Decisión nº PJ0142014000008 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Enero de 2.014

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURSO

GP02-R-2013-000449.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-001706.

DEMANDANTE (Recurrente) MILISEN EGLEE MEJIAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.324.040

APODERADO JUDICIAL D.E.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.366

DEMANDADA MISION BARRIO ADENTRO

APODERADO JUDICIAL NO CONSTA EN AUTO

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDICACION Y EJECUCION TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ASUNTO PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial., en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales , incoado por la ciudadana MILISEN EGLEE MEJIAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.324.040, contra MISION BARRIO ADENTRO

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (5) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha diecisiete (17) de Enero del año 2.014, se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el abogado D.E.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.366, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente; el alguacil dejo constancia que la parte accionada no se encuentra presente ni por representante legal ni estatutario alguno. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.013, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha18 de Noviembre de 2.013, cursante al folio 19 de la pieza separada del expediente. En dicho auto se declaró, se l.c.:

“…Valencia, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2011-001706

Visto el escrito presentado por el abogado D.E.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.366, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se le insta al abogado que los señalamientos que hace es de una sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Octubre del 2012.

Las incongruencias que señala en este escrito, como abogado debería saber que tenía la oportunidad cuando se dicto el fallo ya sea como aclaratoria o como recurso de apelación

Este Tribunal en fase ejecutiva no puede modificar el fallo dictado por el Tribunal de juicio.

este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a lo aquí señalado.

Resulta improcedente para este Tribunal suplir la actividad procesal de las partes y en la fase procesal que se encuentra la causa que es en fase ejecutiva, su competencia radica en la ejecución del fallo proferido.

Con relación al gravamen irreparable que aduce el apoderado judicial de la parte actora, como consecuencia a su decir como una incongruencia en que incurre la sentencia definitiva, este Tribunal le acota que la misma no fue de recurso alguno por incumplimiento procesal de la parte actora o su apoderado judicial….. “ fin de la cita

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, el estudio del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente: Cito “… estamos en presencia de una sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, donde se observa que hay una incongruencia entre los montos solicitados y los montos acordados en la sentencia, vale decir que estamos en presencia de una admisión de hecho

Se solicito la cantidad de bs. 68.641 por los item de antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, intereses, diferencia de sueldo, cesta ticket, y en la sentencia acordó 23.0000 en la motiva, pero en el encabezamiento dice otra cosa. En vista que lo sucedido en la sentencia es un error de trascripción.

La juez de la alzada le hizo dos preguntas ¿Usted solicito aclaratoria de la sentencia y ejerció la apelación en el lapso ¿ Contesto : No lo solicite ya que estamos en presencia de una admisión de hechos y me doy cuenta cuando estamos en la ejecución, y la Juez cuarto me dijo que la experticia es de 23.000 y yo le dije que no puede ser y apele. ….

Fin de la cita

CAPITULO III

ANTECEDENTES

En Fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial dicto sentencia la cual riela a los folios 187 al 228 de la Pieza principal del expediente en la cual declaro: cito “…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados los supuestos legalmente establecidos para que sea procedente la reclamación por pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios la laborales, en los términos que se expresan a continuación:

En el caso de marras, la parte actora, ciudadana MILISEN EGLEE MEJIAS CASTILLO, alega haber trabajado para la accionada FUNDACION MISIÒN BARRIO ADENTRO, desde el día 05 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de Abril de 2010, oportunidad en la cual señala haber renunciado de manera irrevocable en virtud de la desmejora en su salario ocurrida a su decir en el año 2008; reclamando una diferencia de salario de Bs.F. 339,40; devengando como ultimo salario Bs.F. 1.600,96, asimismo, alegó que se desempeñaba como Odontólogo para la Fundación la Misión Barrio Adentro; tal como se evidencia de los contratos que corren agregados a los autos y que la misma cumplía un horario de Lunes a Viernes, desde las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 meridiem y de la 1:00 de la tarde a 5:00 de la tarde, y en algunas oportunidades hasta las 5:00 ó 7:00 p.m., quedando establecido que cuando se trate de jornadas de horarios especiales (jornadas mixtas, roles de guardia, etc.) las misma serán establecidos por Coordinación Regional bajo las directrices de El Ministerio y devengando un último salario mensual, para el momento de su renuncia de Bs. 1.600,00, y Bs. 55,37 diarios.

