Decisión nº 000282-2.014 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de abril del año dos mil catorce

203º y 155º

SOLICITANTE: A.M.M. y E.C.M.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.542.321 y 6.925.637 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 08 y 07 años de edad.

MOTIVO: ADOPCIÓN.

En fecha 23 de abril de 2010, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: A.M.M. y E.C.M.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.542.321 y 6.925.637 y de este domicilio; asistidos por el Abg. G.N.V.P., abogada de la Oficina Estadal de Adopciones del estado Táchira, y exponen: que desean sea acordada la adopción de los niños de autos y que entre los beneficiarios y ellos no existe vínculos filiales.

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibe la presente causa por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección de del Niño, Niña y Adolescente del estado Táchira y se ordenó notificar a los solicitantes para una vez que conste en autos sus notificaciones y vencido el lapso reanudar la causa al estado en que se encontraba.

Se verifican en autos, que se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el proceso, así como la opinión favorable emitida por la Fiscal 15º del Ministerio Público del estado Lara. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero

La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño, niña o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño, niña o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo que estas atenciones deban ser brindadas por su familia biológica como la unidad primaria de donde emergen todos estos afectos y elementos que por la naturaleza intrínseca del ser humano debe proveerse al mismo; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo en el presente asunto, se solicita es una adopción, siendo esta una institución de protección, que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. Lo que tiene especial connotación en lo referente a que, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.

Segundo

En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la participación de la Fiscal del Ministerio público, tal y como se refleja en la boleta de notificación consignada en autos obrante a los folios 143 y 144 por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen el bien de la familia, máxime vista la naturaleza de la presente causa.

En ese orden ideas, se destaca que la Oficina de Adopciones del estado Lara presento informe de localización de los padres biológicos mediante el cual se evidencia que la ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.486.963 fue localiza.L.G., vía principal, Cordero, municipio A.B.d.e.T., a quien no fue posible entrevistar por cuanto se encontraba en estado de ebriedad al momento de la visita. Por otra parte consta en autos que la Oficina de Adopciones del estado Lara agoto las vías para la localización del padre biológico ciudadano V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.218.589.

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

  1. Del candidato a adopción si tiene doce años o más;

  2. De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;

  3. Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;

  4. Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos;

  5. Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

    Artículo 415. “Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:

  6. del candidato a adopción si tiene menos de doce años.

  7. Del Fiscal del Ministerio Público.

  8. De los hijos del solicitante de la adopción. Si el Juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión d cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga interés en la adopción.

    Del Mismo modo, el artículo 416 ejusdem establece las formas y condiciones de los consentimientos y opiniones, y al respecto destaca:

    Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.

    No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte seleccionada por la autoridad competente.

    Al respecto cabe destacar, que este Tribunal y la Oficina de Adopciones del estado Lara agotaron las vías para la localización de los padres biológicos a los fines de dar su consentimiento en la presente causa, en tal sentido cabe señalar el contenido del artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala:

    Artículo 417: Inexigibilidad de los consentimientos: Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deban darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

    En ese orden de ideas, quien aquí decide, observa que este Tribunal a los fines de garantizar los derechos constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agotó las vías procesales prevista en la Ley especial, a los fines de que los progenitores comparecieran por ante este órgano jurisdiccional a manifestar su consentimiento o hicieran oposición a la presente adopción y/o formulara cualquier otro medio de defensa de sus derechos e intereses, a los fines dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Se desprende de las actas las cuales rielan a los folios 137 al 140 las opiniones de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la cual se desprende la relación que mantienen los referidos niños con los solicitantes, ya que se constata el sentimiento de arraigo que tienen los niños con los ciudadanos: A.M.M. y E.C.M.G.D.M., reconociéndolos como sus padres.

