Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Tres (03) de Junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-N-2013-000038

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: M.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.289.706.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RUSILDE M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.521, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la C.E.A., Municipio Sotillo, bajo el No. 41, tomo 217, de los libros de autenticación respectivos, el cual riela del folio 09 al 13.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO De Fecha 12 De Abril 2013, Signado Con El Expediente Nº 021-2013-01-000229.

TERCEROS INTERVINIENTES: FABRICA DE EXQUISITECES DE ATUN SOCIEDAD ANONIMA (FEXTUN S.A).

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada RUSILDE M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.521, suficientemente identificados en autos, por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), en fecha 10/10/2013, el cual fue itinerado a este tribunal como consta al folio uno (01), En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió el escrito de nulidad y ordenó darle entrada, como consta al folio 50, siendo admitida en fecha 21 de octubre de 2013, donde se ordenó librar las correspondientes notificaciones, dejandose constancia de las prerrogativas procesales y los lapsos de ley, como consta de auto que riela del folio 51 al 52.

En fecha 23/01/2014, la secretaria del tribunal certifico las notificaciones practicadas como consta al folio 97.

En fecha 26/02/2014, se fijo la audiencia de juicio para el décimo sexto (16º) día de despacho a las 10:00 a.m., mediante auto que riela al folio 105

En fecha 28/03/2014, se celebró audiencia de juicio en la presente causa, según acta que riela del folio 109 al 110.

En fecha 08/04/2014, se admitieron las pruebas consignadas por la parte recurrente. Asimismo se señaló el lapso de 5 días de despacho, para presentar los informes. Cuyo auto riela al folio 143.

En fecha 11/04/2014, se recibe escrito de Informes por parte de la representación fiscal, el abg. J.P.B.S., en la cual solicita se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.J.G.S., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto Acto Administrativo De Fecha 12 de Abril 2013, Signada Con el Expediente Nº 021-2013-01-000229, el cual riela del folio 145 al 156.

En fecha 14/04/2014, se recibe escrito de Informe de la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, abogada RUSILDE M.V., el cual riela del folio 160 al 169.

En fecha 21/04/2014, este tribunal dicta auto mediante el cual señala el lapso, de 30 días de despacho para publicar la sentencia , el cual riela al folio 173.

La parte recurrente en nulidad ,en cuyo libelo sostienen lo siguiente: que la ciudadana M.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.289.706, ingreso a trabajar en fecha 10/03/2010, en el cargo de Consultora Jurídica en la empresa FABRICA DE EXQUISITECES DE ATUN SOCIEDAD ANONIMA (FEXTUN S.A), es el caso que en fecha 18/03/2012, se envío correo electrónico a la coordinadora de talento humano y al coordinador general FEXTUN, S.A., Reposo Medico con su respectiva evaluación y el 20/03/2012, envío esos documentos, a la empresa con el ciudadano R.P. y la Coordinadora de Talento Humano le manifestó que había sido despedida, es por lo que interpuso solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, por el despido injustificado por encontrarse con problemas de salud y notificándole a la empresa de tal situación no obstante es despedida.

Señalando el acto administrativo lo siguiente: “Ahora bien, siendo que la ciudadana M.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.289.706., no se encuentra en la clasificación de los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, por ser un cargo de dirección, en base a lo antes expuesto la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre se ABSTIENE DE ADMITIR LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA, EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE”

Señalando la recurrente que conforme a los antes trascrito, fue lo que se tomo en cuenta como fundamento de hecho y derecho para abstenerse de admitir la solicitud administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia ordenar el cierre y archivo del expediente, lo cual es una flagrante y evidente violación al derecho constitucional del debido proceso al coartarle el derecho procesal de demostrar que goza de la estabilidad laboral contemplada en la nueva LOTTT. Ya que en ninguna parte del mencionado auto, la Inspectora del trabajo establece que el cargo de consultor jurídica, ciertamente y de acuerdo a la realidad de los hecho en la ejecución inherente a sus funciones, es un cargo de direccion y procedió a dar respuesta al procedimiento, alegando el vicio de:

- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL FALSO SUPUESTO

Desde el inicio del procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos que se realizo por antes la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de esta ciudad, existió una flagrante violación al debido proceso, en cuanto a la forma de la decisión de tal solicitud, contenida de conformidad con el articulo 49 ordinal primero y tercero; así mismo la violación del articulo 425 de la LOTTT;

ESCRITO DE OPINION FISCAL, el cual riela al folio 145 al 156, donde señalo lo siguiente:

Se observa de las actuaciones, que la representación judicial de la parte actora, interpuso demanda de nulidad, toda vez que el Inspector del Trabajo de Cumaná, estado Sucre dictó auto administrativo de fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual se abstuvo de admitir la solicitud de reenganche y salarios caídos ordenando el cierre y archivo del expediente, según expediente Nº 021-2013-01-000229.

