Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 31 de mayo de 2010.

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1859-10

IMPUTADO: J.C.C.R., titular de la cedula de identidad N° 15.684.554, de 26 años de edad, venezolano, nacido el 05-03-1983, de profesión u oficio militar activo, natural de Coloncito Estado Táchira.

VÍCTIMA: D.R.B.B..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.J.Q..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestos respectivamente por los abogados E.N.T.R. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencias en las Materias de Drogas, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el abogado W.J.Q. en su condición de defensor privado del ciudadano J.C.C.R., en la causa Nº 1M-507-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al imputado antes señalado, J.C.C.R., y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1859-10, contra la decisión de fecha 18DIC09, mediante la cual se acuerdan las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales 3 y 8 de los artículos 256 y, 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente abogado E.N.T.R. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencias en las Materias de Drogas, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles, por ante el buzón de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 18-02-2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)… En tal sentido, resulta imperativo indicar que en fecha 12 de Febrero de 2010, esta Representación Fiscal asiste a la convocatoria efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circuncripción Judicial, en la causa Penal N° 2M-503-10, a los fines de la realización del acto de Sorteo en la misma, resultando pertinente señalar que esta causa inicialmente su nomenclatura era N° 1M-507-09, del Tribunal Primero en Funciones de Juicio, y en virtud de la inhibición planteada por la Juez de dicho Tribunal paso (sic) la causa al mencionado Tribunal Segundo de Juicio. Ahora bien, una vez presente en dicho acto esta Representante de la Vindita Pública deja constancia que se da por notificada que al ciudadano J.C.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-15.684.554, le fueron concedidas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, emitida por quien ejercía para el momento funciones de Juez Primero de Juicio, abogado J.A.L..

En consecuencia, por ser el caso que el Tribunal Primero de Juicio, nunca realizó la debida notificación del cambio de Medida Cautelar acordado al acusado J.C.C.R., según decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, y que esta Representante del Ministerio público se da por notificada de este hecho el día 12 de Enero de 2010, y así dejo constancia en acta levantada por el Tribunal Segundo de juicio, con ocasión a la celebración del Sorteo en la presente causa y mediante diligencia de esta misma fecha donde solicita copia de dicha decisión, se ejerce por considerarlo necesario el Recurso de Apelación en contra de tal decisión dictada por el Tribunal supra mencionado, motivo por el cual estando dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar inicio al Recurso interpuesto...(Omissis)…

…Cuando observamos las razones que tanto la Defensa como el Juez de Juicio han esgrimido, la primera en sus Escritos de solicitud y el segundo en su decisión, ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal concede la prerrogativa – a la parte a quien corresponda- de solicitar al Tribunal la sustitución de la medida de coerción personal que posee por una menos gravosa y por en de el Juez puede concederla o no, con la obligatoriedad para el Tribunal de revisarla cada tres meses después de negar por vez primera la misma.

A ello, es necesario agregar de suerte, que el otorgamiento de cualquiera de las medidas que impone el Legislador Patrio debe ser proporcional no solamente con el quantum de la pena, sino con todas y cada una de las circunstancias que rodean cada caso de manera individual…(Omissis)…

Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2009, el Defensor Privado ciudadano WIOLMER J.Q., solicitó Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada al ciudadano J.C.C.R., siendo el caso que en fecha 17 de Diciembre de 2009, esta Representante Fiscal fue notificada que por decisión de fecha 16 de Diciembre de 2009, se declaro SIN LUGAR la situación de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa del precitado acusado. No obstante, es de hacer notar que la defensa pese a la negativa de fecha 16 de Diciembre de 2009, por parte del Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de Diciembre de 2009, interpone una nueva solicitud de Revisión de Medida de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en dicho escrito a su ves la promoción de la declaración del ACUSADO D.R.B.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tenga como prueba complementaria…

El Juez cometió no sólo el error de pronunciar su decisión de esa forma, pues resulta improcedente que fuera del término de ley luego de negarlas, las conceda sin justificación o asidero jurídico alguno, sino que además con ello efectúa cambios que inciden directamente en el proceso penal que ha de desarrollarse ante su persona por ser el competente para su resolución….(Omissis)…

