Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2008, ante el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor), interpuesto por los abogados G.B.V. y J.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.658 y 77.795, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILKARY DA S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.485.225, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo destitución contenido en la Resolución N° 2008-044 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita en los siguientes términos:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Alega la representación de la querellante, que su representada fue designada como abogado I, según nombramiento Nº 2005-026, posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2007 fue designada como Abogado II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante resolución Nº 2007-03, que es funcionario publico, que desde el momento en que fue nombrada en el organismo cumplió con todas las atribuciones especificadas derivadas del cargo, como una persona honesta y fiel cumplidora de sus obligaciones como funcionaria publica.

Refiere que en ejercicio de sus funciones decidió realizar unas remodelaciones y reparación a su casa de habitación, y para ello solicitó sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 de su Reglamento, para lo cual realizó comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, que a su vez dirigió memorandum solicitándole el anticipo de sus prestaciones sociales a la Dirección de Administración, quien le contesta a la Dirección de Recursos Humanos que proceda a dar el anticipo (sic…) “…por considerar que el trámite y sus anexos se encuentran conforme a la normativa vigente…”, siendo que su representada consigna como anexo a su solicitud factura por un monto determinado, donde consta un presupuesto de Bs. 5.925 y posteriormente otro de Bs. 5.402, a los fines de demostrar el motivo que la instó a solicitar el anticipo.

Menciona que posteriormente a tales hechos su representada recibe un memorandum donde le solicitan la consignación de los documentos probatorios que evidencien el transparente destino del anticipo de Prestaciones Sociales, solicitado que los mismos deberán ser entregados ante la Dirección, en un lapso no mayor de 48 horas a partir de su notificación, fundamentando el referido memorandum conforme a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que sorpresivamente se le abre un procedimiento administrativo de destitución en consideración a la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de probidad en base a las siguientes razones:

…Ahora bien, de la revisión se evidenció la compra de lo siguiente: Solo 10 mts de cerámica, cuando el presupuesto refiere a una superficie de 25 mts 2, con lo cual hay una diferencia de 15 mts 2. Se incluye un juego de baño, que no estaba previsto en el presupuesto, que mencionaba, entrada principal, sala de pasillo. Igualmente se reflejan 02 cuñetes de impermeabilizante, siendo este un tipo de trabajo destinado para protecciones que impidan filtraciones. Así mismo se evidencia la adquisición de 02 cuñetes de antialcalino, químico utilizado para el revestimiento de pinturas exteriores e interiores al igual que 02 cuñetes de mastique, el cual es utilizado para encamisar paredes o techos. Además 03 cuñetes de pintura que exceden notablemente el área a la que se le iba a colocar piso de cerámica según el presupuesto y que no justifican su utilización al igual que los seis (6) galones de pintura de aceite…

Indicación que bajo los anteriores supuesto, la administración se metió en su casa, en su intimidad, que buscó a unos técnicos para medir los cuñetes, en fin realizó una investigación sin ningún concierto de orden jurídico y legal, sin norma alguna que la autorice y en violación constante del derecho que tiene su mandante a ser uso del dinero que le pertenece, cumpliendo con la administración en mostrar las facturas de lo realizado, justificando el anticipo que recibió, cumpliendo con la norma establecida en el artículo 74 del Reglamento ya citado, lo que no fue suficiente para la administración que alegó que la factura de compra adolece de los requisitos establecidos en el Decreto Nº 0591, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Nº 38.759, del 31 de agosto de 2007, que nada tiene que ver con el caso sometido a su consideración.

Arguye que la actuación de la administración, constituyó un inmenso abuso de autoridad y una extralimitación de atribuciones inconcebible en un Estado Social de Derecho y de Justicia. Que no solo se sanciona a su representada con la ausencia absoluta de consideraciones legales, sino que manifiestan falta de probidad como sanción máxima, lo que para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha dispuesto para el termino tan vago, impreciso e inconsistente debe la Administración Publica determinarlo con pruebas fehacientes y de manera objetiva en sus resoluciones administrativas.

Alegan como punto previo la incompetencia de la ciudadana Morelis M.C.I. de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto carece de atribuciones especificas y concretas para destituir a una funcionaria pública, violentando lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, y en consecuencia su acto es nulo de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Que existe un falso supuesto, por cuanto no existe norma que permita subsumir la conducta de la querellante, y la norma legal que la sustente, en virtud de lo cual solicitan la nulidad del procedimiento administrativo de sanción de fecha 25 de abril de 2008.

Refiere que lo que realmente importa es que la obra se realizó y se justificó, a través de una factura de uso del dinero utilizado, que independientemente se haya presentado un presupuesto previo, su poderdante bajo su entera responsabilidad decidió cambiar las obras a realizar y por eso adquirió los materiales que se detallan en la factura de compra presentada, lo que no conlleva a manifestar a su patrono, según lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, simplemente justificar el uso y destino del dinero dado en anticipo.

