Decisión nº PJ0022008000065 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2006 por la ciudadana M.J.A.R., venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-16.846.006, domiciliada en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio D.M.R.D.F., I.F.R., N.I.F.F., T.F.R., ZAIGE MEJIAS, NIER C.R., J.M.E., M.J. RIVERO, ELOISNEST L.R.R., A.V.M.R. y ZAIGE MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.209, 63.981, 6.729, 107.092, 114.729, 117.403, 120.227, 126.475, 103.291, 120.247 y 114.729, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de julio de 1985, bajo el Nro. 69 del Tomo 16-A y posteriormente modificada, según Actas de Asambleas Extraordinarias debidamente registradas en la citada oficina en fechas 12-11-1985, anotada bajo el N° 130, tomo 2-A y de fecha 22-02-1996 anotada bajo el Nro. 34, tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio M.V., A.F.Z., H.A.V., LAURA FIGUEROA LEAL, KELLYCE M.D.P., C.H.D., V.A.M. y G.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.511, 6.918, 25.791, 103.448, 110.324, 115.626, 124.826 y 87.894, respectivamente; por motivo de cobro de salarios caídos.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la trabajadora demandante ciudadana M.J.A.R., alegó que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2004 se vinculó laboralmente con la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., desempeñando labores como auxiliar de nutrición, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. los días sábados de cada semana, devengando en principio un salario de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensuales; que el día veintiuno (21) de junio del año 2005 fue despedida por la ciudadana J.R., quien para esa oportunidad desempeñaba el cargo de jefe de Recursos Humanos, sin darle ningún tipo de explicación, ya que su conducta como trabajadora, siempre ha estado ajustada a las instrucciones impartidas por sus jefes inmediatos, de allí que no se encontraba incursa en ninguna de las causales de despido referidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para el momento del despido estaba embarazada, circunstancia esta que era suficientemente conocida por la persona que la despidió, quien hizo caso omiso al hecho de gozar de la inamovilidad, tanto por el tiempo que transcurre el embarazo hasta un (01) año después del parto, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que disfrutando de estabilidad absoluta, no podía ser despedida, salvo que incurriera en una de las causales establecidas en la norma sustantiva in comento, optando por impulsar el procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas, siendo notificada la empresa en la persona de su representante legal, abogada M.V., que en fecha 01 de Agosto del año 2005 se llevó a efecto la contestación a esta solicitud, en la cual la empleadora reconoció la Inamovilidad y solicitó la reincorporación a sus labores habituales, hecho que no podía darse sino hasta transcurrir doce (12) semanas después del parto de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2005 nació su hija G.A.P.A., reincorporándose a sus labores pasada las doce (12) semanas que pauta la ley, es decir, el veinticuatro (24) de Enero del año 2006 y hasta la presente fecha se ha mantenido la relación laboral, sin inconveniente de ninguna clase; que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por la patronal para obtener la cancelación de los salarios caídos, los cuales deben ser calculados desde veintiuno (21) de junio del año 2005 (día del despido) hasta el 24 de Enero del año 2006 (día de efectivo reenganche), ambos inclusive; que transcurrieron DOSCIENTOS DIECISIETE DIAS (217); discriminados de la siguiente manera: 09 días del mes de junio, 31 días del mes de julio; 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre; 31 días del mes de octubre; 30 días del mes de noviembre; 31 días del mes de diciembre, todos del año 2005 y 24 días del mes de enero del año 2006; y que los doscientos diecisiete días al ser multiplicados por el salario diario devengado para la fecha, es decir, Bs. 13.500,00 totalizan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.929.500,00), por lo que demandó dicha suma por concepto de salaros caídos.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A. contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, reconociendo que la ciudadana M.J.A.R. prestó sus servicios desde el 21 de Diciembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2005, en el cargo de auxiliar de nutrición, en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. los días sábados de cada semana, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 405,00. Por otro lado niega, rechaza y contradice que le adeude los salarios caídos generados desde el 21 de junio de 2005 (fecha de su despido) hasta el 24 de Enero de 2006 fecha en que la parte accionante se reincorporó efectivamente a sus labores, ya que como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda, el 01 de Agosto de 2005 fecha ésta en que estaba previsto el Acto de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en dicho acto su representada reconoció la inamovilidad de la cual goza ésta última y consintió en su reenganche inmediato, el cual debió haberse producido el 01 de Agosto de 2005 o al día siguiente, lo cual no ocurrió en esa forma sino hasta el 24 de Enero de 2006 cuando la parte accionante se incorpora efectivamente tal como ella lo reconoce, significando que su mandante estaba obligada a pagar a la parte actora sus salarios caídos desde el 21 de junio de 2005 fecha de su despido hasta el 01 de Agosto de 2005 fecha en que convino en el Reenganche solicitado, siendo ello lo realmente acontecido ya que su poderdante cumplió con esta obligación al cancelar en fecha 13 de Diciembre de 2006 la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 540,00) por concepto de pago de Salarios Caídos que van desde el 21 de junio de 2005 hasta el 01 de Agosto de 2005. Alegó ser falso que la parte actora no se pudo incorporar para la fecha del 01 de Agosto de 2005 cuando en este última fecha su representada accedió a su reenganche ya que supuestamente no podía hacerlo por no haber trascurrido doce (12) semanas después del parto ya que para el momento en que dicha fecha fue consentida o aceptada para su efectiva reincorporación, a la accionante no le había nacido su derecho al Pre-Natal consagrado en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de gozar de los beneficios de descanso antes de su debido parto, ya que tal como ella lo afirma en su libelo de demanda, su parto se produjo el 23 de Octubre de 2005, en consecuencia, su derecho al Pre-Natal debió comenzar el 12 de Septiembre de 2005, por lo que consecuencialmente para el 01 de Agosto de 2005 ella debió incorporarse a sus labores habituales, tal como lo aceptó su mandante y lo cual nunca se cumplió por la parte actora, quien no fue sino hasta el 24 de Enero de 2006 cuando regresa a su trabajo e indebidamente pretende que se le cancele sus salarios caídos hasta esta ultima fecha. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.J.A.R., le corresponda pago alguno por concepto de Pago de Salarios Caídos desde el 21 de Junio de 2005 hasta el 24 de Enero de 2006 para un total de 217 días a razón de un salario básico diario de Bs. F. 13,50, que representa un monto total a pagar de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.929,50). Adujó que la ciudadana M.J.A.R. desde el 21 de Diciembre de 2005 comenzó a prestar servicios para su representada en el cargo de Auxiliar de Nutrición, cargo que actualmente sigue desempeñando en la sede donde funciona su poderdante, y que lo cierto del caso es que para el 01 de Agosto de 2005 se llevó a cabo el Acta de Contestación de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoado por la trabajadora en contra de la empresa y aún cuando la empresa no ha despedido a la trabajadora ya que ella fue contratada por un tiempo de servicio de seis (06) meses (previo Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado) asumió el despido en virtud de que la ciudadana M.J.A.R. alegó encontrarse embarazada, por lo que la representación de la empresa ordenó su reenganche inmediato a sus labores, no obstante en esa oportunidad la trabajadora nunca alegó encontrarse gozando del beneficio que le otorga la Ley del Pre-Natal, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la decisión asumida por ella fue la de no presentarse hasta el 24 de Enero de 2006 a seguir ejecutando sus labores, alegando para el momento de su reincorporación, que ella gozaba de beneficios de ley referidos al Pre Natal y Post-Natal establecidos en el artículo antes mencionado así como también en el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló que la parte accionante debió incorporarse a sus labores habituales el 01 de Agosto de 2005, debiendo haber prestado efectivamente sus servicios a partir de esta última fecha hasta el 11 de Septiembre de 2005 fecha esta última cuando comienza a gozar de sus derechos al Pre-Natal, período éste en que no está obligada su representada a cancelar como salario por ningún concepto ya que no laboró durante el mismo y no puede ser concebido como salario caído debido a la anuencia o consentimiento de su mandante a su incorporación en fecha 01 de Agosto de 2005, y que la parte accionante al incorporarse efectivamente a sus labores el 24 de Enero de 2006 gozó plenamente de sus derecho al Post-Natal consagrada en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su parto se produjo en fecha 23 de Octubre de 2005 fecha en que nació G.A.P.A., y que tanto el Pre-Natal como el Post-Natal deben ser cancelados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al cual su representada incorporó o inscribió a la parte actora, lo cual significa que no está obligada su mandante a cumplir con prestación alguna durante dicho período para con la demandante. Adujó que presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para informarle la no reincorporación a sus labores de la ciudadana M.J.A.R. y solicitarle que se trasladara y constituyera en la sede de la empresa a los fines de dejar constancia del hecho alegado, que el 24 de Enero de 2006 fecha de su reincorporación transcurrieron más de doce (12) semanas, tiempo requerido por ley para disfrutar de los beneficios de Pre y Post Natal, y que participó a la trabajadora que pasara por el Departamento de Recursos Humanos para retirar su pago de Salarios Caídos, siendo estos llamados infructuosos, por lo que la sociedad de comercio que representa decidió hacer el depósito de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 540,00) a su cuenta Corriente de Fideicomiso N° 1055-22284-7 del Banco Mercantil, en fecha 13 de Diciembre de 2006, comprobándose el pago efectuado, con lo cual extingue las obligaciones laborales derivadas al pago de Salarios Caídos de los cuales se había hecho acreedora la ciudadana M.J.A.R., por lo que resulta procedente la defensa de fondo que no es otra que el pago.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Verificar la procedencia o no en derecho del pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora en virtud del despido efectuado por parte de la demandada.