Por su parte la accionada nada adujo en su defensa, al no comparecer a la audiencia primigenia ni haber dado contestación a la demanda, conforme consta en acta de fecha 25 de junio de 2012, que riela al folio 121 del expediente, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin embargo, este Tribunal estableció supra que siendo la demandada de autos, una persona jurídica que goza de privilegios y prerrogativas al ser una Fundación adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no opera en su contra confesión alguna, por lo que necesariamente debe verificarse la procedencia o no de la pretensión del accionante, en atención a los alegatos y elementos probatorios cursantes en autos.

Del acervo probatorio emerge que la actora, ciudadana MILISEN EGLEE MEJIAS CASTILLO, prestaba servicios como Odontólogo, en la FUNDACION MISIÒN BARRIO ADENTRO, que la misma cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes, desde las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 meridiem y de la 1:00 de la tarde a 5:00 de la tarde, estableciéndose en el ultimo contrato suscrito que dicho horario en algunas oportunidades podía extenderse hasta las 5:00 ó 7:00 p.m. cuando se trate de jornadas de horarios especiales (jornadas mixtas, roles de guardia, etc.) y sean establecidos por Coordinación Regional bajo las directrices de El Ministerio; devengando un último salario mensual, para el momento de su renuncia de Bs. 1.600,00, y Bs. 55,37 diarios, por lo que en consideración a lo emergido de los elementos probatorios cursantes en autos, considera este Tribunal que la actora demostró los hechos alegados en el libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

A.y.v.l. pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la accionante logró demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda. En razón de ello, este Tribunal procede a continuación, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

PRIMERO

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.

DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.443,80), discriminado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 05/09/2005

Fecha de egreso: 20/04/2010

Antigüedad Sueldo Mensual Sueldo Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Sueldo Mensual integral Sueldo Diario Integral Art. 108 Antigüedad Total Antigüedad

05/09/05 0 0 0 0 0 0 0,00

05/10/05 900,00 30,00

05/11/05 900,00 30,00

05/12/05 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190.40

05/01/06 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190.40

05/02/06 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190.40

05/03/06 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190.40

05/04/06 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190.40

05/05/06 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190.40

05/06/06 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190,40

05/07/06 1300,00 43,33 0,84 1,81 1379,40 45,98 5 229,90

05/08/06 1300,00 43,33 0,84 1,81 1379,40 45,98 5 229,90

05/09/06 1300,00 43,33 0,84 1,81 1379,40 45,98 5 229,90

05/10/06 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230.50

05/11/06 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46.10 5 230,50

05/12/06 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/01/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/02/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/03/07 1300,00 43,33 0.96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/04/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/05/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/06/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/07/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/08/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/09/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 +2 322,70

05/10/07 1300,00 43,33 1,08 1,81 1386,60 46,22 5 231,10

05/11/07 1300,00 43,33 1,08 1,81 1386,60 46,22 5 231,10

05/12/07 1300,00 43,33 1,08 1,81 1386,60 46,22 5 231,10

05/01/08 2000,00 66,67 1.67 2,78 2133,60 71,12 5 355,60

05/02/08 2000,00 66,67 1.67 2,78 22133,60 71,12 5 355,60

05/03/08 2000,00 66,67 1.67 2,78 2133,60 71,12 5 355,60

05/04/08 2000,00 66,67 1.67 2,78 2133,60 71,12 5 355,60

05/05/08 2000,00 66,67 1.67 2,78 2133,60 71,12 5 355,60

05/06/08 2000,00 66,67 1.67 2,78 2133,60 71,12 5 355,60

05/07/08 1600,00 53,33 1,33 2,22 1706,40 56.88 5 284,40

05/08/08 1600,00 53,33 1,33 2,22 1706,40 56,88 5 284,40

05/09/08 1600,00 53,33 1,33 2,22 1706,40 56,88 5 +4 511,92

05/10/08 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/11/08 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/12/08 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/01/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/02/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/03/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/04/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/05/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/06/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/07/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/08/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/09/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5+6 627,33

05/10/09 1600,00 53,33 1.63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

05/11/09 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

05/12/09 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

05/01/10 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

05/02/10 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

05/03/10 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

05/04/10 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

20/04/10 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

Total 14.839,50

VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4.110,84, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2005-2006 15 días x Bs. 43,33 = Bs. 649,95