Menciona, que cuando la administración investiga debe probar y constatar un hecho que se presume delictuoso o negligente, que las razones que en las cuales baso el organismo su decisión son elementos rebuscados o inventar una situación determinada para afectar la imagen y la manera de condicionar su derecho, que por esa razón la resolución resulta nula y así debe ser declarada.

Mencionan que con la actitud asumida por el Organismo, lo que se quiere es salir de su representada, e intentan justificar de alguna manera legal tal objetivo (vicio de desviación de poder y abuso de autoridad), pero es evidente una conducta injusta e inhumana para complacer un capricho personal de alguien que por su sola voluntad le causa un gravamen irreparable a su mandante, tanto en su cualidad de funcionario como de su persona, solicitando que en el periodo de promoción de pruebas se requiera un informe (equivalente a posiciones juradas) para que expresen la verdad de lo ocurrido y cuales fueron las razones reales para calificar la falta de probidad en la actuación de su representada.

Solicita se declare la nulidad de la resolución administrativa Nº 2008-044 de fecha 9 de junio de 2008, notificada en fecha 10 de junio de 2008, en toda su forma y contenido por ser ilegal e ilegitima.

Que el presente recurso sea declarado con lugar, en consecuencia se reincorpore a su representada al cargo de abogado Fiscal II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, y se le cancelen todos los salarios y demás emolumentos que por Ley le corresponden, tales como: beneficio social de alimentación (cestatiket), prima por profesionalización, prima de antigüedad, fondo de jubilaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional. Salarios que deben ser calculados sobre la base del tiempo total que su representada se ausentó, concretamente desde el día de su ilegal destitución hasta su definitiva y efectiva reincorporación al referido cargo. Tiempo que debe ser considerado a los efectos de su antigüedad, para los cálculos de sus prestaciones sociales así como tiempo de servicio para su jubilación.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado, en su escrito de contestación procede a controvertir los hechos sobre la base de los argumentos persuasivos y adecuados a los hechos, en consecuencia niegan y rechazan los argumentos expuestos en el libelo de demanda.

Refiere que en fecha 22 de mayo de 2007, mediante Resolución Nº 01-00-000109, dictada por el Contralor General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.689, de fecha 23 de mayo de 2007, en la cual se ordenó la intervención de la Contraloría Metropolitana de Caracas, según los términos que exponen en la citada Resolución, específicamente en el particular tercero “…que dicha comisión estará presidida, por la ciudadana MORELIS MILLAN, quien actuara con carácter de Contralora Interventora del Distrito Metropolitano de Caracas…”,.

Refiere que la incompetencia alegada por la representación de la querellante, fue fundamentada erróneamente en el presunto conculcamiento del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Contralora Interventora que se encuentra legalmente legitimada, en virtud de su acto de designación.

Que la representación de la querellante desconoce y pretende desvirtuar los verdaderos hechos que dieron lugar, conforme a derecho, a la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana MILKARY DA S.P..

Admite la representación del ente querellado que ciertamente no recae sobre la ciudadana MILKARY DA S.P., la carga de emitir la facturas conforme a la aludida providencia administrativa, pero si recae sobre ella la carga inobjetable, establecida en el artículo en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de producir a través de medios idóneos las pruebas de la destinación de la cantidad de dinero dada en anticipo de prestaciones sociales, lo que en el caso de marras, es por (sic…) antonomasia la factura.

Asimismo manifiesta que una funcionaria publica que acredita la condición de abogado, que conocía la trascendencia de la factura a presentar, que se halla sujeta a expresas disposiciones de orden publico, pueda abstraerse legítimamente del cumplimiento de tales normas, porque presuntamente no se le explicaron, el como y el porque debía cumplir con el requisito de presentar una factura de acuerdo con las regulaciones sobre la materia, a sabiendas que de tal presentación dependía el cumplimiento de una expresa carga de Ley.

Que el alegato de un evidente falso supuesto de hecho explicable solo por el afán de defender la postura de la aquí querellante, aún cuando ciertamente fuera de los limites de la verdad de los hechos.

Por otra parte, menciona que la querellante consignó en fecha 23 de abril de 2008, calendario con posterioridad a la fecha del presupuesto Nº 0493 emitido por la sociedad mercantil PLOIMETC, C.A., por un monto de (Bs. 6.458,25), y cuarenta y cuatro días con posterioridad a la fecha de la solicitud del anticipo de las prestaciones sociales, por ella requeridos, y siendo que se instó a presentar las pruebas pertinentes (sic…) un talón desprendible, con un sello húmedo adosado en su parte superior con la leyenda “TIUNA PINTURAS 2006, C.A., RIF: J-31599412-7, telf: 0212-573-80-75”, fechado el 2 de abril de 2008, con numero 204-08, de cuyo contenido se evidencia la adquisición de bienes (materiales de construcción) totalmente distintos a la ejecución de los trabajos y adquisición de materiales, relacionados en el presupuesto emitido por PLOIMETC, C.A., el cual sirvió de fundamento para justificar la solicitud de adelanto de prestaciones sociales hecha por la querellante.