  2. - En caso de verificado lo anterior, se procederá a determinar desde qué fecha se comenzará a computar dicho pago de los salarios caídos.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, por cuanto la Empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., admitió la relación de trabajo; la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo; el horario de trabajo; el salario básico mensual; el cargo aducido; que la misma culminó por despido; que la ciudadana M.J.A.R. inició un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas, en la cual la empresa solicitó su reincorporación a sus labores habituales en fecha 01-08-2005; que la ciudadana M.J.A.R. se reincorporó efectivamente a sus labores habituales en fecha 24-01-2006 y que actualmente se encuentra laborando para la empresa demandada de forma activa; hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna; observándose por otra parte, que la empresa demandada negó y rechazó los demás hechos alegados por la actora ciudadana M.J.A.R., relacionado con el reclamo del pago de salarios caídos generados desde del 21-06-2005 hasta el 24-01-2006, fecha en que la demandante se reincorporó efectivamente a sus labores habituales, por lo que recae en cabeza de la demandada probar los hechos nuevos alegados con respecto a la pretensión interpuesta por la trabajadora actora. Ahora bien, en el presente caso la pretensión traída por la trabajadora demandante radica en el pago de salarios caídos, verificándose que el hecho controvertido se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de los salarios caídos, alegando la empresa demandada POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., haber cancelado éste concepto, por lo que este Tribunal determinará en base al criterio jurisprudencial aplicable y en base a la normativa laboral, la procedencia o no del pago de dicho concepto y determinar, en caso de ser procedente, desde qué fecha comenzaron a generarse los mismos y si la empresa demandada canceló dicho concepto, siendo éstas dos últimas cargas procesales correspondientes a la empresa, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10-07-2007 (folios Nros. 56 al 58), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 06-02-2008 (folios Nros. 77 y 78) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 25-02-2008 (folios Nros. del 113 al 114).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA

    DEMANDANTE

    1. SOBRE EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con el mérito favorable de las actas promovida por la ciudadana M.J.A.R., quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia certificada de Expediente Nro. 075-2005-01-00208 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de QUINCE (15) folios útiles, marcada con la letra “A”; y 2.- Acta de Nacimiento, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “B”, consignadas junto con el escrito libelar; 3.- Copia certificada de Procedimiento relativo a RECLAMO LABORAL interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Nro. 075-2006-03-00069; constante de NUEVE (09) folios útiles, marcada con la letra “A”; y 4.- Copias al carbón de Recibos de Pagos de fechas 01-01-2005 al 15-01-2005 y del 16-01-2006 al 31-01-2006, constante de DOS (02) folios útiles, marcadas con las letras “B” y “C”, y rielados a los pliegos Nros. 5 al 20 y Nros. 81 al 91; con respecto a dichas instrumentales, la apoderada judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio reconoció expresamente el valor probatorio de las mismas, sin embargo, este Tribunal considera que, dada la forma en la cual quedó planteada la controversia, estos medios de prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto los cuales están dirigidos a verificar la procedencia o no del concepto de salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora, por cuanto no constituyen hechos controvertidos la relación de trabajo; el salario que devengaba al momento de su despido; que la demandante ciudadana M.J.A.R., interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde la empresa demandada aceptó su reincorporación inmediata a sus labores y asimismo fue ordenado por dicho órgano administrativo mediante acta de fecha 01-08-2005 su reenganche y pago de salarios caídos, siendo aceptó expresamente por la ciudadana M.J.A.R. en la misma fecha 01-08-2005 su reincorporación a la empresa y que actualmente se encuentra laborando para la empresa demandada de forma activa, y por cuanto dichas pruebas instrumentales no se refieren a la procedencia o no del pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora en virtud del despido efectuado por la empresa demandada, en consecuencia este Tribunal, desecha dichas instrumentales. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición Recibos desde la fecha de inicio de la relación laboral 21-12-2004 hasta la actualidad, a lo cual, la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio exhibió originales de los recibos de pago, incluyendo los recibos de pago de vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones, los cuales fueron agregadas a las actas, rieladas a los pliegos Nros. 120 al 236; del análisis y estudio realizado a las documentales exhibidas por la parte demandada, y agregadas a las actas, observa este Juez de Juicio que la representación judicial de la parte demandante manifestó que el objeto de la prueba de exhibición era solo con respecto a los recibos de pago, los cuales fueron debidamente consignados por la parte contraria; por lo que este Sentenciador observa que las documentales consignadas en original están constituidas por recibos de pago, así como por copias al carbón de comprobantes de cheques, recibos de pago de vacaciones, utilidades, solicitud de vacaciones, constancias, copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana M.J.A.R., Convenio para el Uso y devolución del Carnet de Identificación, Planilla del Registro del Asegurado Forma 14-02, recibos de préstamos, informe de Asistencia de Empleados, sin embargo, a pesar de haber cumplido la parte demandada su carga procesal de exhibir los documentos originales solicitados por la parte demandante, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, las desecha y no les confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    2. PRUEBA DE INFORME:

