Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de Febrero de 2011

200º y 151º

Por escrito presentado en fecha 27 de enero de 2011, el abogado A.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.067, actuando con el carácter de apoderado de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), solicitó “…[s]e declare Admisible la Apelación interpuesta contra el Auto que Admitió la reconvención propuesta por Inversiones Semeze C.A., dictado en fecha 9 de diciembre de 2010” y “…[c]omo consecuencia de lo anterior, se Revoque el Auto antes descrito”, argumentando para ello, entre diversos aspectos, lo siguiente:

…tal y como quedó establecido precedentemente en el libelo de admisión de la reconvención se ordenó notificar y librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República a los fines de notificarle la referida demanda, de conformidad con el artículo 96 antes mencionado. De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, al admitirse la demanda, el juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha –de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 90 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la realización de los actos del proceso, establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede de lapso.

Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, luego de vencidos los referidos 90 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que diere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes

(Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, este Juzgado observa:

Dispone el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado...

(Resaltado de este Juzgado).

De acuerdo con la norma que antecede, la suspensión de la causa se producirá a partir del día en que el Alguacil del Juzgado consigne en el expediente el recibo de notificación firmado por la Procuradora General de la República, sin que se exija el cumplimiento de otra formalidad.

En este sentido, el alegato formulado por el apoderado de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), en cuanto a que “…cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley …”, considera este Juzgado, queda desvirtuado, al pretender que sólo trascurrido el lapso de 90 días aludido o si la Procuradora General de la República renuncie a éste, es cuando debe entenderse abierto el respectivo lapso de apelación, que, en el caso que nos ocupa, se trata de la apelación del auto de admisión de la reconvención, como fue ya indicado, en cuya virtud resulta improcedente lo peticionado. Así se declara.

No obstante lo expuesto, debe advertir este Juzgado que, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha debido emitir el pronunciamiento referido a la admisión de la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción.

Ahora bien, en el caso de autos se constata que la recepción del presente expediente ante este Juzgado se efectuó en fecha 16 de noviembre de 2010, y que esta Instancia, el 23 de noviembre del mismo año, dejó establecida la continuación de la causa, a partir de esta última fecha, correspondía entonces, dictar la decisión relativa a la reconvención propuesta por los apoderados de la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A., dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al referido día (23.11.2010).

Establecido lo anterior, observa este Despacho que el pronunciamiento relacionado con la admisión de la reconvención, se produjo en fecha 9 de diciembre de 2010, esto es, vencido el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 77 citado, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como director del proceso y, a su vez velar por su correcto desenvolvimiento, estima este Juzgado de Sustanciación que, ha debido ordenarse, una vez dictada la decisión que admitió la reconvención, la notificación de las partes, a fin de llevar a cabo la prosecución del juicio; conforme a lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar sin efecto la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011, negando la apelación del apoderado de CAVIM por extemporánea. Así se declara.

Finalmente, como quiera que consta en autos que ambas partes se encuentran a derecho, por lo que sería inútil notificarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se oye en un solo efecto para ante la Sala Político Administrativa, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.V.M., actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), contra la mencionada decisión de fecha 9 de diciembre de 2010, que admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y así se declara. Remítase a la Sala las copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que señale este Juzgado. Líbrese oficio.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp 09-0420/dbb

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