Decisión nº 29 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, 04 de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2009-000060

PARTE DEMANDANTE: M.L.A., venezolana, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 9.633.075 y domiciliado en la Calle Portugal de la ciudad Carora del municipio Torres del estado Lara .

PARTE DEMANDADA: A.J.N., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.743 y domiciliada en la Calle Carabobo entre cumana y valencia, frente a la quebrada, casa Nº 24-52.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día trece (13) de junio de 2009, la ciudadana M.L.A., ya identificada, asistida por el abogado J.P., inscrito bajo inpreabogado Nº 65.504, demandó al ciudadano A.J.N., ya identificado, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acordó la notificación del ciudadano A.J.N. a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, se consignó las boletas debidamente firmadas por el Fiscal VIII del Ministerio Público y por el demandado. El día diecisiete (17) de abril de 2009, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda, asimismo se dejo constancia de que no compareció la parte demandada. En fecha veintinueve (29) de abril de 2009 se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. El día veintiuno (21) de abril de 2009 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó la demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, el acta de nacimiento de su hijo y los testigos. Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente el día catorce (14) de mayo de 2.009, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales en cuanto a lugar a derecho, en esa misma fecha mediante auto separado se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño a las 9:00 a.m. y se fijó la audiencia de juicio para el día primero (01) de junio de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia de la demandante y se dejó constancia que el demandado no se presentó en la misma.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Navas Alvarado, procrearon un hijo, quien es un niño de diez (10) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que mantuvo una relación concubinaria con el demandado, pero que en fecha 25 de febrero de 2006, decidieron legalizar su unión y contrajeron matrimonio civil. Que su relación fue armoniosa, estable y sólida. Que el demandado se comportaba como buen esposo, amoroso y cumplidor de todas sus obligaciones, pero que de una época para acá todo cambió y comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva. Que, hace una (01) año específicamente en enero de 2008, su cónyuge abandonó el hogar conyugal, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorrro mutuo que impone el matrimonio. Que esa situación grave se ha prolongado por más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que el demandado haya intentado deponer su actitud. Que los hechos expresados se subsumen en la norma del artículo 185 en su causal segunda por abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de la citación de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. E.C.B. define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(E.C.B., Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. I.G. de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( I.G. de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír al niño (Omitido art. 65 LOPNNA) el día primero (01) de junio a las 9:00 A.M., quien sostuvo entrevista con la Juez de Juicio Abg. R.C.d.Z..

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha primero (1º) de junio de 2009, se llevó acabo la Audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, asistida por el abogado J.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.504 y los ciudadanos Vilmariz G.H.S. y Gretsis C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.619.713 y V- 17.343.607, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia en calidad de testigos, promovidas por la parte demandante, como también se dejó constancia que el demandado no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El abogado asistente expuso los mismos hechos alegados en el escrito de demanda y se incorporaron las documentales consignadas.

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos M.L.A. y A.J.N. que riela en el folio seis (06) de autos; copia certificada de la partida de nacimiento del niño, hijo de la pareja, que corre en los folios ocho (08) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con los adolescentes.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la Juez, quienes expusieron lo siguiente:

Las testigos Vilmariz G.H.S. y Gretsis C.G., ante el interrogatorio del abogado asistente manifestó: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: A.J.N. y M.L.A., que de ese conocimiento saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados son cónyuges, que les consta que de esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre (Omitido art. 65 LOPNNA), que el ciudadano A.J.N. desde enero del 2008, abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha querido regresar al hogar, haciendo caso omiso a las súplicas de su cónyuge. A la testigo Vilmariz Hernández, le consta lo declarado porque conoce a las partes desde hace muchos años, le trabajo a la mamá de la demandante y estaba en su casa cuando el demandado abandonó a la demandante. A la testigo Gretsis González, le consta porque es vecina, le seca el cabello y la conoce desde hace veinte años y al demandado también.

Ahora bien, examinando las deposiciones de las testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos alegados por la demandante como fundamento de la causal invocada para su acción de divorcio, mereciendo su confianza. Siendo así, que las testigos ciudadanas Vilmariz G.H.S. y Gretsis C.G. ya identificadas, fueron contestes en afirmar que el demandado ciudadano A.J.N. abandonó a la demandante ciudadana M.L.A.C., por consiguiente, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de las testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la abandonó, incurriendo con este hecho en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.L.A.C., ya identificada, en contra del ciudadano A.J.N., ya identificado, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2006 ante la Junta Parroquial T.S.d. municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el nº 009, folio 018.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como P.P., Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La P.P. sobre el niño la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la C.d.n., le corresponderá a la madre, deberán tomar en consideración los sentimientos del niño, proporcionándole la estabilidad que necesita para su desarrollo integral. Igualmente se le advierte a los padres del niño que la Responsabilidad de Crianza es compartida conforme a los preceptos de nuestra Carta Magna y la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y tomando en consideración que el demandado no rechazó el monto indicado por la demandante presumiendo su aceptación del mismo, la cantidad por este concepto será de trescientos bolívares (300,00), así como también el ciudadano A.J.N. deberá sufragar el 50% de los gastos relativos a la manutención, vestuario, atención médica, medicinas, educación, útiles escolares y demás gastos que requiera el niño. Asimismo, deberá entregar un bono especial de trescientos bolívares (300,oo Bs.) en la primera quincena del mes de diciembre, dicho bono al igual que el monto mensual fijado para la Obligación de Manutención tendrá un incremento anual de un 20%, contado a partir de la fecha de esta sentencia.

En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, donde el padre podrá visitar al niño y salir con él cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, participándole a la madre del niño, respetando por supuesto ciertos parámetros de convivencia familiar que existan en el hogar materno.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de junio de 2.009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2009 y se publicó siendo las 11: 22 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

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