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la cual se requirió, en el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de febrero de 2008, (folios Nros. 113 y 114) que la parte promovente consignara la dirección a la cual se debía dirigir dicha informativa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, so pena de declararse desistidas la misma. En este sentido, este Tribunal verifica que la parte promovente no indicó la dirección a la cual se debía dirigir dicha informativa, por lo cual no se libró el respectivo oficio, conllevando al desistimiento del medio probatorio antes mencionado, en consecuencia, este Juzgador considera que no existe material probatorio alguno sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Registro de asegurado Forma 14-02, del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y prestaciones sociales, recibido en fecha 07/10/2005, constante de UN (01) folio útil, marcado “A”; 2) Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 01/08/2005, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; 3) Comunicaciones recibidas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia de fecha 09/08/2005, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados “C” y rieladas a los pliegos Nros. 94 al 98; del estudio realizado a las instrumentales promovidas, se evidencia que las mismas no guardan relación con el hecho debatido en el presente asunto, como lo es el pago de salarios caídos, en consecuencia, este Juzgador, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    4) Copia fotostática simple de c.d.N.N.. 1712455, de fecha 23-10-2005, constante de UN (01) folio útil, marcado “D”; y rielada al folio Nro. 99; del análisis y estudio realizado a dicha copia, se observa que el apoderado judicial de la parte contraria procedió a su impugnación por ser copia simple, a lo cual la parte demandada no promovió ningún medio de prueba a los fines de demostrar la autenticidad de la misma, en consecuencia, quien decide, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    5) Comunicación de fecha 24/01/2006, constante de UN (01) folio útil, marcado “E” y rielada al pliego Nro. 100; con respecto a esta prueba documental, el apoderado judicial de la parte demandante, reconoció expresamente su carácter probatorio, sin embargo, por cuanto no constituye un hecho controvertido la fecha de reincorporación de la demandante M.J.A.R., a la empresa demandada en fecha 24-01-2006, en consecuencia, no aporta ningún elemento probatorio que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio, a tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.

    6) Comunicación emitida por la POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., de fecha 14/12/2006, constante de UN (01) folio útil, macado “F” y rielada al pliego Nro. 101; sobre la cual la representación judicial de la parte demandante manifestó en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la misma carece de valor probatorio por no estar suscrita por su representada; en tal sentido, del registro y análisis minucioso efectuado al contenido de dicha documental se verificó que ciertamente no presenta firma autógrafa de la ex trabajadora demandante, en virtud de lo cual no pueden ser opuesta en su contra, debiendo ser desechada por este sentenciador, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    7) Copia al carbón de Planilla de Depósito Bancario del Banco Mercantil, de fecha 13-12-2006, junto con comprobantes de pagos, constante de TRES (03) folios útiles, marcado con la letra ”G” y rielado a los pliegos Nros 102 al 104; en relación a la prueba documental descrita relativa a copia al carbón de Planilla de Depósito Bancario, la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por tratarse de una copia al carbón y por emanar de un tercero, por lo que debió en todo caso ser promovida la prueba informativa a la entidad bancaria, lo cual no fue solicitado por la parte promovente, y en relación a las copias al carbón de los comprobantes de pago, igualmente la representación judicial de la parte actora, impugnó las mismas por no estar suscrita por su representada y ser copia de copia al carbón, en consecuencia, por cuanto se trata de copias al carbón, y emanar la planilla de depósito bancaria de un tercero, y la no observándose que la parte demandada haya promovido ningún medio capaz de otorgarle autenticidad a las documentales promovidas, quien decide, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, con base a la sana crítica consagrada en la norma adjetiva laboral. ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Instancia Judicial, luego del análisis realizado al libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.J.A.R., y a la contestación de la demanda por parte de la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., procede quien sentencia a decidir el presente asunto en los siguientes términos:

    La empresa demandada POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A. en su escrito de contestación de la demanda, alegó que la trabajadora demandante debió haberse incorporado a sus labores habituales el día 01 de agosto de 2005, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, por ante la cual la parte demandante presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenó mediante acta de esa misma fecha, el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana M.J.A.R., lo cual fue alegado por la actora en su escrito libelar, alegando igualmente la demandante que para la fecha del despido estaba embarazada, que no podía darse su reincorporación sino hasta transcurrir (12) semanas después del parto de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aceptado por la empresa demandada, que ésta se reincorporó efectivamente en fecha 24de enero de 2006, en el mismo cargo de auxiliar de nutrición, reclamando el pago de los salarios caídos dejados de percibir en virtud del despido efectuado, afirmando la representación judicial de la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., que los mismos no son procedentes hasta el 24 de enero de 2006, sino hasta el 01 de agosto de 2005, aduciendo el pago de dichos salarios caídos.

    En este sentido se verifica un reconocimiento por parte de la Empresa demandada POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., de que la ciudadana M.J.A.R. se reincorporó efectivamente en fecha 24 de enero de 2006, así como también que la misma se encuentra prestando servicios actualmente para la empresa demandada, por lo que este Tribunal no entra a valorar ni analizar dichas apreciaciones, reconociendo, y manifestando proseguir el presente proceso solamente en lo que respecta al pago de los salarios caídos dejados de percibir.

    Ahora bien, es entendido que la naturaleza de la solicitud de la Calificación de Despido es determinar lo justificado o no del despido efectuado por el patrono al actor, y persigue preservar los derechos del trabajador que sólo debe ser despedido por las causas legalmente establecidas en la Ley sustantiva laboral, o en su defecto recibir las indemnizaciones correspondientes, lo cual, al verificarse lo injustificado del despido efectuado, se plantea la consecuencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, o bien la posibilidad del patrono de persistir en el despido y cancelar las indemnizaciones laborales correspondientes, por lo que se evidencia que el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. En este caso, al ser reconocido el despido efectuado por el patrono como injustificado, se deben pagar las referidas indemnizaciones salariales, así como los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Igualmente, una vez efectuado el reenganche por parte del patrono (bien voluntariamente o dando cumplimiento al mandato jurisdiccional), dicho acto debe aunarse al pago de los salarios caídos dejados de percibir por efecto del despido ya reconocido como injustificado, es decir, el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique y sin haber recibido la indemnización establecida en la ley. De estas formas se puede concluir la solicitud de calificación de despido.

    Al analizarse el caso de marras, se observa que la empresa demandada POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., alegó en su escrito de contestación de la demanda, haber cancelado los salarios caídos a la ciudadana M.J.A.R., por lo que al haber admitido la relación de trabajo y que la misma fue despedida en fecha 21 de junio de 2005, era su carga procesal, desvirtuar la procedencia del pago de salarios caídos generados en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador observa que del arsenal probatorio no se evidencia que la empresa demandada haya cancelado pago alguno por dicho concepto, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de pago alegada por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 973, de fecha 12 de agosto de 2004, (Caso: Khalu G.C.P.O.d.V. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal), con respecto a los actos administrativos, estableció lo siguiente:

    …Todo acto administrativo de efectos particulares sólo puede ser modificado, revocado o confirmado mediante los recursos administrativos y contencioso administrativos previstos en la ley. Una vez que dicho acto administrativo queda firme, por no haber sido recurrido oportunamente o por haber sido agotados todos los recursos contra éste, causa estado, y por ende, no pueden resultar afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario…

    .

    En este sentido, quien juzga, partiendo del criterio establecido por la Sala de Casación Social, con respecto a los actos administrativos de efectos particulares, observa que en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la demandante M.J.A.R. en contra de la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el acto administrativo dictado en fecha 01 de agosto de 2005 (folio Nro. 11) quedó firme, por cuanto las partes no recurrieron oportunamente contra el mismo, muy por el contrario, ambas partes estuvieron contestes, la empresa demandada, mediante el acta de fecha 01 de agosto de 2005, y la demandante mediante diligencia realizada por su apoderada judicial en la misma fecha, ambos por ante dicha Inspectoría en el referido procedimiento, en el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana M.J.A.R..

    Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Juzgador, a resolver lo pertinente a la fecha cierta en que se generaron los salarios caídos reclamados por la demandante, a los fines del cálculo de los mismos. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, (Caso: W.J.M.R. contra la empresa Grupo Blumenpack, C.A.,) estableció que dicha Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, señalando entre ellas, la sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

    …El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

    Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

    El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

    Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar…

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 675 de fecha 17 de junio de 2004, expediente N° 04-126, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: L.C.V.. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), narra que conforme a la jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia Nº 459 de fecha 10 de julio de 2003, expediente N° 03-160, con ponencia del mismo Magistrado (Caso: H.M.V.. DIPOSURCA) se estableció que los salarios caídos causados por el procedimiento de estabilidad se generan a partir de la contestación de la demanda. En esta última sentencia, la Sala expuso:

    …Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

    Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber: “la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (...), en el cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido.

    Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

    Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En este sentido, si bien la Sala estableció que los salarios caídos comienzan a generarse desde la fecha de la contestación de la demanda, el mismo se fundamenta en la configuración por parte del patrono de retardar el proceso, lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”, no se determina como excepción para el pago de los salarios caídos, y el mismo se verifica por la trabazón de la litis al argumentar el patrono, los fundamentos del despido efectuado, es decir, en la contestación de la demanda.

    Ahora bien, se entiende igualmente que efectuado el despido, el trabajador tiene la opción de solicitar su calificación con el fin de ser reenganchado, o bien puede optar por el pago de sus prestaciones sociales, entendiendo que la empresa solo tiene el conocimiento de esa voluntad del trabajador en el caso de que acepte las prestaciones sociales o reconoce de alguna forma el despido efectuado y conviene en el mismo; o bien cuando tiene conocimiento de la solicitud de calificación de despido instaurado, por lo cual, en todo caso es en éste último supuesto que la empresa debe determinar su voluntad de trabar la litis y exponer los fundamentos que motivaron de forma justificada el despido efectuado, optando por una sentencia definitiva que determine la procedencia o no de los argumentos y defensas de las partes; o bien, en caso de considerarlo, proceder al reenganche del trabajador, por lo cual se debe entender que los salarios caídos se generarían a partir de que la empresa tiene conocimiento del proceso instaurado.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2208, de fecha 01 de noviembre de 2007, Expediente N° 07-591, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: R.G.V.. PDVSA Petróleo, S.A.), se estableció lo siguiente:

    …En el caso concreto, la demandada el 6 de marzo de 2006 consignó el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, explicando expresamente que como la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los salarios caídos se pagan a partir de la contestación de la demanda, no consignaba los salarios caídos pues al haber realizado la consignación antes de la contestación de la demanda, los mismos no proceden.

    El actor impugnó la consignación y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a las partes para mediar la solución del conflicto en la cual el actor aceptó el monto consignado por prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado e insistió en su inconformidad por la falta de pago de los salarios caídos.

    Se remitió el expediente al Juzgado de Juicio para que decidiera la impugnación, el cual declaró sin lugar la impugnación en sentencia publicada el 22 de junio de 2006. Apeló el actor y el Juzgado Segundo Superior del Trabajo declaró con lugar la apelación, con lugar la impugnación y ordenó el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos.

    Es así que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Alzada declaró con lugar la impugnación del actor y ordenó el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento voluntario o ejecución definitiva de la decisión, evidenciándose la violación de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1.026 de 2004 que estableció que los salarios caídos se pagan hasta la fecha de la consignación y no proceden durante el lapso en el que transcurra la impugnación, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide.

    Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

    Tal y como se señaló anteriormente, la demandada el 6 de marzo de 2006 consignó el monto correspondiente a la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, explicando expresamente que como la jurisprudencia de la Sala ha establecido que los salarios caídos se pagan a partir de la contestación de la demanda, no consignaba los salarios caídos pues los mismos no proceden al haber realizado la consignación antes de la contestación de la demanda.

    De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.

    Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: E.P.G. contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) antes trascrita estableció que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación.

