Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoRendición De Cuentas

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE DEMANDANTE: MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, T.A.J.N. y H.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.482.073, 4.209.380, 4.887.846 y 5.564.699.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CIBENA DEL P.M.V., inscrita en el IPSA No. 23.283.

PARTE DEMANDADA: S.M FIRMA PERSONAL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, negocio que gira bajo la firma y responsabilidad de G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.096.134.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 6066

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia la presente la demanda interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, T.A.J.N. y H.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.482.073, 4.209.380, 4.887.846 y 5.564.699, Abogada CIBENA DEL P.M.V., contra S.M FIRMA PERSONAL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, negocio que gira bajo la firma y responsabilidad de G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.096.134., por RENDICION DE CUENTAS, en el que expone:

La apoderada de sus mandantes A.E.N.D.J., venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en San Antonio de los Altos del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V- 154.709, celebró Contrato de Mandato de Administración con la S.M Firma Persona HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San C.E.T., asentado bajo el No. 23, tomo: 8B, negocio que gira bajo la firma y responsabilidad de la ciudadana G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.096.134, para que administrara un bien inmueble propiedad de sus mandantes, hechos que se desprenden de la inspección practicada por la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 25 de julio de 2007, que contiene documento de instrumento poder debidamente protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de mayo de 1982 anotado bajo el No. 6, protocolo: I; tomo: III, presentado por la demandada en acto de notificación de revocatoria de mandato y copia simple de documento privado que contiene contrato de mandato de administración de fecha 03 de junio de 2002.

La administradora HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, permitió la transformación del inmueble en 03 locales anexos al inmueble propiedad de sus mandantes, constituida inicialmente por una casa signada con el No. 22-57 y realizo negocios algunos durante los periodos que se desprenden de los documentos que consistentes en contratos de arrendamientos que a continuación se detallan:

  1. Dos negocios consistentes en arrendamientos de parte del bien inmueble propiedad de sus mandantes celebrados por la demandada con el ciudadano J.C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.941.045.

     Mediante documento notariado por ante la Notaria Quinta de San C.E.T., de fecha 28 de enero de 2004 con un canón de arrendamiento mensual pagado por adelantado de SEISCIENTOS MIL BOLIBARES que multiplicados por 12 meses que duro dicho negocio resulta la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, y que sumada a la cantidad dada como deposito en garantía de bolívares UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, da un total no abonado a cuenta de bolívares NUEVE MILLONES, y en el cual se estableció que al finalizar el año de duración se celebraría nuevo contrato con nuevas condiciones, negocio que tuvo vigencia hasta la fecha cierta en se suscribe el segundo negocio.

     Mediante documento de fecha 02 de marzo de 2007, bajo el No. 74; tomo: 65; folios 174 al 177 de los libro de autenticaciones llevados por es notaria, que contiene contrato de arrendamiento, con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de bolívares UN MILLON DOSCIENTOS MIL, que multiplicado por (05) meses que duro dicho negocio resulta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, y que sumada la cantidad dado como depósito en garantía de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL, da un total no abonado en cuenta de bolívares NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL.

  2. Dos negocios de arrendamiento de parte del bien inmueble propiedad de sus mandantes celebrados por la demandada, con el ciudadano T.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.686.934:

     Mediante documento autenticado por ante la Notaria Quinta de San C.d.E.T., de fecha 31 de enero de 2003, naotado bajo el No. 69; tomo: 12; folios 150 al 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que contiene contrato de arrendamiento celebrado por la demandada, con un canón de arrendamiento mensual pagado por adelantado de bolívares SETECIENTOS MIL que multiplicado por (13) meses que duro dicho negocio resulta la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, y que sumada a la cantidad a la cantidad dada como depósito en garantía de bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS MIL, da un total no abonado en cuenta de bolívares DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL.

     Mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San C.E.T., de fecha 11 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 16; tomo: 154; folios: 35 al 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de bolívares OCHOCIENTOS MIL, que multiplicado por (36) meses que duro dicho negocio resulta la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, y que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS MIL da un total no abonado en cuenta de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES hasta la fecha del último pago correspondiente al período 1/05/2007 al 1/06/2007, que le fue hecho a la administradora según recibo por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES.

  3. Un negocio de arrendamiento de parte del bien inmueble propiedad de sus mandantes celebrados por la demandada con la S.M TOMMY GYM C.A, mediante contrato autenticado por ante la Notaria Quinta de San C.d.E.T., de fecha 17 de julio de 2006, bajo el No. 44; tomo: 176; folios: 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES que multiplicado por (12) meses que duro dicho negocio resulta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, y que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de bolívares SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL, que sumadas a todas las anteriores cantidades recibidas por la administradora y no abonadas en cuenta de sus mandantes ascienden por estas operaciones a un total de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES.