Señaló, que se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al no aperturar el procedimiento administrativo contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de poder demostrar que las labores desempeñadas no corresponden con las funciones que ejercería un trabajador de dirección.

En vista de tales argumentos, ésta Representación Fiscal se ve en la imperiosa necesidad de revisar lo relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso denunciados por la parte actora, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que los mismos son derechos fundamentales y en consecuencia invulnerables tanto por los administrados como por la Administración, estableciéndose con ellos el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso sea éste de naturaleza administrativa y contenciosa, en tal sentido, señala dicha norma: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Resaltado añadido).

De la norma parcialmente transcrita, se deduce que toda persona tanto en procedimientos administrativos como judiciales debe tener igualdad de oportunidades; considerando que el interesado tiene derecho a presentar y evacuar medios probatorios legales y pertinentes en tiempo oportuno, de manera que le permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos por su contraparte, así como de conocer los verdaderos motivos del acto, a fin de garantizar que de una u otra manera no resultare perjudicada en sus intereses subjetivos y jurídicos.

En apoyo a lo anterior, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República estableció mediante sentencia Nº 722 de fecha 13 de junio de 2013, caso: “Angel Medardo Garcés Cepeda” lo siguiente:

(...) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).(...)”

Del fallo transcrito se evidencia, las garantías constitucionales a favor de todo habitante para que no se vea afectado en el ejercicio de sus derechos, las cuales son inherentes a la persona humana y en consecuencia le permite la sustanciación de un procedimiento justo desde su inicio hasta la decisión final, pasando por todos los trámites o fases procesales establecidas por ley…

Tomando en cuenta los argumentos emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, relacionados con los trabajadores de dirección, esta Vindicta Pública se permite citar el artículo 37 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto señala:

Artículo 37: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones

.

De la norma transcrita se evidencia, que los trabajadores y las trabajadoras de esta categoría son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa y que por la intervención decisiva de éstos, produce un resultado económico de los mismos o en los fines de la producción.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 587 de fecha 14 de mayo de 2012, caso: “María San Juan Baptista Betancourt” ha interpretado el alcance del artículo 42 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, - hoy artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- en la cual sentó lo siguiente:

(...) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que

acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.(Omissis) (...)”. Negrillas añadidas.

De lo anterior, se evidencia que para la calificación de un trabajador como empleado de dirección se deben señalar las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del “Principio de Primacía de la Realidad” sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional, el cual establece lo que sigue:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna le podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Negrillas Añadidas.

Lo anterior conlleva a esta representación fiscal, a señalar que el “Principio de la Primacía de la Realidad” esta vinculado a la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, tomando en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. Bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, es ésta última la que tiene efectos jurídicos.

En vista de tales argumentos, quien suscribe considera oportuno señalar que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, lejos de abstenerse a admitir la solicitud realizada por el trabajador relacionada con el reenganche y el pago de salarios caídos, debió aperturar el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines que haciéndose controvertido el mismo, se abriera el lapso probatorio, de manera que las partes pudiera desvirtuar sus alegatos en el sentido de demostrar las funciones que verdaderamente ejercía la trabajadora, es decir, si era de dirección o de otra categoría. Por consiguiente, al abstenerse de admitir dicha solicitud se vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso que arropa a las partes en todo proceso judicial o administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 425 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por las consideraciones antes transcritas, ésta Vindicta Pública solicita a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declare CON LUGAR la presente demanda; toda vez que el Inspector del Trabajo al dictar una decisión de fecha 12 de abril de 2013, relacionada a la admisibilidad del reenganche y restitución de derechos se abstuvo de admitir la misma al no aperturar el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentó de manera flagrante lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, en consecuencia dicho acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Escrito de informe de la parte recurrente, el cual riela al folio 162 al 169, en el cual señalo:

Solicito se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular por reenganche y pago de salarios caidios , considerando la sentencia del a Quo (sic), ajustada a la norma y de conformidad con la jurisprudencia , lo que conlleva a declarar el reengache del demandante en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás bonificaciones laborales desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación…

