Decisión nº 104-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000156

ASUNTO : VP02-R-2012-000156

Decisión No. 104-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho D.J.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.V.H., titular de la cédula de identidad No. 9.758.868.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 104-12, de fecha 31 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., mediante la cual el tribunal de instancia, acordó negar la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, TIPO: SEDAN, MODELO: ACCENT, COLOR: PLATA, PLACA: BBF95Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP4Y600203, SERIAL DEL MOTOR: G4EK4498636, USO: PARTICULAR, a la ciudadana M.E.V.H., representada judicialmente por el abogado en ejercicio D.J.O.M..

Las presentes actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de mayo del presente año, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23 de mayo del año que discurre, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho D.J.O.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.V.H.; interpone escrito de apelación en contra de la decisión No. 104-12, de fecha 31 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó el recurrente, que el vehículo en referencia es el único medio económico que posee su apoderada judicial para mantenerse ella, así como a sus familiares. Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia que el Ministerio Público, devolverá los objetos recogidos o que se hayan incautado y que no sean imprescindibles para la investigación.

Argumentó el apelante, que la propiedad de un vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Vehículo Automotor, y a falta de este por cualquier medio permitido por el derecho positivo. De allí que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse por cualquier otro medio permitido.

Invocando el apoderado judicial, las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo 2003, de fecha 30 de junio de 2005 registrada bajo el No. 1412, y el fallo No. 338 de fecha 18 de julio de 2006, emitido por la Sala de Casación Penal del M.T., referidas ellas a la posibilidad de la entrega del bien incautado cuando los documentos presentados por quien pretende la propiedad sobre el mismo, favorecen la condición del poseedor.

Señaló el apelante, que la decisión emitida por el juzgado de instancia, donde negó la entrega material del vehículo, le causa un gravamen irreparable que atenta el patrimonio familiar y personal de la ciudadana M.E.V.H., peticionando que se proceda a declarar con lugar los planteamientos, por cuanto la recurrida contraviene los principios y normas constitucionales.

Por los fundamentos antes expuestos, el apoderado judicial de la ciudadana M.E.V.H., solicitó que declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 104-12, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., por ser trasgresora de la normativa constitucional, contraviniendo con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consecuencialmente proceda a decretar la entrega material del vehículo en cuestión a su representada.

III

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de una petición que hiciere el apoderado judicial D.J.O.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.V.H., reclamando la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, TIPO: SEDAN, MODELO: ACCENT, COLOR: PLATA, PLACA: BBF95Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP4Y600203, SERIAL DEL MOTOR: G4EK4498636, AÑO: 2004, USO: PARTICULAR, a la ciudadana M.E.V.H., representada judicialmente por el abogado en ejercicio D.J.O.M..

En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, determina que en la misma, incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión tanto del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29 de marzo 2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Entendiéndose, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Por su parte, en cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Cabe destacar, que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces y Juezas de la República, en especial la de los Jurisdicentes Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Ahora bien, del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que existen transgresiones al debido proceso, puesto que el juez de instancia al momento de fundamental su fallo, parte de una serie de contradicciones y argumentos que se encuentran en las experticias realizadas al vehículo solicitado en cuestión, observándose lo siguiente:

- Acta Policial No. CR-3/DF-36/1RACIA-1PEL-SIP-132, de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera No. 36, Primera Compañía, donde se describe el vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, TIPO: SEDAN, MODELO: ACCENT, COLOR: PLATA, PLACA: BBF95Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP4Y600203, SERIAL DEL MOTOR: G4EK4498636, AÑO: 2004, USO: PARTICULAR, que al procederse revisar el certificado de registro se constató que el mismo no presenta claves de seguridad, emitidas por el MINFRA, por lo que se determinó que el mencionado certificado no es original, que el serial de carrocería “VIN”, que la lámina es original, pero difiere del sistema de remaches, es decir no es el utilizado por la empresa ensambladora Ford Motor de Venezuela, por lo que se determina suplantado; que el serial del compacto se encuentra insertado y falso. Constando ello en los folios doce (12) y trece (13) del cuaderno de apelación No. 1. (Subrayado de la Sala).