    La administradora devengaba como pago por servicios el 19% mensual de monto de los cánones de arrendamientos mensuales de los bienes administrados y una vez restados la cantidad de bolívares correspondiente a los honorarios, la cantidad resultante de esa resta debía ser depositado en la cuenta de la S.M Berlioz Dairon, aperturaza en el Banco de Venezuela, Banco Universal, No. 1229973031, razón por la cual a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES se le debe restar las cantidades dadas por los arrendatarios en calidad de depósito en garantía o sea la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES, ello da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, cuyo 10% por concepto de honorarios de administración es la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, cantidad esta que restada a la anterior resulta la cantidad no abonada por la administradora en cuenta de sus mandantes por concepto de arrendamiento de los negocios descritos según los documentos acompañante al libelo de la demanda..

    La Administradora Firma Personal HAPPY HOME Centro Inmobiliario, se ha negado rotundamente a cumplir con su obligación legal de rendir cuentas a sus poderdantes y en abonar a sus mandantes en la cuenta las cantidades recibidas, para los periodos comprendidos entre la fecha de inicio de la relación contractual hecha con su mandataria y finalizada el 25 de junio del año 2007, mediante revocatoria de mandato por nuevo nombramiento de mandatario.

    Fundamenta la demanda en el artículo 1694 del Código Civil.

    Es por lo que fundado en los hechos alegados que demanda a la S.M HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO a fin de que convenga o en su defecto sea condena por este Juzgado a:

     Rendir las cuentas a sus mandantes de los negocios por ella realizados, desde el inicio de la relación contractual de mandato hecha con la apoderada de sus mandantes mediante documento privado suscrito en fecha 03 de junio de 2002 hasta la fecha del última pago, que le fue efectuado en su cuenta por los arrendatarios de los locales propiedad de sus mandantes.

     Pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, por concepto de pago de cánones de arrendamiento recibidos y no abonados por la administradora en la cuenta de sus mandantes, mas la cantidad que resulte del cálculo de la indexación de todas y cada una de las cantidades adeudadas a sus mandantes por la administradora.

     Pagar a sus mandantes la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de cantidades recibidas por la administradora como depósito en garantía y no abonadas a la cuenta de sus mandantes, más todas las cantidades de dinero que resulten de la experticia que se realice.

     Cualquiera otra cantidad que resulte de la experticia a realizar los expertos en caso de no haber acuerdo sobre las cuentas.

    Las costas y cotos del proceso.

    Estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES.

    Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de los responsables de la firma personal demandada.

    En fecha 15 de Octubre de 2007, se admite la presente demanda y se acuerda intimar a HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, en la persona de su representante G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.096.134, a los fines que dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto de que rinda las cuentas.

    Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el alguacil de este juzgado deja constancia que no pudo citar a la aquí demandada, siendo ya la tercera visitar para proceder a citar.

    En fecha 13 de mayo de 2008, esta sentenciadora procede a librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y dispone que la secretaria de Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de los demandados el respectivo cartel de citación.

    En fecha 05 de junio de 2008, la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles.

    En fecha 28 de julio de 2008, la secretaria de este Tribunal deja constancia que cumplió con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal acuerda nombrar como Defensor Ad-litem de la parte demandada al Abog. P.M.U. inscrito en el IPSA No. 129.278

    En fecha 13 de Octubre de 2008, es juramentado el defensor Ad-litem designado.

    En fecha 16 de Octubre de 2008, se hace presente la ciudadana G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.096.134, en su carácter de propietaria de la firma personal HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO debidamente asistida de abogada, a darse por citada en la presente causa.

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    La ciudadana G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.096.134 actuando con el carácter de representante legal de la Firma Personal HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO debidamente asistida de abogado, estando dentro del lapso legal para oponerse en razón del procedimiento de Rendición de Cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, expone:

    Que no eiste obligación alguna que se refleje del documento auténtico de parte de su representada HAPPY HOME CENTROINMOBILIARIO, para con los ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, T.A.J.N. y H.J.N., por lo que no esta obligada a rendirles cuentas ni a ellos ni ha sus apoderados. Por lo que se opone formalmente a tal pretensión, pues no tienen cualidad para demandar.

    Desde la fecha de la firma, hasta que se le participó que no debía seguir administrando el inmueble, su relación contractual fue con la ciudadana A.E.N.D.J. y no con terceras personas y es a ella a quien en todo caso debía rendirle cuenta, por lo que rechaza de pleno derecho la pretensión de los demandantes de que les rinda cuentas, pues en definitiva no existe ninguna relación contractual entre ellos y la firma personal HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO.

