Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 06-1509

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: L.T.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.711.435, representada por los abogados M.G.A. y V.L.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.791 y 16.022.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la Jefe de la División de Personal del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional en fecha 11 de enero de 2006.

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO MILITAR DE COMUNICACIONES Y ELECTRONICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL ADSCRITO AL MINISTERIO DE LA DEFENSA POR DELEGACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: A.R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.310.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en virtud de haber obtenido la mayor puntuación en el concurso para optar al cargo de Investigador I, le fue otorgado nombramiento a partir del 3 de octubre de 2005 para ocupar dicho cargo en la División Académica de ese Instituto.

Que una vez obtenido su nombramiento ingresó a la cuenta de nómina de la Institución deduciéndole de su sueldo mensual los montos correspondientes por concepto de seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y Fondo de Pensión, recibiendo además los respectivos tickets de alimentación.

Señala que en fecha 11 de enero de 2006, la Administración a través de acto dictado por la Jefe de División de Personal decidió prescindir de sus servicios, violando con ello su derecho a la estabilidad, toda vez que para el momento de su ilegal retiro ya había adquirido la condición de funcionario público de carrera al ejercer el cargo de Investigador I, una vez cumplidos los requisitos para su ingreso y haber superado el período de prueba de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo que le participó la prescindencia de sus servicios en el cargo de Investigador I, en virtud de haber culminado su período de prueba, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto el período de prueba señalado en la ley es de tres meses, y al momento de su retiro había superado y excedido en ocho días el período de prueba indicado, exceso este que debe ser considerado como un ingreso tácito.

Señala que luego de dictado el acto que se impugna, fue separada de su cargo y retirada de la nómina, sin haberse cumplido con procedimiento alguno de evaluación se desempeño, por lo que el acto administrativo debe ser declarado nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 constitucional.

Finalmente solicita que una vez declarada la nulidad del acto administrativo, sea ordenada su reincorporación al cargo de Investigador I en el Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional, así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir, las primas de profesionalización, los montos correspondientes a cesta tickets de alimentación, vacaciones, bono vacacional, y aguinaldos, causados en el curso del presente procedimiento.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la recurrente.

Expone que además del concurso, la querellante para su ingreso en la carrera administrativa, debía superar el período de pruebas de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en el presente caso debió iniciarse el 3 de octubre de 2006, sin embargo a solicitud de la recurrente, el mismo se empezó a computar a partir del 10 de octubre de 2006, por lo que el período de pruebas concluyó el 10 de enero de 2006.

Señala que durante el período de prueba fue evaluado su desempeño profesional de acuerdo a las funciones previstas en el Manual Descriptivo del Cargo de Investigador, obteniendo una evaluación deficiente en la mayoría de los aspectos evaluados, y mostrando un desempeño muy por debajo de lo esperado, razón por la cual se procedió a revocar su nombramiento.

Que en virtud de que el período de prueba de la hoy recurrente culminó el 10 de enero de 2006, en esa misma fecha le fue presentado el resultado de su evaluación, la cual se negó a firmar.

Señala que la Administración nada le adeuda por concepto de salarios caídos, cesta tickets, bono vacacional, ni aguinaldos, por cuanto el acto administrativo es completamente válido.

Por último solicita, sean desestimados todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la actora y sea declarado sin lugar el presente recurso.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

El objeto principal de la presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo suscrito por la ciudadana L.S. en su carácter de Jefe de la División de Personal del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 11 de enero de 2006, por cuanto a decir de la querellante, a través del mismo se violentó su derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, en virtud de que al momento de la emisión del mismo ya había adquirido la condición de funcionario público de carrera, al haber superado con creces el período de prueba que se inició el 3 de octubre de 2005. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que por solicitud de la querellante la evaluación correspondiente al período de prueba se inició el 10 de octubre de 2005, y no el 3 de octubre de 2005, por lo que mismo culminó el día 10 de enero de 2006, fecha en la cual se decidió no ingresarla al cargo de Investigador I, por no superar el período de prueba establecido en la ley.

En virtud de lo anterior, en primer lugar debe este Juzgado verificar y establecer la fecha real de inició del período de prueba de la querellante en el cargo de Investigador I, adscrito al Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional. En tal sentido se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 43 establece que la persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, debiendo ser evaluada en un lapso que no excederá de tres meses; transcurrido dicho lapso, se entenderá que el funcionario ha superado el período de prueba y se procederá a su ingreso como funcionario de carrera al cargo para el cual concursó.