Año 2006-2007 16 días x Bs. 43,33 = Bs. 693,28

Año 2007-2008 17 días x Bs. 53,33 = Bs. 906,61

Año 2008-2009 18 días x Bs. 53,33 = Bs. 959,94

Total = 3.209,78

Vacaciones Fraccionada: Art. 225 LOT año 2009 al 2010 = 19 días/ 12 meses x Bs. 53,33 x 7 meses = Bs. 590,90

BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.025,42, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2005-2006 07 días x Bs. 43,33 = Bs. 303,31

Año 2006-2007 08 días x Bs. 43,33 = Bs. 346,64

Año 2007-2008 09 días x Bs. 53,33 = Bs. 479,97

Año 2008-2009 10 días x Bs. 53,33 = Bs. 553,30

Total = 1.683,22

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 11 días/ 12 meses x Bs. 53,33 x 7 meses = Bs. 342,38

UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, a razón de 15 días por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que duro la relación de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 27.839,03, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2005, Art. 174 LOT = 1,25 x 3 x 30,00 total = 112,5

Año 2006, Art. 174 LOT = 15 días x Bs. 43, 33 = Bs. 649,95

Año 2007, Art. 174 LOT = 15 días x Bs. 43, 33 = Bs. 649,95

Año 2008, Art. 174 LOT = 15 días x Bs. 53, 33 = Bs. 799,95

Año 2009, Art. 174 LOT = 15 días x Bs. 53, 33 = Bs. 799,95

Año 2010 Art. 174 L.F. = 1,25 x 5 x 53,33 = 333,31

Total = Bs. 3.233,11

BONO DE ALIMENTACIÓN: La accionada reclama por este concepto la cantidad Bs. 11.596,70 correspondiente al periodo desde 05 de septiembre de 2005 al 20 de abril 2010, no obstante al no obrar en autos elemento alguno del cual se evidencie el cumplimiento del beneficio de alimentación, se declara procedente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar 1.070 jornadas reclamadas, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Juez de Ejecución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución….” Fin de la cita

En fecha 10 de octubre de 2012, el tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto auto donde señalo que la sentencia quedaba definitivamente firme por cuanto las partes no habían ejercido recurso alguno en su contra, y ordena remitir el expediente al Tribunal de sustanciación para la continuación de la causa.

Como se puede observar la apelación versa sobre un auto en fase de ejecución del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución donde este Juzgado le señala a la representación de la parte actora que cito “ ……Se le insta al abogado que los señalamientos que hace es de una sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Octubre del 2012.

Las incongruencias que señala en este escrito, como abogado debería saber que tenía la oportunidad cuando se dicto el fallo ya sea como aclaratoria o como recurso de apelación

Este Tribunal en fase ejecutiva no puede modificar el fallo dictado por el Tribunal de juicio.

Este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a lo aquí señalado.

Resulta improcedente para este Tribunal suplir la actividad procesal de las partes y en la fase procesal que se encuentra la causa que es en fase ejecutiva, su competencia radica en la ejecución del fallo proferido.

Con relación al gravamen irreparable que aduce el apoderado judicial de la parte actora, como consecuencia a su decir como una incongruencia en que incurre la sentencia definitiva, este Tribunal le acota que la misma no fue de recurso alguno por incumplimiento procesal de la parte actora o su apoderado judicial….. “ fin de la cita

Como se puede observar lo que pretende la parte actora con la apelación ante esta alzada es que se le corrija la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, pero como muy acertadamente lo señalo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en esta fase del procedimiento no lo podemos hacer, ya que el tenia los recursos en el lapso correspondiente, como lo fue solicitar la aclaratoria o en su defecto el recurso de apelación, y ninguna de las dos lo solicito, en consecuencia esta alzada es conteste con el auto del Tribunal cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo,

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el la ciudadana MILISEN EGLEE MEJIAS CASTILLO, contra la FUNDACION MISIÒN BARRIO ADENTRO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHETA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.898, 89), por los conceptos y montos que a continuación se especifican:

PRIMERO

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.

CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.859,50), discriminado de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 05/09/2005

Fecha de egreso: 20/04/2010

Antigüedad Sueldo Mensual Sueldo Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Sueldo Mensual integral Sueldo Diario Integral Art. 108 Antigüedad Total Antigüedad

05/09/05 0 0 0 0 0 0 0,00

05/10/05 900,00 30,00

05/11/05 900,00 30,00

05/12/05 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190.40

05/01/06 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190.40

05/02/06 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190.40

05/03/06 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190.40

05/04/06 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190.40

05/05/06 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190.40

05/06/06 900,00 30,00 0,58 7,50 1142,40 38,08 5 190,40

05/07/06 1300,00 43,33 0,84 1,81 1379,40 45,98 5 229,90

05/08/06 1300,00 43,33 0,84 1,81 1379,40 45,98 5 229,90

05/09/06 1300,00 43,33 0,84 1,81 1379,40 45,98 5 229,90

05/10/06 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230.50

05/11/06 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46.10 5 230,50

05/12/06 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/01/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/02/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/03/07 1300,00 43,33 0.96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/04/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/05/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/06/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/07/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/08/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 230,50

05/09/07 1300,00 43,33 0,96 1,81 1383,00 46,10 5 +2 322,70

05/10/07 1300,00 43,33 1,08 1,81 1386,60 46,22 5 231,10

05/11/07 1300,00 43,33 1,08 1,81 1386,60 46,22 5 231,10

05/12/07 1300,00 43,33 1,08 1,81 1386,60 46,22 5 231,10

05/01/08 2000,00 66,67 1.67 2,78 2133,60 71,12 5 355,60

05/02/08 2000,00 66,67 1.67 2,78 22133,60 71,12 5 355,60

05/03/08 2000,00 66,67 1.67 2,78 2133,60 71,12 5 355,60

05/04/08 2000,00 66,67 1.67 2,78 2133,60 71,12 5 355,60

05/05/08 2000,00 66,67 1.67 2,78 2133,60 71,12 5 355,60

05/06/08 2000,00 66,67 1.67 2,78 2133,60 71,12 5 355,60

05/07/08 1600,00 53,33 1,33 2,22 1706,40 56.88 5 284,40

05/08/08 1600,00 53,33 1,33 2,22 1706,40 56,88 5 284,40

05/09/08 1600,00 53,33 1,33 2,22 1706,40 56,88 5 +4 511,92

05/10/08 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/11/08 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/12/08 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/01/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/02/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/03/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/04/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/05/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/06/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/07/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/08/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5 285,15

05/09/09 1600,00 53,33 1,48 2,22 1710,90 57,03 5+6 627,33

05/10/09 1600,00 53,33 1.63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

05/11/09 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

05/12/09 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

05/01/10 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

05/02/10 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

05/03/10 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

05/04/10 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

20/04/10 1600,00 53,33 1,63 2,22 1715,40 57,18 5 285,90

Total 14.839,50

VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4.110,84, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2005-2006 15 días x Bs. 43,33 = Bs. 649,95

Año 2006-2007 16 días x Bs. 43,33 = Bs. 693,28

Año 2007-2008 17 días x Bs. 53,33 = Bs. 906,61

Año 2008-2009 18 días x Bs. 53,33 = Bs. 959,94

Total = 3.209,78

Vacaciones Fraccionada: Art. 225 LOT año 2009 al 2010 = 19 días/ 12 meses x Bs. 53,33 x 7 meses = Bs. 590,90

BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.025,42, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2005-2006 07 días x Bs. 43,33 = Bs. 303,31

Año 2006-2007 08 días x Bs. 43,33 = Bs. 346,64

Año 2007-2008 09 días x Bs. 53,33 = Bs. 479,97

Año 2008-2009 10 días x Bs. 53,33 = Bs. 553,30

Total = 1.683,22

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 11 días/ 12 meses x Bs. 53,33 x 7 meses = Bs. 342,38

UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto, a razón de 15 días por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que duro la relación de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 27.839,03, correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2005, Art. 174 LOT = 1,25 x 3 x 30,00 total = 112,5