    Existe una evidente falta de cualidad de la parte actora para representar en juicio a quienes se atribuyen la cualidad de contratantes.

    Por las razones de hecho y de derecho que se señalan, se opone formalmente a la solicitud de rendición de cuentas que se le demandan.

    CAPITULO II

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD

    Es acertado el criterio jurisprudencial de no atribuirle carácter taxativo a las excepciones establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión y desigualdad en el proceso a la parte demandada, pero que tal razonamiento no le confiere a esta una total y absoluta libertad en el fundamento de la oposición.

    En atención a lo antes expuesto, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en primer término a la falta de cualidad del actor en el juicio de rendición de cuentas, en cuanto a si ésta puede ser admitida como fundamento de la oposición del demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    ARTÍCULO 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    .

    De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la parte accionada en el juicio especial de rendición de cuentas puede oponerse a la pretensión del actor, alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; siempre que estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita.

    Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión el demandado al momento de la oposición, en lugar de oponerse y alegar cualquiera de los supuestos preceptuados en la referida norma, invocó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, se hace necesario determinar si dicha defensa puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición.

    En tal sentido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G., Exp. N° 87-587, estableció lo siguiente:

    ...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

    Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer:

    a) el haber rendido ya las cuentas;

    y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

    Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico.

    A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

    .

    En aplicación del precitado criterio jurisprudencial, las causales de oposición en los juicios de rendición de cuentas son de carácter enunciativos y no taxativos, razón por la cual son admisibles cualesquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho a la defensa, criterio éste que se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en su máxima expresión.

    Efectuada la oposición, si ésta no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas dentro del plazo de treinta (30) días. Si por el contrario, la oposición estuviere apoyada en prueba escrita, el juicio se suspende y las partes se entienden citadas para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes.

    De lo señalado anteriormente se deducen las siguientes conclusiones: en primer término, el accionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, puede oponerse al procedimiento de rendición de cuentas alegando haberlas rendido, o que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. En segundo lugar puede invocar cualquier otra defensa o excepción, siempre que se encuentre apoyada en prueba escrita o debidamente autenticada, y por último, puede alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se hace necesario que el juez antes de ordenar que el demandado presente las cuentas, debe tramitar y decidir la cuestión previa alegada.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición alegó la falta de cualidad del actor, indicó que la falta de cualidad se evidencia de los mismos recaudos acompañados por el actor como fundamento de su acción.

    En consecuencia, habiéndose alegado la falta de cualidad , considera esta juzgadora conveniente aclarar que independientemente del resultado de la oposición, es decir si es no procedente la falta de cualidad alegada, las partes tienen dentro del proceso en general y dentro del procedimiento especial de rendición de cuentas en particular, la posibilidad de alegar todas las excepciones que consideren idóneas para defensa de sus derechos e intereses, y habiéndose establecido que la falta de cualidad es una de ellas, quien juzga considera que lo procedente para no violar el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad procesal, es tramitar y decidir previamente la falta de cualidad para luego continuar con el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para la rendición de cuentas.

    Nuestro Tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., en una de sus obras ha establecido que en el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado específico y designa el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión. La condición o calidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Así las cosas, las partes son los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, es decir; aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte.

    Por tanto, las partes pueden definirse como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.

    De la Legitimación de las partes.

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Así las cosas tenemos que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    La legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    En el caso bajo análisis, se observa que en el lapso de la contestación de la demanda, la aquí demandada arguye que, desde la firma del contrato hasta que se le participó que no debía seguir administrando el inmueble, su relación contractual fue con la ciudadana A.E.N.D.J. y no con terceras personas, pues rechaza de pleno derecho la pretensión de los demandantes a que se les rinda las cuentas.

    Igualmente, esta Sentenciadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que anexo al escrito libelar la parte actora consigna documento en el cual HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO representado por la ciudadana G.A.P. por una parte y por la otra A.N.D.J. quien en lo adelante se denominará la propietaria, celebraron contrato de administración. Habida cuenta de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que en este juicio existe una falta de cualidad activa del demandante para sostener la presente demanda, en consecuencia, la pretensión de rendición de cuentas resulta INADMISIBLE, por cuanto carece de cualidad para la interposición de la demanda.

    En efecto, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello deviene en INADMISIBLE la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

    En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad activa, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, T.A.J.N. y H.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.482.073, 4.209.380, 4.887.846 y 5.564.699, a través de su apoderada judicial Abg. CIBENA DEL P.M.V., inscrita en el IPSA No. 23.283, en contra de S.M FIRMA PERSONAL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, negocio que gira bajo la firma y responsabilidad de G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.096.134, por RENDICIÓN DE CUENTAS.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy (04) de Marzo del año 2010.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 A.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

Exp. 6066

DABOIN m.-

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