… para proceder a la revisión de la medida, admite en primer lugar como prueba de la defensa el testimonio del ACUSADO en esta misma causa ciudadano D.R.B.B., en segundo lugar, admitiendo dicho testimonio como PRUEBA COMPLEMENTARIA, sin determinar que hecho o circunstancia ocurre posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar que puede ser considerado como nuevo hecho, y señala que ésta prueba hace varias las circunstancias tenidas por el Juez de Control para el mantenimiento de la Medida, obviando éste Juzgador que fue el mismo quien notificó a esta Representación Fiscal la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, que no fue publicada (pues previa revisión minuciosa de causa se pudo constatar que no cursa en la misma) mediante la cual declaró sin lugar la revisión de medidas efectuada por la Defensa del acusado de marras.

A tal sentido. Al no fundamentar su decisión en cuanto al otorgamiento de las medidas, por ende, es evidente que el Juez causa un gravamen irreparable, debido a la falta de motivación de su decisión pues no indicó a plenitud todas y cada una de las razones que hicieron variar las condiciones de detención del acusado desde que conoce los hechos, las cuales ni tan siquiera hasta el día de hoy se demuestran en los autos, recordándole con el debido respeto que es responsable de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Leyes Penales vigentes.

CAPITULO III

PETITORIO

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, Yo, E.N.T.R., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia en las Materias de Drogas, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Encargada, según oficio N° DCC-7-005692, de fecha 11-02-2010, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, toda vez que la decisión emitida por el Juez de Juicio en fecha 18-12-2009se encuentra fuera de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y demás Leyes Vigentes, por lo que estimo se reestablezca así el ordenamiento jurídico infringido por la misma en el presente caso y consecuenciamente se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano J.C.C.R., a tenor de lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, toda vez que las circunstancia que la motivaron no han variado, y pueda garantizar así el inicio y culminación del debate oral y público en la presente causa.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente abogado W.J.Q. en su condición de defensor privado del ciudadano J.C.C.R. presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 03MAR10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)… ese tribunal en su pronunciamiento dicto Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por los delitos de: Concusión, Corrupción Propia y Abuso de Funciones, más no el delito de: Delincuencia Organizada, por considerar procedente lo alegado por esta defensa.

Así las cosas, en fecha 26 de Octubre de 2.009, se celebró Audiencia Preliminar, donde el mismo tribunal concede el sobreseimiento al ciudadano: A.R.P., aún estando en libertad debido a que en el desarrollo de la investigación no se consideró responsable por parte del Ministerio Público, y éste acusa al ciudadano: D.R.B., por considerar que estaba incurso en el delito de: FALSO TESTIMONIO, siendo éste la persona que interpuso la denuncia por ante el órgano de policía (Grupo GAES), la cual originó el desarrollo del presente proceso; así mismo, en relación al ciudadano: J.C.C., no se le atribuyó la comisión del delito de: Concusión, en ese mismo acto, por alegatos hechos por la defensa que demostró su no participación en dicho delito; únicamente fueron considerados por el tribunal los delitos de: Corrupción Propia y Abuso Genérico de Autoridad, para la apertura a Juicio Oral y Público, remitiéndose las actuaciones al tribunal Primero de Juicio.

CAPITULO II

EN CUANTO AL RECURSO INTERPUIESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Alega el Ministerio Público, que la decisión dictada por ante el tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, además de transgredir la legalidad procesal lesiona los derechos de seguridad judicial y vulnera las expectativas exigidas por el legislador, siendo estos los argumentos en que fundamenta el Ministerio Público su apelación.

De lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito de recurso planteado, referido a las circunstancias relativas en la causa seguida contra mi defendido ciudadano: J.C.C., signada con el Nro 1M-507-09, asevera el Ministerio Público que no le fue notificado del Cambio de medida acordada por ese tribunal, en fecha 18 de Diciembre de 2.009, aduciendo que tuvo conocimiento en fecha 12 de Enero de 2.009, situación ésta que es inimputable a mi defendido, pero aún así ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la norma antes mencionada la faculta para ejercer la acción siempre y cuando se cumple con los requisitos que el legislador prevé en dicha norma, es decir que no le ha sido vulnerado derecho alguno que le impidan Interponer el Recurso.

….(Omissis) … Es de notar honorables magistrados, que una vez acordado el cambio de Medida Judicial Preventiva de Libertad, se decretó que las presentaciones de mi defendido debían hacerse cada 24 horas por ante el área de alguacilazgo, así lo ha hecho tal como se evidencia en fichas de presentación Nro 6188, siendo el caso que mi defendido ha cumplido cabalmente con las mismas, lo que evidencia que el mismo esta dispuesto a presentarse ante el tribunal las veces que sea requerido. Es necesario preguntarse entonces ¿Porqué debe mantenerse privado de libertad?, Si en ningún momento ha tenido conductas inadecuadas al proceso, tratando de desconocer el Ministerio Público el principio de Juzgamiento en libertad, vulnerando el régimen procesal, el cual esta subsumido en garantías sobre los derechos fundamentales. ..(Omissis)…

Igualmente manifiesta en su escrito lo siguiente: “En tal sentido, es imperativo indicar que el tribunal de Juicio, sorpresivamente a solo 2 dos días, de haber decidido SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa, decide la nueva solicitud interpuesta por la defensa UN DÍA después de la negativa, es decir, la defensa interpone la nueva solicitud el día 17 de Diciembre de 2009 y el tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2009 decide CON LUGAR LA Revisión de la Medida sobre la base de los fundamentos arriba explanados, y lo peor SIN QUE VARIARAN EN ESE LAPSO DE TIEMPO LAS CONDICIONES QUE DESDE EL PRINCIPIO SE MANTIENEN, CONCEDE SIN PLANTEAMIENTO LOGICO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, EN PLENA CONCIENCIA QUE PARA ASEGURARSE LA CULMINACION EFICAZ DEL PROCESO, DEBIA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD OTORGADA EN SU TIEMPO, SORPRENDIENDO MUCHO MAS A ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE ESTA DECIDIENDO NO FUE NOTIFICADA”

…(Omissis)…

CAPITULO V

PETITORIO

Finalmente solicito que se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta honorable Corte Apelaciones (sic) la constitución correspondiente a los fines de que sea celebrada la audiencia en forma oral y sea apreciada por esos honorables magistrados las deposición de las partes, tomando en cuanta el principio de inmediación establecidos en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. ..(Omissis)…

Igualmente solicito (sic) a esta honorable Corte que oficie al área de Alguacilazgo las resultas de la ficha de presentación Nro. Tercero, de fecha 20 de Mayo de 2008, prohíbe la obtención de esta a los solicitantes a menos que provenga de una solicitud de un órgano jurisdiccional.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio uno (01) al doce (12), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)….

PRIMERO

la admisión de la prueba complementaria ofrecida por el Defensor Privado Abog. W.J.Q., quien representa al acusado J.C.C.R., titular de la cedula de identidad N° 15.684.554, todo de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el testimonio del ciudadano D.R.B.B..

SEGUNDO

SE DECLARA procedente lo solicitado por lka Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta al imputado J.C.C.R., titular de la cedula de identidad N° 15.684.554, de 26 años de edad, venezolano, nacido el 05-03-1983, de profesión u oficio militar activo, natural de Coloncito Estado Táchira, en consecuencia se acuerda las medidas cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales tercero y octavo del artículo (sic) 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Sede de este Circuito Penal en forma diaria.

IV

DE LOS

ANTECEDENTES

En fecha 10MAR2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.V.F., A.T.L. y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1859-10, designándose como ponente a la última de los mencionados.

El día 15MAR2010, se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogado E.N.T.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencias en la Materias de Drogas, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la contestación al mismo dada por el abogado W.J.Q. en su condición de defensor privado del ciudadano J.C.C.R..

