Decisión nº PJ0542014000011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, Quince (15) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-023478

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE ACTORA: M.J.A.S. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.407.163

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.153.

PARTE DEMANDADA: A.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.231.539.

NIÑO (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO 14 de enero de 2014

LECTURA DEL DISPOSITIVO 14 de enero de 2014

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La ABG. J.M., en su carácter de abogada asistente de la ciudadana M.J.A.S. en la audiencia de juicio alegó:

Que en el año 2009 la ciudadana M.S. interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano A.A., el cual curso ante la extinta Sala de Juicio N° 11 de este Circuito judicial signada bajo el número AP51-V-2009-003051, que en presente expediente se ordeno abrir cuaderno separados de incidencia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, que la causa principal quedo desistida por la no comparecencia de las partes al único acto conciliatorio.

Que en el mes de julio interpusieron de mutuo acuerdo solicitud de Divorcio 185-A el cual cursó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial.

Asimismo alega la solicitante que la obligación de manutención que se fijo Provisionalmente, por la cantidad de ochocientos (Bs. 800,00) mensuales, en la causa que curso ante el Tribunal Noveno de este Circuito judicial, se ha venido cumpliendo por el demandado.

Que el Tribunal que fijo la Medida Provisional de Obligación de Manutención ordeno el levantamiento de la medida preventiva de obligación de manutención, por cuanto declaro desistida la causa, por lo que ordeno oficiar a la Comandancia General del Ejercito a fin de que dejara de hacer los descuentos respectivo y ordeno el cierre y archivo del expediente.

Asimismo la ciudadana M.J.A.S., manifestó que requiere una Obligación de Manutención a favor de su hijo, por un monto no menor de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES.

Que por lo antes expuesto, es que solicita que su petición fuera tramitada por ante el Tribunal para demandar por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano A.E.A.M..

Por su parte el demandado ciudadano A.E.A.M., no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Corre inserto en el folio ocho (08), Copia del Acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.B.L.d.D.C.. signada con el No 1885.A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos M.J.A.S. y A.E.A.M., así como el nexo filiatorio existente entre ellos y el prenombrado niño. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de la sentencia de divorcio emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Constancias de Trabajo de la ciudadana M.J.A.S., emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Metro de Caracas, en el cual se desprende la capacidad económica de la referida ciudadana, y de la cual se observa además que la misms percibe mensualmente la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE ( Bs. 10.247,47). A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica de la demandante de autos. ASÍ SE DECLARA.

• Comprobantes originales de cancelación del Colegio Siso Martínez de los años escolares 2011-2012 cuyas mensualidades eran de ( Bs 1.198,00) y 2012-2013 cuyas mensualidades son de (Bs.1.600,00) a los fines de desmotar los gastos escolares del niño de autos; esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento, y así se declara.

• Recibo originales de pagos de cancelación de transporte de los años escolares 2011-2012-2013, esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento; y así se declara.

• Recibos originales de la escuela de béisbol “Cardenales” a los fines de demostrar los gastos de recreación del niño de autos; esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento; y así se declara.

• Facturas de gastos varios; esta sentenciadora lo desecha en virtud que no guarda relación con el presente procedimiento; y así se declara.

• Facturas de gastos por útiles y uniformes escolares; esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento; y así se declara.

• Recibo original de gastos odontológicos; esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento; y así se declara.

• Recibo original de pago de Comunidad Educativa e Inscripción del año escolar; esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando el mismo no fue objeto de impugnación durante el presente procedimiento; y así se declara.

• Factura original de pago de unos lentes correctivos; esta sentenciadora lo desecha en virtud que no guarda relación con el presente procedimiento; y así se declara.

La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.(Cursiva del Tribunal).

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto a su padre el ciudadano A.E.A.M., esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos.

En este sentido, considera este Tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de manutención intentada por la ciudadana M.J.A.S., a favor de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requieren para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia que corre inserta al folio ciento trece (113) del presente asunto, de la cual se desprende los ingresos que percibe como militar activo en el Ministerio del Poder popular para la Defensa, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hijo. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), incoada por la ciudadana M.H.A.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.407.163, contra del ciudadano A.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.231.539. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención UN SALARIO MINIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.3.270,30) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.327 de fecha 06 enero de 2014. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es (Bs3.270, 30) MENSUALES, la cual deberá ser depositada en partidas QUINCENALES de (Bs.1.635,15) cada una.

Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), mas dieciséis (16) unidades tributarias correspondiente a los beneficios laborales que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), más doce (12) unidades tributarias, correspondiente a un bono navideño, para cada hijo menores de doce (12) años. Adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente de la Nomina, que le corresponde al obligado en manutención ciudadano A.E.A.M., quien es militar activo del “Ministerio del Poder Popular para la Defensa”, y deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial a nombre del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Asimismo, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) deberá ser incluido en todos los beneficios laborales que el patrono otorgue al demandado. ASI SE DECIDE.

La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

Publíquese y regístrese y una vez quede firme la presente decisión remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, Quince 15 días del mes enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO,

ABG. F.S.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. F.S.

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