    En el caso concreto, de conformidad con el actual criterio sobre el lapso para el pago de los salarios caídos, antes explicado, considera la Sala que sí procede el pago de los salarios caídos pues éstos se generan a partir de la notificación de la demanda y no a partir de la contestación, como fue alegado por la demandada, razón por la cual se declara con lugar la impugnación y se ordena el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el 6 de marzo de 2006, fecha de la persistencia en el despido y consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Se evidencia entonces que conforme al actual criterio, como lo determina la Sala, procede el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la empresa hasta su reincorporación, aplicando este criterio de forma vinculante para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el patrono, en el presente caso, reconoció tácitamente en la oportunidad de Contestación del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos instaurado por la ciudadana M.J.A.R. en contra de la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., signado inicialmente con el Nro. 075-05-01-00207, posteriormente con el Nro. 075-2005-01-00207 y finalmente bajo el Nro. 075-2005-01-00208, realizada en fecha 01 de agosto de 2005, lo injustificado del despido, por lo que procedió a solicitar por ante dicho organismo administrativo, una vez realizada la contestación a dicha solicitud, la reincorporación a sus labores de la ciudadana M.J.A.R., ordenándose en la misma acta, por parte de la Inspectoría del Trabajo, el Reenganche y pago de salarios caídos a la demandante, lo cual fue aceptado por la misma demandante en la misma fecha.

    En este sentido, en cuanto al cálculo de los salarios caídos, se observa en el presente asunto que siendo el acta administrativa de fecha 01 de agosto de 2005 levantada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana M.J.A.R. por parte de la empresa POLICLNICA SAN ANTONIO, C.A., un acto administrativo de efectos particulares y firme, por cuanto ambas partes no ejercieron los respectivos recursos contra el mismo, y muy por el contrario, se observa la voluntad manifiesta por parte de la empresa demandada POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A. de reincorporar a la demandante y la aceptación por parte de ésta última de reincorporarse efectivamente a sus labores, vista la disposición de la empresa de cumplir con dicha obligación, en consecuencia, se concluye que la no incorporación de la parte demandante a sus labores habituales no fue por causa imputable a la empresa demandada, sino por decisión unilateral de la propia demandante de no reincorporarse a sus labores habituales, a pesar de existir un acuerdo entre las partes de cumplir con el acta administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2005, lo cual se patentiza cuando la demandante en su escrito libelar fundamenta su no reincorporación, sino hasta transcurrir doce (12) semanas después del parto, en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, cabe señalar que tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, ambas partes admiten que en fecha 23 de octubre de 2005 nació la niña G.A.P.A., hija de la ciudadana M.J.A.R., lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto, por lo que se tiene como fecha cierta del parto el 23 de octubre de 2005, a los fines de determinar cuándo le nace a la demandante, el derecho a los descansos prenatal y postnatal, a tenor del artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:

    La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

    En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social

    . (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Con fundamento en la norma anteriormente transcrita, se observa que, en el presente caso, ocurrido el parto en fecha 23 de octubre de 2005, la demandante tenía el derecho a un descanso prenatal de seis semanas antes del parto, el cual debió iniciarse en fecha 11 de septiembre de 2005 y un descanso postnatal de doce semanas, es decir, hasta el 15 de enero de 2006, evidenciándose que la demandante M.J.A.R. para la fecha del 01 de agosto de 2005, fecha en la cual aceptó reincorporarse a sus labores habituales a la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., a la misma no le había nacido el derecho al prenatal establecido en el artículo anteriormente mencionado, por lo que la misma tenía la obligación de reincorporarse en todo caso en la misma fecha en la cual manifestó su voluntad en forma expresa de reincorporarse efectivamente a sus labores habituales, es decir, el 01 de agosto de 2005, por lo que al no haberse reincorporado en dicha fecha, no se le puede imputar tales consecuencias, a la empresa demandada. Al respecto la representación judicial de la parte demandante argumentó que difícilmente la trabajadora puede tener conocimiento de la fecha exacta del nacimiento de su hija, por lo cual, se debe entender que la parte demandante acudió a su derecho del tiempo prenatal sin que se tome como punto de partida el parto de su hija. Al respecto considera este Tribunal que con el avance tecnológico al que todos estamos inmersos, se ha hecho más exacto saber la fecha exacta o por lo menos aproximada del nacimiento de un hijo, por lo cual, la parte demandante debía saber la fecha aproximada de su hija, lo cual, en todo caso, pudo haberse participado a la parte demandada el uso de dicho tiempo legal, y la fecha de inicio del mismo, y no ausentarse repentinamente y sin mediación alguna entre ambas partes, por las razones argumentadas actualmente.

