Decisión nº PJ0252006000379 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Isabel Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI

Caracas, 10 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-012492

De conformidad con lo ordenado en al auto precedente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora sobre las prestaciones sociales del padre co-obligado, y lo hace en los siguiente términos: Solicita la accionante, que esta Sala de Juicio dicte medida cautelar de retención sobre la 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras o por vencerse sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a fin de garantizar la Obligación Alimentaria futura a favor del n.G.E.L.G., de dos (02) años de edad. Así mismo, solicita se ordene el pago de las obligaciones alimentarias Atrasadas, que suman la cantidad de bolívares Seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000.°°), mas los intereses calculados a la rata del 12% anual. Al respecto considera quien suscribe, que al ser las Pensiones Alimentarias un Derecho de progenie Constitucional, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, está en consecuencia llamado por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior del niño, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que hayan sido fijadas o bien mediante sentencia o por voluntad de las partes, esto por convenio. En este sentido, establecen los artículos 381, y los literales “b” y “c” del Art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 381: “Medidas Cautelares. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Destacado y subrayado de la Sala).

ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  1. Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio)

Igualmente en cuanto a la medida cautelar que se dicta con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio se permite citar el criterio doctrinal sentado por el Dr. P.L., en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:

(…) Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:

• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretarla de oficio.

• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal.

• Los requisitos que se exigen se reducen a la vinculación de la medida con un derecho concreto que se haya reclamado y a la legitimación de quien la solicita. El primero de los extremos no parece ser exactamente igual a la presunción grave del derecho reclamado que se requiere en el sistema general previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino a una mera señalación del derecho invocado (…); no se hace referencia alguna al riesgo manifiesto de ilusoriedad de la sentencia o pericullum in mora, lo que pudiera dar lugar a pensar que, en este caso de los derechos del niño y del adolescente, la función cautelar que el legislador ha estatuido no tiene contenido patrimonial(…) (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: A.G.A.L.R. vs T.N. B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…)Asimismo, otra norma a considerar por el Juez, es la contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el precitado artículo 512 ejusdem, las cuales establecen las condiciones de procedibilidad, para que sean decretadas las medidas por el Juez de Protección como ya se dijo…”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.

A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

De las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de un niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio cinco (05) del expediente, por otra parte con la legitimación de quien la solicita, esto es la madre, quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria que de mutuo acuerdo fijaron los padres del precitado niño, ciudadanos M.Y.G. MOROS Y A.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.801.814 y V-12.410.334, mediante convenio de Obligación alimentaria de fecha 29/06/2005, homologado por la Sala de juicio Nº VII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente en el cual fijaron una Obligación alimentaria por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,°°)entregados a la madre en partidas quincenales cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,°°), así como cualquier otro aporte que pueda hacer; tal y como se evidencia del referido escrito que acompaña la actora con su libelo y que rielan a los folios seis (06) al once (11) del presente expediente. Hechas estas precisiones, quien suscribe como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos del n.G.E.L.G., de progenie constitucional; acuerda: PRIMERO: Dictar a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 en concordancia con el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida cautelar de embargo preventivo por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, (monto que por concepto dicho concepto fijaron las partes en beneficio de su hijo, en el referido convenio de obligación Alimentaria) sobre las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado ciudadano A.E.L.M., supra identificado, en su sitio de trabajo, ubicado en: Sede de la Electricidad de Caracas C.A., calle A.R., Chacao, bajando por el Colegio Universitario Caracas, Al lado de Helados efe, Caracas.. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente al citado organismo, a los fines de comunicarle al empleador la medida cautelar dictada. SEGUNDO: En cuanto a la medida de que se ordene el pago de las obligaciones alimentarias Atrasadas, que suman la cantidad de bolívares Seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000.°°), mas los intereses calculados a la rata del 12% anual, solicitada en su escrito libelar; esta Juzgadora, niega lo solicitado por cuanto emitir algún pronunciamiento sobre dicha Medida sería emitir una decisión sobre el fondo de la demanda, sin darle al demandado la oportunidad de la defensa, violándole sus derechos constitucionales. Líbrese oficio. Cúmplase.

La Jueza Suplente Especial

Abg. M.I.S.C.

La Secretaria.

Abg. K.R.

MISC/KR/riseida.-

Motivo: Cumplimiento de

obligación Alimentaria.-

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