Decisión nº AZ522007000080 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

Asunto: AP51-V-2006-005261

Recurso: AP51-R-2006-008400

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte actora: M.J.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.407.163.

Apoderado Judicial C.A.P.R., inscrito en

de la parte actora: el Inpreabogado bajo el número de matricula 37.782.

Parte demandada: A.E.A.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.231.539.

Auto Apelado: Dictado por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Abril de 2006.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho C.A.P.R., apoderado judicial de la parte actora en la solicitud de fijación de obligación alimentaría, contra el auto de fecha 27 de abril de 2006, dictado por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la solicitud de fijación de obligación alimentaria provisional, hasta tanto el demandado ciudadano A.E.A.M., estuviese debidamente citado y expusiera su opinión con la referida solicitud.-.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, admitiéndose el mismo en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), fijando el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

II

Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

El presente juicio se inició por demanda de Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta por el profesional del derecho C.A.P.R., en su carácter apoderado judicial de la ciudadana M.J.A.S., actuando en interés del n.X., de un (01) año de edad, por ante la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual versó en la pretensión de la demandante en que se fijara un monto mensual por concepto de obligación alimentaria, por cuanto, a su decir, el padre desde le nacimiento del niño ha mantenido una constante conducta injustificada de negativa a aportar regular y anticipadamente la prestación alimentaria naturalmente debida, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la madre. En este sentido la progenitora, previa realización de una relación de gastos del niño, señaló que el mismo necesita la cantidad de Bolívares SETECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 740.000,00) para cubrir sus gastos básicos mensuales, por lo que solicitó se le fijara una obligación alimentaría mensual en la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 370.000,00) al ciudadano A.E.A.M., en beneficio de si hijo XXXXXXXXXXX. Asimismo, la parte actora solicita se le fije la antes mencionada cantidad como obligación alimentaría provisional y se dicte medida de embargo preventivo, por la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, determinada por la obligación alimentaria provisional que se acuerde.

Segundo

En fecha 15 de Marzo de 2006, admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, ciudadano A.E.A.M., antes identificado, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal y se ordenó librar oficio a la División de Bienestar Social de la Comandancia General del Ejercito, a los fines que informaran a la Sala de Juicio el sueldo que devengaba el referido ciudadano, y cualquier otro beneficio, no pronunciándose sobre la medida provisional solicitada.-

Tercero

En fecha 04 de abril de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud realizada en el escrito libelar al a quo, sobre el pronunciamiento con relación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria provisional, así como sobre la solicitud de que se decretara medida cautelar de embargo preventivo, a favor del n.X., de un (01) año de edad. Igualmente, en fecha 11 de abril de 2006 compareció el mencionado profesional del derecho y ratificó la referida solicitud.-

Cuarto

En fecha 27 de abril de 2006, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio III dictó auto en el cual expuso:

…esta Sala de Juicio observa que el demandado ciudadano A.E.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.231.539, no ha sido citado y tampoco ha comparecido ante este Juzgado para emitir opinión respeto (SIC) a la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana M.J.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.407.163, tal como consta en autos. En Consecuencia (SIC) se NIEGA el pedimento en cuanto a la fijación de una Obligación Alimentaria Provisional, en aras de garantizar el derecho a la legitima (SIC) defensa del demandado antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.-

Lo que originó que en fecha 03 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.A.P.R., mediante diligencia señalara:

…Visto el contenido del auto de fecha 27 de abril de 2006, donde niega el pedimento de fijación de Pensión (SIC) Alimentaria Provisional; formulo apelación con (SIC) esa negativa…

.-

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, apela el recurrente del auto dictado en fecha 27 de abril de 2007 por el a quo, en el que niega la fijación de la obligación alimentaria provisional, en beneficio del n.X., de un (01) año de edad, solicitada por la parte actora, sobre el particular estima esta Alzada que, aunque en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no existe una norma especifica que se pronuncie sobre la fijación o no de una obligación alimentaria provisional, en la práctica se ha visto con preocupación, que muchas veces los juicios de alimentos se demoran mucho con respecto a la citación del demandado, bien sea porque la parte actora no indica con exactitud la dirección del mismo, o, bien porque el obligado alimentario hace infructuosa la misma; por otra parte una causa general para que los juicios de obligación alimentaria se hagan interminables, son esas prácticas poco profesionales que usan algunos litigantes, para retrasar los procedimientos de alimentos, por lo que el legislador previno un procedimiento que fuera de forma sumaria y expedita, todo esto porque, tal como bien lo ha expresado la profesora H.B., en el libro de las V Jornadas sobre la Lopna (2004, 141) “…el derecho de alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento, puede verse afectado no sólo este nivel de vida, sino la vida misma de estas personas…”; lo que ha ocasionado que previo estudio del caso y en especial por la gravedad del mismo, el juez pueda fijar medidas provisionales a fin de garantizarle a niños, niñas y adolescentes la satisfacción de sus necesidades primarias, y así se declara.-