El 15MAR2010, se solicita expediente original N° 1M-507-09, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con oficio N° CA-110-10.

Para el 22MAR2010, se dicta auto ratificando el oficio N° CA-110-10, solicitando la causa original N° 1M-507-09, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 13MAY2010, se recibe con oficio N° causa original N° 1M-507-09, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta superior instancia entra a conocer por recurso de apelación de auto, ejercido por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, en contra de decisión que dictó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del ciudadano J.C.C.R., en fecha 18 de diciembre del año 2009, del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El recurrente Ministerio Público fundamenta su actividad impugnatoría bajo las siguientes denuncias:

PRIMERO

Que el Tribunal Primero de Juicio, nunca realizó la debida notificación del cambió de la medida privativa a la cautelar sustitutiva, y que de manera sorpresiva y sin notificar al Ministerio Público, dictó una cautelar sustitutiva de libertad al acusado J.C.C.R., según decisión del 18 de diciembre del año 2009, notificándose al recurrente el 12 de febrero del año 2010.

SEGUNDO

Que en fecha 16 de diciembre del año 2009, el a quo decide revisión de medida cautelar privativa, declarándola sin lugar. No obstante en fecha 17 del mismo mes y año la defensa vuelve a plantear la revisión de la medida privativa de libertad, y en dicho escrito promueve la declaración del co-acusado D.R.B.B., con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como prueba complementaria para ser evacuada en el juicio oral, la cual trae al proceso según el promovente, un hecho nuevo al proceso a favor de su defendido. Este elemento fue estimado por el a quo como suficiente para conceder el día 18 de diciembre del año 2009 medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al acusado denunciándose la falta de motivación de esta al Ministerio Público y según su parecer, sin que existiese una motivación lógica y legal de cuales circunstancias y hechos variaron para proceder al cambio de la medida.

Del análisis y examen exhaustivo de las actas procesales, y de su causa principal, esta alzada una vez contrapuestas las denuncias aquí formuladas por el Ministerio Público, observa lo siguiente:

En cuanto a la primera denuncia, de falta de notificación del cambió de la medida cautelar privativa de libertad, observa esta Corte que aunque efectivamente no se hizo formalmente la notificación al Ministerio Público, esta no causó un gravamen irreparable, y que fue logrado el fin de la notificación como es el de poner en conocimiento a las partes de la decisión, para el ejercicio de los recursos o actos impugnatorios previstos en la ley, como resultó efectivo en la presente causa, en la cual el hoy impugnante ejercicio su apelación y por la cual esta Corte en la presente se pronuncia. Por lo que se desecha esta primera denuncia, ya que de la misma no se observa la violación de ninguna norma, alteración al proceso, ni se causó daño irreparable a ninguna de las partes. Y Así se decide.

En cuanto a la forma sorpresiva de la revisión de la medida una vez, dictada en fecha 17 de diciembre y la segunda que acordó la medida cautelar dictada un día después es decir, el día 18 de diciembre del año 2009, incurriendo según la apelante el a quo en exceso, esta Corte observa lo siguiente: Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que se podrá solicitar la revisión de la medida de coerción personal de privativa, por una menos gravosa cada vez que el imputado lo estime pertinente, pudiendo el juez concederla o no, con la obligatoriedad para el tribunal de revisarla cada tres meses, debiendo verificar la proporcionalidad de la pena y las demás circunstancias que rodean el caso. Sobre este particular, debe necesariamente señalarse que, aunque el a quo actuó en forma inmediata sobre la nueva solicitud de revisión de medida no obstante que ya se había pronunciado, este actuar esta debidamente justificado en la norma antes citada, al prever que esa solicitud de sustitución o revocación puede ser pedida cuantas veces crea prudente y necesario la defensa, por lo que no se vulneró ningún derecho, ni se violentó ninguna norma con el actuar del a quo, al revisar la medida privativa de libertad una vez mas, no obstante acabar de pronunciarse, ya que este es un derecho otorgado por el legislador a los imputados o acusados basado dicha norma, en el principio de juzgamiento en libertad que consagra nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Con relación a la segunda denuncia esta Alzada indaga el actuar del a quo en su decisión, en la cual hace una serie de consideraciones legales y de hechos al caso concretó, para determinar primero en su decisión, que admite la prueba nueva constituida por la declaración del ciudadano D.R.B.B., y su conveniencia para el proceso y búsqueda de la verdad, a ser evacuada en el juicio oral y público, haciendo un análisis de los elementos o requisitos previstos en los artículos 250 y 251, en cuanto al peligro de fuga, y el por que considera desvirtuado en forma debidamente motivado, concatenando además la conducta del acusado durante el proceso, así como la predelictual.