- Experticia de reconocimiento, suscrita por los efectivos adscritos a la Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera No. 36, Primera Compañía, de fecha 06 de abril de 2009, realizado al vehículo en cuestión, arrojando que: “…la Placa del Serial de Carrocería (VIN) signada con los dígitos alfanumérico 8X1VF21NP4Y600203, Que (sic) se encuentra ubicada en el pared del cortafuego del vehiculo (sic) objeto estudio, lado izquierdo o del conductor, se pudo observar durante la Experticia de Reconocimiento que la misma es original en cuanto a su material (lamina) (sic), sistema de impresión, pero difiere de su sistema de fijación (remache), ya que los mismo No (sic) son los utilizados por la planta ensambladora, para ese año y modelo del vehiculo (sic) por lo que se determina que mencionado serial esta SUPLANTADO…”, tal como riela a los folios dieciséis (16) al veinte (20) del cuaderno de apelación No. 1.

- Experticia de Reconocimiento, realizada por unos efectivos adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, Primera Compañía, de la sección de investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 16 de noviembre de 2009, la cual riela a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) del cuaderno de apelación “1”, de la cual se desprende que: “…EL SERIAL DEL COMPACTO: SIGNADO CON LOS DÍGITOS ALFANUMÉRICOS 8X1VF21NP4Y600203, QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN EL PARED DEL CORTAFUEGO DEL VEHICULO (sic) OBJETO DE ESTUDIO, PARTE CENTRAL, SE PUDO OBSERVAR DURANTE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO QUE EL MISMO PRESENTA UN CORDÓN DE SOLDADURA ALREDEDOR DONDE VA ESTAMPADO MENCIONADO SERIAL, MÉTODO ESTE NO UTILIZADO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA, IGUALMENTE SE OBSERVO QUE NO ES ORIGINAL EN CUANTO A SU SISTEMA DE IMPRESIÓN TROQUEL BAJO RELIEVE, YA QUE LOS MISMOS NO SON UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA, PARA ESE AÑO Y MODELO DEL VEHICULO (sic), SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A PREPARAR LA PIEZA DONDE ESTA ESTAMPADO MENCIONADO SERIAL, CON EL QUÍMICO RESTAURADOR DE CARACTERES BORRADOS EN HIERRO O METAL (FRAY), LUEGO DE PASAR VARIAS VECES EL QUIMICO (sic) NO SE PUDO OBETENER (sic) RESULTADO, YA QUE LA PIEZA SE ENCUENTRA INSERTADA Y FALSA…”.

Ahora bien, se considera necesario y pertinente traer a colación la decisión No. 104-12, de fecha 31 de enero de 2.012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciéndolo siguiente:

…De todas y cada una de las actuaciones antes referidas se puede considerar lo siguiente: 1.- Quedó verificada la Falsedad (sic) de los seriales que se identifican a continuación: Serial de Carrocería V.I.N, se determina SUPLANTADO, El Serial del Compacto se determina INSERTADO Y FALSO, El Serial de Seguridad se determina DESINCORPORADO, El Serial del Motor es DEVASTADO 2.- Que en el momento de la retención del vehículo fue presentado Certificado de Registro de Vehículo de la cual se procedió a revisar el Certificado (sic) constatándose que el mismo no presenta las Claves de Seguridad (Criptografías), emitidas por el ente Emisor (sic) MINFRA (sic), ya que las mismas fallan, por lo que se determina que el mencionado documento es FALSO para determinar la propiedad alegada por la misma, además de surgir la imposibilidad de determinar que el vehículo retenido corresponda al que aparece descrito en la documentación presentada por la solicitante, surgiendo gran duda en que sea el mismo vehículo descrito en los documentos de compraventa, tomando en cuenta que del dicho por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de la peticionaria surge la imposibilidad bajo las circunstancias antes señaladas de efectuar entrega material del vehículo en reclamo al presentar los seriales de identificación falsa, de la cual surge la falta de certeza que corresponda al vehículo que se reclama, aun (sic) y cuanto haya surgido como nueva diligencia de Investigación (sic), una nueva experticia de reconocimiento practicada al certificado de Registro de Vehículo N° 24521699, a nombre del ciudadano Irradies (sic) A.L.A., la cual arrojara como resultado que el documento objeto de estudio resultare original, documento que bajoningún (sic) concepto por si mismo determina, que el bien requerido guarde una correcta identidad con el descrito en dicha documentación.

