Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.C.M.V., titular de la cédula de identidad N° 14.781.557, nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) asistida por el abogado O.D.C., Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo.

Demandado: Y.G.C.D., titular de la cédula de identidad N° 10.314.157.

Abogado asistente: J.G.A.D., inscrito en el I.P.S.A, 88.610

Motivo: Aumento de obligación de Manutención.

Expediente: 05937

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: M.C.M.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 14.781.557, domiciliada en el Sector P.N., Calle M.O., casa sin número, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, actuando como representante legal de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), demandó por ante este Tribunal, el aumento de Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, por parte del ciudadano Y.G.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.314.157, domiciliado en la c.M.P.d.E.T., alegando lo siguiente:

…Es el caso que esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mi hija, no existiendo causa justificada que impida un aumento de obligación de manutención… acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para solicitar formalmente REVISION DEL FALLO JUDICIAL, bajo la modalidad de aumento de obligación de manutención… y la misma la estimo en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 450,00)…

Con la demanda consignó copia simple de las partidas de nacimiento de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna); constancia de residencia; copia de la libreta y copia simple de la homologación de obligación de manutención.

Se observa en el folio 10 auto de admisión, librándose citación del demandado. Igualmente se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, en el sentido de solicitar información relacionada con los ingresos y demás beneficios del demandado de autos.

De los folios 13 al folio 14 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.

En fecha 19 de mayo de 2009, la Juez Mayerling Cantor se avoco al conocimiento de la causa.

En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de las partes.

Al folio 17 del expediente se deja constancia que el demandado de autos no contestó la demanda.

Al folio 18 se constata oficio emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, donde se evidencia el sueldo de obligado a la manutención.

Corre inserto a los folios 20 y su vuelto escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 01-06-2009, se dicto auto de admisión de las pruebas, presentada por la parte demandada.

Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: En su escrito de demanda consignó lo siguiente:

  1. - Partida de nacimiento Nro. 32, expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con la niña arriba mencionada, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Constancia de residencia de la ciudadana M.C.M.V., con el mismo logró demostrar su domicilio y la competencia de este Tribunal para conocer la causa por el territorio.

  3. - Copia simple de la sentencia de homologación de obligación de manutención fijada por este Tribunal, donde se logró demostrar que ya se había fijado la misma.

    Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda. En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

  4. - Promovió recibos de pagos donde se evidencia el sueldo que percibe el demandado de autos y las deducciones, esta juzgadora los desecha por cuanto los mismos no poseen firmen alguna.

  5. - Constancia emitida por la Caja de Ahorro de la Comandancia de Policía de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la misma se constata el descuento que tiene el demandado de autos por crédito de línea blanca y descuento por Monte Pió, esta juzgadora le concede valor probatorio y así se decide.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

    La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

    Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso del padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.

    Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por M.C.M.V., contra Y.G.C.D., a favor de (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

    Observa esta juzgadora al folio 18 de expediente resultas de los ingresos que percibe el ciudadano Y.G.C.D., el cual asciende a la suma de mil doscientos bolívares, (Bs. F. 1.200) mensuales es por lo que se declara parcialmente el presente fallo, dado su capacidad económica.

    Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la obligación de manutención que el ciudadano Y.G.C.D., debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 39,81% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 350,00), mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser remitidas a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.

SEGUNDO

Ofíciese a la Dirección de Recursos de la Gobernación del Estado Trujillo para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna)

TERCERO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro de lapos.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

MLCA/JELA/Iraida/Exp. 05937

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