    En este sentido, es menester acotar la naturaleza indemnizatoria y sancionatoria del pago de los salarios caídos a ordenarse a cancelar. En efecto, entiende este Tribunal que el pago de los salarios caídos ordenados a pagar, surge como consecuencia de haberse verificado lo injustificado del despido efectuado y como consecuencia de la insistencia del despido efectuado por el patrono, al reconocer con ello lo injustificado del mismo. Es decir, deviene de la falta imputable al patrono de interrumpir la relación de trabajo, por lo que los salarios caídos se generan en todo caso, hasta el momento de la reincorporación del trabajador, por efecto de haberse culminado el procedimiento iniciado con motivo de la Calificación de Despido.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: L.J.N.d.W. contra FORMICONI C.A.), estableció lo siguiente:

    …Dentro de este orden de ideas cabe señalar la sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 254 de fecha 16 de marzo del año 2004, en la que se expresó:

    ‘En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador’…

    . (Negrillas del Tribunal)

    Se verifica entonces que el tiempo que dura el procedimiento que declara la procedencia de los salarios caídos, se configuran como una sanción al empleador, generándose desde la notificación del procedimiento a la parte demandada, hasta el efectivo de reintegro del trabajador, por lo cual se traduce en que éste último es el que determina la cuantificación de dichos salarios caídos al materializar la disposición de dicha reincorporación ordenada o bien aceptada por la empresa. Al respecto cabe argumentar si la no reincorporación del trabajador, son imputables al trabajador, por no reincorporarse en tiempo oportuno.

    Al respecto considera este Tribunal que, al establecerse que los salarios caídos se generan hasta la reincorporación del trabajador, el mismo es el interesado en asistir nuevamente a las labores habituales, por lo cual su intención de reintegrarse debe manifestarse consecuentemente al mandato de reincorporación o de aceptación de la empresa de reengancharlo, concluyendo incluso que, al disponer el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que se excluye para el cálculo de los salarios dejados de percibir, entre otras, por la inacción del demandante, se entiende que en modo alguno se pueden generar salarios caídos por la inercia del trabajador en el procedimiento, lo cual se traduce, en causas imputables al trabajador, resultando improcedente la imposición al patrono de cancelar conceptos laborales al trabajador cuando los mismos, se generaron por su acción o por la falta de ésta.

    En este sentido, al verificarse que la parte demandante en el presente asunto no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo en la oportunidad en que la empresa aceptó su reenganche, sino hasta transcurrir doce (12) semanas después del parto, fundamentándose en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo verificado que el descanso prenatal de seis semanas antes del parto, debió iniciarse en fecha 11 de septiembre de 2005 y un descanso postnatal de doce semanas, es decir, hasta el 15 de enero de 2006, evidenciándose igualmente que la demandante M.J.A.R. para la fecha del 01 de agosto de 2005, fecha en la cual aceptó reincorporarse a sus labores habituales a la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., a la misma no le había nacido el derecho al prenatal establecido en el artículo anteriormente mencionado; se traduce en una falta de la parte demandante, por lo que no se le debe imponer a la parte demandada el pago los salarios dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2005 hasta el día 24 de enero de 2006 cuando se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, por causas imputables exclusivamente a la trabajadora.

    En consecuencia, resulta procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que la empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A, se dio por notificada del procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es decir, en fecha 28 de julio de 2005, (folio Nro. 10) hasta la fecha en que la demandante aceptó su efectiva reincorporación a sus labores por ante dicho organismo, es decir, en fecha 01 de agosto de 2005, (folio Nro. 12) ambas fechas inclusive, los cuales se traducen en CUATRO (04) días, de salarios caídos.

    En tal sentido, al ser multiplicados los CUATRO (04) días por el Salario Básico diario aducido por la ex trabajadora accionante de Bs. 13.500,00, o su equivalente por la cantidad de Bs. F. 13,50 (Bs. 405.000,00 / 30 días) y admitido expresamente por la Empresa demandada, se obtiene el monto total de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54,00), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir por la trabajadora accionante desde la fecha de notificación de la empresa demandada en fecha 28-07-2005 del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado inicialmente con el Nro. 075-05-01-00207 y posteriormente con el Nro. 075-2005-01-00207. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgador debe declarar PROCEDENTE el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana M.J.A.R., en la forma previamente determinada por la suma de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54,00). ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.A.R. en contra de la Empresa POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A. por motivo de Cobro de Salarios Caídos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., el pago de salarios caídos de la trabajadora desde el momento en que la empresa demandada POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., se dio por notificada del procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, es decir, en fecha 28 de julio de 2005, hasta la fecha en que la demandante aceptó su efectiva reincorporación a sus labores por ante dicho organismo, es decir, en fecha 01 de agosto de 2005, con base al salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), o su equivalente por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 405,00) y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo definitivo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Siendo las 02:50 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JDPB/mb.-

Asunto. Nro. VP21-S-2006-000244.-

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