Sobre este particular el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.(Resaltado y subrayado de esta Corte)

Asimismo la Ley Orgánica, en su artículo 512, ha previsto lo siguiente:

… El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…

. (Subrayado de esta Corte).-

Considera esta Alzada, que la obligación alimentaria establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no debe entenderse concebida por el legislador como una institución o un medio desvinculado del derecho a un nivel de vida adecuado que consagra el artículo 30 de la Ley in Comento. La obligación de alimentos es parte integrante del derecho que consagra la precitada norma legal, que impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros. En este sentido, a fin de evitar obstáculos en la fijación de las obligaciones alimentarías en beneficio de niños y/o adolescentes, que puedan amenazar y hasta vulnerar tal derecho por parte del obligado, el legislador comprometió al Estado, a través de sus órganos administrativos, legislativos, judiciales y de cualquier otra índole (Art. 4 Ley in Comento), de forma amplia e integral a tomar las medidas adecuadas que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, lo que podemos ver con meridiana claridad en el artículo 512 antes transcrito, cuando nos señala que “El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisional es que juzgue más convenientes…”, lo que resulta obligante para los jueces de las salas de juicio, proteger por medio de la medida provisional que se considere idónea para el caso especifico, que garantice de manera inmediata la obligación alimentaria en beneficio de los mismos y a la vez procurar las condiciones para el cumplimiento de este derecho.-

A mayor abundamiento, para asegurar las condiciones del cumplimiento de la obligación alimentaria, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

…Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…

.-

Ahora bien, revisando los motivos por los cuales el a quo niega la solicitud, los cuales son “…no ha sido citado y tampoco ha comparecido ante este Juzgado para emitir opinión respeto a la presente demanda incoada en su contra…” y “…en aras de garantizar el derecho a la legitima (SIC) defensa del demandado antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, tal argumento nos remite a los artículos 78 de la Carta Magna y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición que nos obliga a que en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, sea tomado el interés superior del niño para garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para lo cual nos da cinco supuestos a tomar en cuenta, pero mas allá de esto, en su parágrafo segundo nos señala que “…En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos intereses de los niños y adolescentes frente a otras derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”; es decir, los de los niños y adolescentes, los cuales son también de rango constitucional, y así se declara.-

En el presente caso, el a quo al evidenciar ese conflicto de intereses entre los derechos del niño y los derechos de su padre, coloca en primer término los derechos del padre, sin tomar en cuenta que con ello se le podría llegar a vulnerar a ese niño su derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a alimentación, lo que podría incidir en su sano desarrollo integral, pudiendo por el contrario, en el interés superior del n.X. quien para el momento de la solicitud contaba con sólo ocho (08) meses de edad, y a la fecha de la apelación habían transcurrido cuatro (04) meses, sin haber podido hacer efectiva la citación del demandado, previo estudio y análisis del caso en concreto, el a quo debió dictar la medida que considerase más idónea para garantizarle a ese niño el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, mientras se haga efectiva la citación de su padre y llegase a feliz término el juicio, con la fijación definitiva de una obligación alimentaria, la cual se determinará conforme lo previsto en el artículo 369 de la tantas veces nombrada Ley Especial, a saber, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado alimentario; no incurriendo con ello, en vulneración alguna de los derechos de legitima defensa del ciudadano A.E.A.M., y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes realizados, se concluye que el a quo no actuó ajustado a derecho, por cuanto debió, previo análisis del caso en concreto, dictar la medida provisional que considerase más conveniente, en el interés superior del n.X., de un (01) año de edad, por lo que se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Carta Magna y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

UNICO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho C.A.P.R., apoderado judicial de la ciudadana M.J.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.407, contra el auto de fecha 27 de abril de 2006, dictado por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la solicitud de fijación de obligación alimentaria provisional, por lo que se ordena que previo análisis del caso en concreto, dicte la medida provisional que considerase más conveniente, en el interés superior del n.X., de un (01) año de edad, en el juicio de fijación de obligación alimentaria que intentó la mencionada ciudadana en contra del ciudadano A.E.A.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.231.539, y así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. Abg. M.N.S.R.

ORC/RIRR/TMPG/MNSR/Mariale.-

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria

Asunto: AP51-R-2006-008400

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