Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KC03-A-2003-000001

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

DEMANDANTE: M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.468 y domiciliada en El Cují, avenida intercomunal Barquisimeto-Duaca, Km. 9, en la intersección de la avenida Chino Canónico con calle 2, al norte de Barquisimeto-Estado Lara.

APODERADO-ACTOR: E.A. y F.C.M., Inpreabogado N° 21.122 y de este domicilio.

DEMANDADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

En fecha 27 de enero de 1999, la ciudadana M.M.d.C., asistida por el abogado G.R.P., presentó libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva contra el extinto Instituto Agrario Nacional hoy, Instituto Nacional de Tierra (INTI) (fs. 1 al 3)

Documento anexos al libelo de demanda:

- Documento de Propiedad de las bienhechurías objeto del presente juicio, marcado “A” (fs. 4 y 5).

- Documento de propiedad del terreno en cuestión, marcado “B” (fs. 6-20).

- Informe de Construcción, Edad y Estado Actual de la Granja ROSMIL (fs. 21 al 25).

En fecha 10-03-99, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió a sustanciación la presente demanda (f. 28). Al folio 32, cursa Poder Apud-acta que la demandante otorga al abogado E.A. (f. 32).

En fecha 02-06-99, la abogada A.M.C. presentó Poder que le fuera otorgado por el Instituto Agrario Nacional, dio contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346, Ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil (fs. 38 y 39).

En fecha 10-06-99, la parte actora presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada (fs. 44 al 46). En fecha 09-02-00, la Juez Temporal del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se inhibió de seguir conociendo el presente juicio (f. 51). El 24-02-00, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., recibió la presente causa y le dio entrada en los libros respectivos (f. 53).

En fecha 05-04-00, el Tribunal declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y declinó el conocimiento de la causa al Tribunal Supremo de Justicia (fs. 56 al 58).

En fecha 06-04-00 la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 05-04-00 (f. 59). En fecha 14-04-00, el Tribunal declaró firme la decisión dictada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia (f. 61).

En fecha 19-10-00, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia que le fuera declinada y ordena la remisión de la causa al Juzgado de sustanciación para la continuidad del proceso (f. 66 al 69). Al folio 71, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga. Al folio 75 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. En fecha 22-03-01, el Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político-Administrativa, consignó la Boleta de Notificación de la parte demandada Instituto Agrario Nacional (IAN), firmada en fecha 21-03-01 (f. 76 y 77). En fecha 31/05/01 el apoderado judicial de la parte actora hace la observación al Tribunal que fue vencido el lapso de contestación en fecha 04 de abril de 2001 y no fue contestada la demanda, que transcurrieron quince (15) días de Despacho para promover pruebas sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, por lo que solicitó el procedimiento de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; (es decir, se le declarara confeso), (f. 75). En fecha 05/06/01 el Tribunal Supremo acuerda pasar el presente expediente a Sala por haber concluido la sustanciación, (f. 79). En fecha 12-06-01 fueron incorporado nuevos Magistrados al Tribunal Supremo de Justicia y ordenan la continuidad de la causa en el estado en que se encuentra, designando al Magistrado Levis Ignacio Zerpa quien fija el 5° día de Despacho para comenzar la relación (f. 80 y 81). En fecha 21-06-01 el Tribunal Supremo de Justicia fijó el primer día de Despacho siguiente al vencimiento de quince días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de ese día, inclusive, para el acto de informes (f. 82). El día 10-07-01 fijado para la presentación de informes, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron (f. 83). En fecha 27-09-01 el Tribunal Supremo de Justicia, dijo VISTOS (f. 84). En fecha 04-04-02, la parte actora solicitó al Magistrado Ponente resuelva sobre la presente causa (f. 85). En fecha 13-05-03, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa: “… Finalmente, conviene destacar que este juicio fue sustanciado en su totalidad, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Por esta razón, y en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, corresponderá al Juzgado Superior Tercero Agrario pasar a decidir la presente causa con todos los elementos cursantes en autos…(sic)” y declaró la competencia para conocer la presente causa a este Juzgado Superior Tercero Agrario(fs. 86 al 92) y en fecha 26-06-03 se libró oficio N° 1244 dirigido a este Juzgado Superior Tercero Agrario a los fines de remitir el presente juicio (f. 93).

En fecha 10-07-03, este Tribunal recibió el presente juicio (f. 94). El día 04-08-03 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez (f. 95). Al folio 96, cursa Poder Apud-acta que el abogado E.A. otorga al abogado F.C.M.. El día 05-08-03, este Tribunal acordó tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado F.C.M. (f. 97).

En fecha 06-08-03, el abogado T.S.G., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada (f. 98). En fecha 18-08-03 el Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación del extinto Instituto Agrario Nacional sin firmar (fs. 100 y 101). Del folio 120 al 132, cursa comisión, proveniente del Juzgado 5° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte interesada. En fecha 25-10-05, este Tribunal ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República a través de correo certificado con aviso de recibo y una vez conste en autos las notificaciones y transcurrido como sea los tres (3) días a que contrae el artículo 90, a los fines del control subjetivo del Juez, se computan diez (10) días en atención a lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia tonel artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido este lapso se procederá a emitir el pronunciamiento de Ley (fs. 154 al 157). Al folio 158 cursa Aviso de Recibo Certificado N° 5328 emanado de la Oficina de IPOSTEL dirigido a la ciudadana M.M.D.C., debidamente firmada. El día 17 de noviembre de 2005 el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentó escrito alegando que la presente demanda es imprescriptible, según el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Anexó copia fotostática del Poder en el que el Instituto Nacional de Tierras le otorga Poder al abogado J.D.U. y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.050 de fecha 25-10-2004 (fs. 160 y 161).

