Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoDesistimiento De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 14 de Marzo de 2006

Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000089

Vista la presentes actuaciones contentiva de la causa signada con el número GP01-P-2004-000089 en ocasión a la acusación privada intentada por el ciudadano C.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.798, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.507, actuando en su condición de Representante Judicial de la empresa SUMINISTROS ATLAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 11-A, número 25 del año 1989, representación esta que consta en poder especial otorgado en fecha 13-04-04, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, inserto bajo el N° 25, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; acusación esta presentada en contra de la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.131.680, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal vigente para el momento del hecho, y así como el acta levantada en fecha 10-03-06, con ocasión de haberse fijado ese día la Audiencia de Conciliación, tal como prevé el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en este procedimiento especial por delito de acción dependiente de instancia de parte, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 15-02-2006, fue fijada Audiencia de Conciliación, en la causa N° GP01-P-2004-000089, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se llevó a cabo en virtud que: “…se deja constancia de la presencia de la parte querellante: el ciudadano J.J.D.R., representante y Gerente de la Empresa Suministros Atlas C.A, el Abg. C.M.H.Z., la querellada ciudadana M.C.G.M., asistida por los Abogados S.O.N. Carrasco…de respetar y dar cumplimiento al principio de inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la próxima rotación de Jueces, lo que impide la celebración y culminación de la presente audiencia y decisión de la misma, por lo que se difiere la presente audiencia de conciliación, se fija la misma, según fecha aportada por la Agenda Única, para el día Viernes 10-03-2006, a las 11:00 a.m. Quedan todas las partes presentes notificadas en este acto…”. Constatándose en el presente asunto la incomparecencia del acusador privado, tal como consta en acta de fecha 15-02-2006, a los folios 191 y 192 del presente asunto.

SEGUNDO

En fecha 10-03-2006, oportunidad última fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Conciliación, a lo fine de celebrar dicho acto, y al ordenarse la verificación de la presencia de las partes, se evidencia que: “…se deja constancia que transcurrido íntegramente el lapso de espera reglamentario y no comparecieron las partes, se difiere la audiencia de conciliación…”, constatándose la incomparecencia del acusador privado, ni por si ni por medio de apoderado; tal como se hizo constar, en el acta levanta al efecto suscrita por la Juez presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal de Juicio.

TERCERO

La inasistencia en ese acto conciliatorio del acusador, tal como quedo precedentemente expresado, ni por si ni por medio de apoderado legalmente constituido, siendo que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…”. En tal sentido quien aquí decide de conformidad a las previsiones del artículo 416 ejusdem, es causal expresa para que se entienda desistida la acusación que interpusiera el ciudadano C.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.798, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.507, en su condición de Representante Judicial de la empresa SUMINISTROS ATLAS, C.A., con todos los efectos indicados en el artículo antes mencionado.

CUARTO

Este Tribunal al examinar las actuaciones correspondientes, no encuentra motivo alguno para calificar la acusación ni maliciosa ni temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Por error involuntario se fijo nueva fecha de audiencia de conciliación para el día 30-03-06, la cual se deja sin efecto.

Por todo los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano C.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.798, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.507, actuando en su condición de Representante Judicial de la empresa SUMINISTROS ATLAS, C.A., en contra de la ciudadana M.C.G., antes identificada, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Por efecto de esta decisión se impone de costa al acusado C.H.Z., Abogado, actuando en su condición de Representante Judicial de la empresa SUMINISTROS ATLAS, C.A., antes identificados, de conformidad con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 ejusdem; Y así se decide

DECISION

Del análisis que antecede el Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano C.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.798, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.507, actuando en su condición de Representante Judicial de la empresa SUMINISTROS ATLAS, C.A., en contra de la ciudadana M.C.G., antes identificada, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Por efecto de esta decisión se impone de costa al acusado C.H.Z., Abogado, actuando en su condición de Representante Judicial de la empresa SUMINISTROS ATLAS, C.A., antes identificados, de conformidad con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

La Juez Séptimo de Juicio

Abg. D.C.C.

La Secretaria,

Abg. Dani D’ Santiago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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