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, que el vehículo resulta ser el objeto material por el cual se inicio la investigación por el Ministerio público, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las obligaciones por parte del Ministerio Público en materia de devolución de objeto incautados de devolver lo antes posible, los objetos recogidos y que no son imprescindibles para la investigación. De existir un retraso injustificado del Ministerio Público o de su negativa, el interesado tiene la oportunidad legal de acudir ante el juez de control para su devolución.

En el presente caso no fue comprobada la titularidad de propiedad o representación legal o judicial de la solicitante tanta veces mencionada por la parte reclamante, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que considera como propietario del vehículo aquel que aparece inscrito ante el Registro Nacional de Vehículos Automotores, situación esta que no fue determinada según consta las actuaciones.

(…omisis…) Ahora bien, del contenido en los artículos precedente señalados se observa que si bien el legislador en aras a la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el p.p.. En el presente caso no quedó suficientemente demostrada la titularidad a que se atribuye la solicitante y la imposibilidad de determinar que el vehículo retenido sea el que se reclama, no puede quien aquí juzga otorgar la entrega del vehículo en reclamo. Razones esta por las cuales se NIEGA la entrega del vehículo en cuestión…

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, así como del recorrido procesal, constata esta Sala en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo anteriormente descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación SUPLANTADOS, INSERTADOS, FALSOS y/o DESINCORPORADOS. Evidenciando, incongruencias en el Acta Policial No. CR-3/DF-36/1RACIA-1PEL-SIP-132, de fecha 04 de abril de 2009, puesto que el vehículo incurso en investigación es MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, entonces es contradictorio que en la mencionada acta policial establezca que el serial de la carrocería 8X1VF21NP4Y600203, es original en cuanto a su material (lámina), pero difiera de su sistema de fijación remaches, ya que los mismos no son utilizados por la empresa ensambladora Ford Motor de Venezuela, radicando ello en transgresiones que conculcan el debido proceso y la tutela judicial efectiva acarreando la nulidad absoluta de la recurrida, por adolecer de una motivación, puesto que se desprende contradicciones entre las actas de investigación, por cuanto el vehículo objeto de experticia no es marca Ford, lo cual permite poner en duda la veracidad de cualquiera otra de las características determinadas en dicho dictamen pericial.-

Igualmente de las experticias practicadas, se evidencia de la primera de fecha 06 de abril de 2009, en relación al serial del compacto, que la misma es “original” en cuanto al material (lámina), sistema de impresión, pero difiere de su sistema de fijación, por lo que se determino “suplantado”, según se encuentra en los folios dieciséis (16) al veinte (20); y en la segunda experticia de fecha 16 de noviembre de 2009, dio como resultado que el serial del compacto, se desprende que el mismo presenta “un cordón de soldadura, que no es el utilizado por la empresa ensambladora, igualmente se observó que no es original, en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, determinándose este serial como insertado y falso”, constando ello en los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) del cuaderno de apelación “1”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Vistas así las cosas, y una vez verificado que la decisión recurrida adolece de una motivación contradictoria, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión No. 104-12, de fecha 31 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., ordenándose retrotraer el proceso que se realicen todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto de subsanar los vicios aquí evidenciados, así como las experticias de reconocimientos para determinar el estado real de los seriales del vehículo en cuestión, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, por lo cual resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión supra identificada, se materializó una situación lesiva que emanó de actuaciones administrativas irritas. Así se decide.-

Finalmente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación de autos, en virtud de los vicios antes detectados y la nulidad absoluta antes decretada.

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión No. 104-12, de fecha 31 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P..

SEGUNDO

Se ORDENA retrotraer el proceso que se realicen todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto de subsanar los vicios aquí evidenciados, así como las experticias practicadas al vehículo en cuestión. Todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, por lo cual resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión supra identificada, se materializó una situación lesiva que emanó de actuaciones administrativas irritas. Debiendo seguir conociendo la presente por ante el órgano jurisdiccional que dictó la decisión aquí anulada. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 104-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

La Suscrita Secretaria de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto No. VP02-R-2012-000156. Certificación que se expide en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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