Año 2006, Art. 174 LOT = 15 días x Bs. 43,33 = Bs. 649,95

Año 2007, Art. 174 LOT = 15 días x Bs. 43,33 = Bs. 649,95

Año 2008, Art. 174 LOT = 15 días x Bs. 53,33 = Bs. 799,95

Año 2009, Art. 174 LOT = 15 días x Bs. 53,33 = Bs. 799,95

Año 2010 Art. 174 L.F. = 1,25 x 5 x 53,33 = 333,31

Total = Bs. 3.233,11

BONO DE ALIMENTACIÓN: La accionada reclama por este concepto la cantidad Bs. 11.596,70 correspondiente al periodo desde 05 de septiembre de 2005 al 20 de abril 2010, no obstante al no obrar en autos elemento alguno del cual se evidencie el cumplimiento del beneficio de alimentación, se declara procedente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar 1.070 jornadas reclamadas, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Juez de Ejecución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA DE SUELDO: La actora demanda la cantidad Bs. F. 797,92 por 23 meses de diferencia de sueldo a razón de Bs. F. 339,04, alegando el hecho que le fue reducido el salario en el mes de febrero del 2008 de Bs. 2000 a Bs. 1600,00. Este Tribunal considera improcedente dicha pretensión, toda vez que no evidencia la actora en el proceso que en virtud de tal supuesto ejerciera las acciones pertinentes, el cual refiere acaeció en el mes de febrero del 2008, sosteniéndose según sus alegatos, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 20 de abril del 2010, por lo que se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.-

REINTEGRO: Reclama la accionante el reintegro de los montos que por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional le dedujo la accionada. En tal sentido, observa este Juzgado en cuanto a las cotizaciones del Seguro Social obligatorio, que conforme a lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Del Seguro Social, le corresponde a la accionada cancelarlas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, no obstante, no emerge de los autos prueba de que el patrono incumpliera con la inscripción por ante dicho organismo. Se evidencia de documental aportada por la propia accionante

-cuenta individual- que fue inscrita por ante el

Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que al no existir inobservancia por parte del patrono al respecto, surge improcedente ordenar su cumplimiento, resultando improcedente la pretensión de reintegro de las cuotas no reportadas o enteradas por el patrono a dicha institución, la cual posee la titularidad para ejercer las acciones pertinentes a los fines de las cuotas deducidas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efectos de que la mencionada instancia administrativa realice lo conducente para hacer efectiva la responsabilidad patronal en materia de seguridad social. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la solicitud de reintegro de los aportes del Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, surge improcedente el mismo, toda vez que la parte no demostró que el patrono no dio a dichos aportes el destino legalmente previsto. Y ASÍ SE DECLARA

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

No se condena en costas a la demandada al no resultar totalmente vencida.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, al ser la demandada una Fundación adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD……..” fin de la cita

En fecha 25 de julio de 2013, el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto dando por recibido la comisión proveniente del Tribunal Séptimo de Primera instancia de Juicio del área Metropolitana de Caracas y suspende la presente causa, por un lapso de 30 días de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto, donde señala cito “…en virtud de la reanudación del curso legal del Proceso , déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a los fines de la interposición de los recursos pertinentes con respecto a la sentencia dictada por este Despacho en fecha 10/10/2012; computado a partir de la fecha del presente auto ….” Fin de la cita

En fecha 4 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto en los siguientes términos cito :”…. Visto el auto de fecha 16 de septiembre de 2013, así como el computo realizado pro secretaria en fecha 03 de octubre de 2013, no constando en autos que las partes interpusieran recurso alguno en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2012, este tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME la referida decisión. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del v Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la ejecución de la sentencia….” Fin de cita.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Alega la parte actora, que hay una incongruencia en la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en los montos demandados y los montos acordados en la sentencia ya que están en presencia de una admisión hecho, y le solicita al Tribunal cuarto de sustanciación Mediación y Ejecución que corrija esos detalles, a lo cual el tribunal a quo le contesto que no podía modificar nada de la sentencia por cuanto la misma era una sentencia definitivamente firme, a lo cual el actor apela por no estar conforme con la misma.

Igualmente en la audiencia de apelación alego los mismos argumentos y a la pregunta de que se hiciera si él había solicitado la aclaratoria de la sentencia a lo cual manifestó que no porque no se dio cuenta del error, y en consecuencia no ejerció el recurso de apelación.

Revisada las actas procesales se puede observar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo, en fecha 4 de octubre de 2013, dicto auto que declara DEFINITIVAMENTE FIRME la referida decisión. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la ejecución de la sentencia, como se evidencia la decisión quedo definitivamente firme no se puede pasar a revisar la misma y como resultado no se puede modificar quedando el auto apelado confirmado en todo y cada una de sus partes. ASI SE DECLARA.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 272: cito “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273: cito”…La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Fin de la cita.

Por lo que debemos entender que la sentencia goza de cosa juzgada y esta es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles

En razón de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme , a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se resolvió el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.013. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 8:40 a.m

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/lm/ysr

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