Cuarto

DE LOS INFORMES DE ADOPTABILIDAD E IDONEIDAD. Consta copia certificada del expediente de Adoptabilidad, en el cual concluyó el equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Lara que luego de realizados los estudios de campo y revisado las actuaciones legales sobre los hechos en el entorno de la persona de los niños de autos que se llenaron los extremos según el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que decretó la adoptabilidad de los referidos niños. Asimismo se puede verificar en autos copia certificada del expediente de idoneidad de los solicitantes, ciudadanos: A.M.M. y E.C.M.G.D.M., en el cual se concluyó que los referidos ciudadanos son personas aptas para sumir los Deberes, Derechos y Garantía, así como la conducción, orientación y Educación que son inherentes a todo niño, niña o adolescente, por lo que el equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Lara aprobó la Idoneidad de los solicitantes de adopción

Los referidos informes se valoran de acuerdo a la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándoles valor probatorio toda vez que de los mismos se aprecia la idoneidad de los candidatos a adoptar así como la adoptabilidad de los niños de autos.

Quinto

En el caso bajo análisis, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la adopción solicitada la realiza los ciudadanos: A.M.M. y E.C.M.G.D.M., quienes fueron evaluados por el organismo competente para ello (Oficina de Adopciones del Estado Lara), situación esta que quedó demostrada en autos y nos conlleva a determinar que el hogar en el cual ha permanecido los niños de autos constituye un hogar propicio para la plena formación y el desarrollo integral de los beneficiarios de autos.

Sexto

De la opinión Fiscal. En el presente expediente, riela al folio 145 escrito presentado por la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual emite opinión favorable en la presente solicitud, por haberse cumplido todos los extremos de Ley.

Es de destacar que en fecha 30 de octubre de 2013 comparecieron ante este tribunal los ciudadanos A.M.M. y E.C.M.G.D.M. quienes solicitaron que al momento de dictar sentencia sean identificados los beneficiarios como M.V.M.M. y A.D.M.M., todo ello en concordancia con lo establecido en el articulo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Analizadas como han sido todos los elementos de hecho y de derecho que constan en este asunto, y tomando en cuenta la permanencia ininterrumpida de los niños de autos, en el hogar de los solicitantes A.M.M. y E.C.M.G.D.M., quienes cuentan con las condiciones psico-emocionales-sociales para afrontar con responsabilidad y amor el rol de padres de los niños de autos, tal como se desprende del informe integral que cursa a los folios 59 al 68, ya que en sus conclusiones indican que los niños se encuentran apegados a sus padres adoptivos, compartiendo una vida con mucho amor y dedicación, enseñándoles los valores y normas para que sean personas de bien, decentes y con buenos principios. La conducta de los niños en su entorno familiar y educativo no presenta rasgos de violencia, manteniendo un perfil biopsicosocial funcional estable, normal y acorde a su edad.

En consecuencia, llenándose por tanto los extremos exigidos por el Artículo 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la adopción solicitada, y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo de forma precisa, expresa y positiva. Así se decide.

Decisión

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, 8, 177 Parágrafo Primero, Letra “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes y el articulo 411, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por los ciudadanos A.M.M. y E.C.M.G.D.M., identificados en autos, a favor de los niños A.M.M. y E.C.M.G.D.M..

Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten e inscriban las actas de nacimiento por ante el Registro Civil más cercano a su domicilio, en las cuales no se hará mención alguna del procedimiento de adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptivos deberán hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.

Igualmente se enviará copia del Decreto de Adopción al Registro Civil del municipio A.B.d.E.T. y ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Táchira, municipio Cárdenas del estado Táchira, con la finalidad de que cumplan con el imperativo establecido en el artículo 433 ejusdem con relación a la Partida Nº 59 y el registro de nacimiento Nº 76 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante ese despacho en los años 2009 y 2011; y al Registrador Principal del Estado Lara.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).

LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

ABG. G.D.C.R.O.

La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº000282 -2.014, siendo las 04:30 P.m.

La Secretaria

Abg. Hildegartt Sanoja.

KP02-V-2010-001655

07/04/14

GRO/HS/Rene

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