En el caso de autos, tal y como se desprende del expediente administrativo la querellante ganó el concurso público, y de acuerdo a “Nota Rápida” de fecha 03 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana G.C.B.G., en su carácter de Jefe de Personal del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional, y dirigida a la Ingeniero L.T.S. (folio 8 del expediente judicial), a partir del día 3 de octubre de 2005, esta pasó a ocupar el cargo de Investigador I en la División Académica de dicho Instituto.

En este sentido, alega la representación judicial de la parte recurrida que en virtud de solicitud realizada por la ciudadana L.T.L., el lapso correspondiente al período de prueba se empezó a computar el 10 de octubre de 2005, tal y como se desprende de Nota Rápida de fecha 7 de octubre de 2005, que corre inserta al folio 16 del expediente administrativo, mediante la cual se hizo la presentación formal de la ciudadana L.T.S. a la Jefe de División Académica.

Ahora bien, en efecto, según la nota rápida antes mencionada, la querellante comenzó a laborar en dicha Institución el día 10 de octubre de 2005, sin embargo, una vez revisado tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, no observa este Juzgado que exista constancia de que tal y como lo asevera la representación judicial de la parte recurrida, la querellante haya solicitado la postergación de la fecha de ingreso para el día 10 de octubre de 2005, con lo cual, a consideración de este Tribunal, la modificación en cuanto a la fecha de nombramiento en período de prueba de la accionante fue arbitraria e ilegalmente modificada por la Administración, mas cuando de la nota rápida de fecha 03 de octubre de 2005, y que corre inserta al folio 15 del expediente administrativo, se desprende que a la ahora actora, le fue participado que a partir del 3 de octubre de 2005 pasaba a ocupar el cargo de Investigador I; y además, en el Informe Conceptual sobre el Desempeño del Docente de fecha 16 de diciembre de 2005, se señaló que la ahora actora comenzó a laborar desde el 1 de octubre de 2005. En consecuencia la fecha que debe ser considerada como de ingreso de la querellante a la Administración Pública a los fines del inicio del cómputo del período de prueba debe ser el 3 de octubre de 2005. Así se decide.

Una vez determinada la fecha correcta a ser considerada para el inició del cómputo de los tres meses correspondientes al período de prueba de la accionante, pasa este Juzgado a verificar si tal y como fue señalado en el escrito de querella, la Administración no actuó conforme a derecho, al revocar el nombramiento de la recurrente una vez superado el período de prueba y adquirida la condición de funcionario público de carrera. En tal sentido se señala:

El acto administrativo objeto del presente recurso, se fundamentó en el hecho de que la querellante una vez evaluada, no superó el período de prueba al cual fue sometida, y siendo que como se señaló, el ingresó de la querellante a la Administración Pública a los fines del computo del período de prueba fue el día 3 de octubre de 2005, finalizando el mismo el día 3 de enero de 2006, y visto que el acto fue dictado en fecha 11 de enero de 2006, ocho días después de vencido dicho lapso, aun cuando el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es claro y palmario al señalar que el período de prueba no debe exceder de tres meses, norma de la cual se desprende además que cualquier evaluación, para que sea válida a los efectos de evaluar el período de prueba, debe ser efectuada dentro de dicho período, debiéndose cumplir todas sus exigencias, entre las que se encuentra, la notificación dentro de dicho período, es por lo que debe entenderse entonces que la querellante superó el período de prueba, y en consecuencia ingresó a la carrera administrativa.

De manera que la Administración al prescindir de los servicios de la querellante, alegando la no superación de un período de prueba ya culminado y sin verificar la procedencia de alguna de las causales de retiro contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentó su derecho constitucional a gozar de estabilidad en el ejercicio de su cargo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena su reincorporación al cargo de INVESTIGADOR I, adscrito al Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de que sean cancelados los montos correspondientes a la prima de profesionalización, tickets de alimentación, vacaciones, bono vacacional, y aguinaldos, causados en el curso del presente procedimiento, estos deben negarse por tratarse de emolumentos relativos a la efectiva prestación del servicio, siendo igualmente a todas luces un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana L.T.S., representada por los abogados M.G.A. y V.L.M., ya identificadas en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo dictado por la Jefe de la División de Personal del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional en fecha 11 de enero de 2006. En consecuencia:

PRIMERO

SE ANULA el acto administrativo dictado por la Jefe de la División de Personal del Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada Nacional en fecha 11 de enero de 2006, a través del cual se decidió prescindir de los servicios de la querellante.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana L.T.S. al cargo de INVESTIGADOR I, adscrito al Instituto Universitario Militar de Comunicaciones y Electrónica de la Fuerza Armada o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.M.

EXP. N° 06-1509

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