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo Nº 021-2013-01-000229, que riela en las actas procesales, la cual tiene plena eficacia jurídica mientras no sea impugnada en la vía contenciosa administrativa, se observa lo siguiente: : “Ahora bien, siendo que la ciudadana M.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.289.706., no se encuentra en la clasificación de los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, por ser un cargo de dirección, en base a lo antes expuesto la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre se ABSTIENE DE ADMITIR LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA, EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente en nulidad pretende con el presente recurso de nulidad, la nulidad del acto administrativo denominado “AUTO” del expediente administrativo Nº 021-2013-01-000229

quién aquí sentencia, ha pronunciarse en relación a los vicios delatados de la siguiente forma:

Denuncia la parte recurrente, M.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.289.706, en su escrito libelar la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL FALSO SUPUESTO y en tal sentido arguyen lo siguiente: Desde el inicio del procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos que se realizo por antes la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, de esta ciudad, existió una flagrante violación al debido proceso, en cuanto a la forma de la decisión de tal solicitud, contenida de conformidad con el articulo 49 ordinal primero y tercero; así mismo la violación del articulo 425 de la LOTTT;

Así las cosas, una vez analizado el expediente administrativo se observa que la Inspectoria del Trabajo de Cumana dicto auto donde señalo que la ciudadana M.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.289.706., no se encuentra en la clasificación de los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, por ser un cargo de dirección, en base a lo antes expuesto la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre se ABSTIENE DE ADMITIR LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA, EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE

Esta operadora de justicia considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia p.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Á.R.O.G.) reiterando el criterio de la sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. .

Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la defensa implica la posibilidad para las partes de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).

Por otra parte, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009, antes citada, estableció lo siguiente:

(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses

. (negrita del tribunal).

Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 del 13 de junio de 2013, (Caso: Á.G. y y F.F.), explica lo que comprende el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“...En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

De las sentencias antes descritas se desprende que el derecho a la defensa implica a ser notificado, a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes, y en general, el derecho a actuar en el contradictorio y se evidencia en el acto administrativo que la Inspectoria del trabajo de cumana se abstuvo de admitir una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos tomando en consideración que la trabajadora M.G., previamente identificada en autos, figura en la categoría de trabajadores de dirección, como lo señala el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asi las cosas señala esta operadora de justicia , que la solicitud administrativa es el acto jurídico por medio del cual el interesado ejerce su derecho de petición, a los fines de requerir al órgano administrativo su intervención, para que cumpliendo los requisitos sustantivos y adjetivos, ordene dar inicio al procedimiento administrativo. En el caso de autos se trata de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que debió haber sido sustanciada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la referida Ley laboral, es decir oportunidad que ofrece el ordenamiento jurídico para que las partes intervinientes ejerzan las respectivas alegaciones y defensas que a bien tuviera lugar.

Tomando en cuenta los argumentos emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, relacionados con los trabajadores de dirección, esta operadora de justicia trae a colación el artículo 37 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto señala:

Artículo 37: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones

.

De la norma transcrita se evidencia, que los trabajadores y las trabajadoras de esta categoría son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa y que por la intervención decisiva de éstos, produce un resultado económico de los mismos o en los fines de la producción.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 587 de fecha 14 de mayo de 2012, caso: “María San Juan Baptista Betancourt” ha interpretado el alcance del artículo 42 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, - hoy artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- en la cual sentó lo siguiente:

“(...) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.(Omissis) (...)”.

De lo anterior, se evidencia que para la calificación de un trabajador como empleado de dirección se deben señalar las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; es oportuno señalar que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, lejos de abstenerse a admitir la solicitud realizada por la trabajadora relacionada con el reenganche y el pago de salarios caídos, debió iniciar el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines que haciéndose controvertido el mismo, se abriera el lapso probatorio, de manera que las partes pudiera desvirtuar sus alegatos en el sentido de demostrar las funciones que verdaderamente ejercía la trabajadora, es decir, si era de dirección o de otra categoría. Por consiguiente, al abstenerse de admitir dicha solicitud se vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso que arropa a las partes en todo proceso judicial o administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 425 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atentando así contra el “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo denominado “auto” dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, de fecha 12/04/2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Organica De Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. Y ASÍ SE DECIDE.

.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura, la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana M.J.G.S., como quedo evidenciado en el mismo expediente administrativo, este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.J.G.S. contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de Fecha 12 De Abril 2013, signada con el expediente Nº 021-2013-01-000229, en la cual se ABSTIENE DE ADMITIR LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA. ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana M.J.G.S., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto Acto Administrativo De Fecha 12 de Abril 2013, Signada Con El Expediente Nº 021-2013-01-000229.

Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Se anula el auto de fecha de Fecha 12 de Abril 2013, contenido en el expediente Nº 021-2013-01-000229 emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De deja constancia que la presente decisión fue dictada con un (01) día de antelación el cual deberá de dejarse transcurrir íntegramente. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) día del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. A.C.M..

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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