Igualmente analiza el a quo en forma detallada, las penas de los delitos acusados, sobre este punto es necesario que esta alzada observe lo siguiente: En la audiencia de presentación se le precalificó al hoy acusado Chacón Ramírez, los delitos de Concusión, corrupción propia y abuso de funciones, todos previstos en los artículos 60, 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, esta precalificación permaneció inalterable hasta la audiencia preliminar, donde a pesar que el Ministerio Público acusó por los mismos tres delitos, el juez de control, con el cúmulo de probanzas, admitió la acusación solo por dos delitos, la corrupción propia y por abuso de funciones ambos previstos en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, cuyas penas se encuentran entre 4 a 8 años de prisión y el abuso de funciones de 6 meses a 2 años, lo que evidentemente para esta Corte cambian las circunstancias, que existían para el momento en que se dictó la privativa de libertad, ya que esta fue dictada por el presunto cometimiento de tres delitos, todos tipificado en la Ley Contra la Corrupción, en los cuales al ser sumada sus posibles penas, excedían de diez (10) años de presión lo que daba como resultado, la existencia de la presunción legal de peligró de fuga dado el monto de la pena, como está previsto en el artículo 251 parágrafo primero de la ley adjetiva. No obstante en criterio de quienes aquí suscriben, que desde la audiencia preliminar que consta en el folio 526, de la causa principal en la cual el juez de control admitió la acusación por solo dos delitos antes señalados, ya allí variaron contundentemente las circunstancias, ya que al omitirse el delito de concusión, al desaparecer la presunción legal del peligró de fuga siendo en consecuencia apegada a derecho el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación diaria otorgada por el a quo, aunado al hecho cierto que hasta la presente fecha no existe constancia en la causa, del incumplimiento por parte del acusado Chacón Ramírez de las condiciones de su presentación.

Sobre la revisión de medidas cautelares, el máximo tribunal de justicia venezolano, ha establecido en forma reiterada, que el acusado podrá solicitar las veces que lo considere pertinente la revisión de la medidas cautelares, y que de oficio el juez, podrá realizar la revisión cada tres meses, en este sentido se cita sentencia Nº 02-2598, de fecha 24 de septiembre del año 2003, de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., consultada de la pagina Web, textualmente:

En este sentido, la Sala observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…(omissis)

. (negrillas propias). Clara es la citada disposición legal, al otorgara al imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido dictada en su contra, las veces que lo estime prudente…”

Por lo que al evaluar esta Corte la decisión impugnada, su motivación, las actas que integran el proceso y la actividad recursiva, se hace forzoso para esta alzada concluir, que no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la impugnación, ya que la sentencia recurrida esta legal y lógicamente fundada o motivada, la circunstancias que rodean el caso están acordes con el supuesto legal previsto en la norma que sirvió de fundamento a la decisión, siendo en consecuencia lo legal y apegado a derecho declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, debiendo CONFIRMARSE la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2009, por la cual se le concedió al acusado J.C.C.R., medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación diaria ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho E.N.T.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencias en la Materias de Drogas, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la sentencia de fecha 18DIC09 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 18DIC09 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el cual se otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado J.C.C.R., prevista en los artículos 256 numerales tercero y octavo y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación diaria por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F.d.A. a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ F

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.S.S.D.. A.T.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. E.F.P.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-1859 -10

EJVF/EF/mc-

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