita, para la realización de la prueba heredo biológica (o prueba de filiación biológica) a la cual deberá concurrir el ciudadano L.A.G.S., en esta segunda cita, según el expediente que lleva dicho Instituto Nº C.c:H.A408662, quien es el único que falta por hacerse dicha prueba heredo biológica, ya que las demás partes, ciudadana M.G.M.F. y su hijo LGM, ya le fue practicada esta prueba por el IVIC, según comunicación de fecha 19-09-2008, emanada del funcionario de dicho Instituto, ciudadano S.A., Geneticista Asesor, dirigida al Juzgado Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (con sede en Guanare) de fecha 17-09-2008; y 3º) Advirtiendo al ciudadano L.A.G.S., que una vez que riele en autos, la respectiva comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde conste la fijación del día para la realización de su prueba heredo biológica, deberá comparecer a dicho Instituto Científico en la fecha que indique, sin necesidad de previa notificación, por estar a derecho para tal acto. Así se juzga.

Queda revocada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 22-01-2009 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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