Al folio 168 cursa Aviso de Recibo Certificado N° 5314 emanado de la Oficina de IPOSTEL dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República. Al folio 169 cursa Aviso de Recibo Certificado N° 5315 emanado de la Oficina de IPOSTEL dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN). En fecha 07-12-05 este Tribunal observa que no consta en autos las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez conste en autos la misma se reanudará la causa (f. 171). En fecha 10-01-06 este Tribunal acordó ratificar el oficio N° 318 de fecha 25/10/05 a la Procuraduría General de la República.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Como ya se dijo anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión de la causa al Juzgado de sustanciación para la continuidad del proceso, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga. El apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. En fecha 22-03-01, el Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político-Administrativa, consignó la Boleta de Notificación de la parte demandada Instituto Agrario Nacional (IAN), firmada en fecha 21-03-01 (f. 76 y 77). En fecha 31/05/01 el apoderado judicial de la parte actora hace la observación al Tribunal que fue vencido el lapso de contestación en fecha 04 de abril de 2001 y no fue contestada la demanda, que transcurrieron quince (15) días de Despacho para promover pruebas sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, por lo que solicitó el procedimiento de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f. 75).

No consta de autos de que el demandado haya dado contestación a la demanda o haya promovido pruebas.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta opera cuando el demandado no comparece al acto de contestación a la demanda, o de cualquier otra circunstancia que frustre la realización de dicho acto, siempre que haya comparecido el actor. Pero además de la falta de comparecencia, deben darse las siguientes circunstancias: que el demandado nada pruebe que le favorezca y que la demanda no sea contraria a derecho.

En el caso que nos ocupa se cumplieron todos los requisitos establecidos en el artículo 362 ejusdem, con lo cual se produciría la confesión ficta, de tratase de un caso entre particulares, pero resulta que el demandado en este caso es el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, (hoy Instituto Nacional de Tierras), el cual tiene el privilegio de no quedar confeso de acuerdo a lo establecido por el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:”La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes”. Por tal motivo, se declara que en este caso no procede la confesión ficta solicitada. Así se declara.

En nuestro ordenamiento jurídico, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, el primero:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. El segundo: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna, lo que obliga al Juez a distribuir la carga de la prueba para determinar a quien corresponde la carga de hacerlo. Al respecto dice nuestra doctrina: “El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable, producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos deducidos en la litís, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.

De esta manera, la problemática de la distribución de la carga de la prueba, se centra en determinar cual de las partes sufrirá la consecuencia desfavorable de la falta de prueba, que equivale a determinar sobre quien pesa el riesgo de la falta de convencimiento del juez, como decía Guasp, por lo que consideramos que el criterio correcto para distribuir la carga de la prueba, como expresa el maestro colombiano H.D.E., y el cual compartimos, es aquel que fuera expuesto por los ilustres profesores L.R. y J.A.M., conforme al cual, corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a la parte a quien beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes en el proceso y de la aptitud que asuman en el mismo”. Bello Tabares (2002).

¿Quién tiene el interés probatorio en el presente caso? El demandante, pues es quien tiene que demostrar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil, que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre el inmueble; que la adquisición se funde en un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma; el transcurso del tiempo desde la fecha del registro del título. Como ya se indicó anteriormente, el demandante no probó estos hechos a los que estaba interesado en traer a los autos para el convencimiento del juez.

Si bien, es cierto que el demandante junto al libelo de la demanda acompañó: Documento de Propiedad de las bienhechurías objeto del presente juicio, marcado “A” (fs. 4 y 5); documento de propiedad del terreno en cuestión, marcado “B” (fs. 6 al 20); informe de Construcción, Edad y Estado Actual de la Granja ROSMIL (fs. 21 al 25). Estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido por los artículos: 1357 y 1359 del Código Civil, pues los mismos no fueron tachados de falsos en ningún acto del proceso, no es menos cierto que a los mismos se les debe tener con los siguientes efectos: La demostración de la propiedad de las bienhechurías, cuya propiedad corresponde a la ciudadana M.M.d.C. y la demostración de la propiedad de la parcela ubicadas en el Caserío El Cují, carretera Barquisimeto a Duaca, Kilómetro 10, con Avenida Chino Canónico, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, dentro de un lote de terreno de una y media hectárea del cual se dice es propietario el Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) y cuyos linderos son: Norte: Con terrenos e inmuebles ocupados por P.L.Q. y Dianora de Quijada (N.O. en 80 ml) y L.T.A. (N.E. en 40 ml), terrenos e inmuebles que hacen su frente con la actual carrera 2. Sur: Terrenos e inmuebles ocupados por M.U.G., L.A.C., J.B.Q., P.d.P. y sucesores de A.B., terrenos e inmuebles que hacen su frente con la actual Avenida 1. Este: Calle 3 y Oeste: calle 2 en el Sector La Playa en el Cují; siendo el propietario de la parcela el Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), tal declaratoria de propiedad, genera un privilegio a favor del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), consagrado en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla lo siguiente:” Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”. (Negrillas nuestras). De acuerdo a la referida disposición, la acción de pretensión de propiedad por prescripción adquisitiva solicitada, no debe proceder por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

DECISION

Analizadas como han sido las anteriores actuaciones, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de Prescripción Adquisitiva solicitada por la ciudadana M.M.d.C. contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy, Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y expídase copia certificada de la misma, a los fines del artículo 248 ejusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 195° y 147°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.

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