Que fue esta inconsistencia, sin notificación, ni explicación alguna a su representada sobre el cual recae la potestad de exigir (sic…) “…al trabajador o trabajadora información sobre el destino de la suma de dinero solicitado en anticipo, del crédito o aval, según fuere el caso y las pruebas que lo evidencian…”, aunada a la información del talón consignado, lo que dio lugar a la apertura de la investigación a la que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alegan que dentro del procedimiento disciplinario la querellante haya cumplido a cabalidad la carga probatoria que sobre ella recaía, a tenor de los dispuesto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que presentó en primer terminó un medio probatorio inidóneo para dar cumplimiento a la aludida carga probatoria y que con posterioridad a su objeción, a la apertura de un procedimiento disciplinario, a la respectiva notificación de los cargos, produjo con tardanza inexplicable una factura que en adición solo justifica un setenta y siete por ciento (77%) del total de la suma recibida en calidad de anticipo de las prestaciones sociales.

Que la exigibilidad de las prestaciones sociales, es solo la terminación del trabajo, que el dinero otorgado en calidad de anticipo constituye propiamente una excepción a la oportunidad legal de su exigibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MILKARY DA S.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.485.225, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la resolución Nº 2008-044 de fecha 09 de junio de 2008, emanada del Despacho de la Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia se declare sin lugar la solicitud de reincorporación al cargo de Abogado Fiscal II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana, u otro similar, y pago de salarios caídos en el contenido.

Asimismo solicitan se confirme en toda y cada una de sus partes la aludida Resolución Nº 2008-044, de fecha 09 de junio de 2008, emanada del Despacho de la Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo cual fue destituida la referida ciudadana MILKARY S.D.S.P., con fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del las actas que integran el expediente, procede este Juzgado a decidir el merito de la controversia para lo cual observa:

Solicita la parte querellante se declare nula la Resolución N° 2008-044, de fecha 09 de junio de 2008, dictada por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual se resolvió destituirla del cargo de Abogado Fiscal II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, por carecer de los siguientes vicios: la incompetencia de la ciudadana Morelis Millán, Contralora Interventora del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto carece de atribuciones especificas y concretas para destituirla de su cargo, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y 19 numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, igualmente expresa que la resolución en comento adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto no existe norma jurídica alguna que permita subsumir la conducta de la querellante como persona, y la norma legal que lo sustente, solicitando la reincorporación al cargo de Abogado Fiscal II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, se le cancelen todos los salarios y demás emolumentos que por Ley le corresponden, tales como: beneficio social de alimentación (cestatiket), prima por profesionalización, prima de antigüedad, fondo de jubilaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional. Salarios que deben ser calculados sobre la base del tiempo total que su representada se ausentó, concretamente desde el día de su ilegal destitución hasta su definitiva y efectiva reincorporación al referido cargo. Tiempo que debe ser considerado a los efectos de su antigüedad, para los cálculos de sus prestaciones sociales así como tiempo de servicio para su jubilación.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la incompetencia manifiesta por parte de la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, para dictar el acto de destitución objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para resolver al respecto observa este Tribunal que, el vicio de nulidad que el es imputado al acto de destitución recurrido en esta querella, es el vicio de incompetencia del órgano que lo dictó, vicio que a su vez hace derivar de la incompetencia del ciudadano Contralor General de la Republica para nombrar a la Contralora Interventora que adoptó el retiro, así pues, que la determinación o no del denunciado vicio requiere necesaria e imprescindiblemente del análisis de la legalidad o no del actor, por el cual el ciudadano Contralor General de la Republica designó al Contralor Interventor del Distrito Metropolitano de Caracas, acto este de designación que no es el recurrido en el presente caso, y para el que además este Juzgado no tendría competencia de revisión. Siendo que se ha denunciado un vicio de incompetencia que en realidad no existe, pues la facultad de la Contralora Interventora que dictó el acto de retiro le está acordado en el artículo 17 de la Ordenanza de la Contraloría Metropolitana de Caracas, y no por el acto de designación que le dio la investidura de Contralora Interventora, independientemente que la misma sea o no legítima, por otra parte se observa que, la designación que haga el ciudadano Contralor General de la Republica de un Contralor Interventor para las entidades sometidas a dicho control otorgado per se todas y cada una de las facultades y atribuciones que correspondan al Contralor que la Ley en sentido material acuerda a los Controles Estadales, y que le son necesarias para tomar las medidas de saneamiento de la institución intervenida, y en general las facultades que constitucional y legalmente se prevé para los Contralores Estadales, de las cuales dispondrá en tanto y en cuanto dure el proceso de intervención, salvo que el ciudadano Contralor General de la Republica tome nuevas decisiones al respecto, de allí que ninguna delegación especial requiera el funcionario designado como tal, resultando el vicio de incompetencia infundado. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que acto administrativo está afectado de ilegalidad por cuanto no se explica cuales, ni se aduce de la propia resolución administrativa el cómo y el por qué, debía formalmente cumplir con unos requisitos, (violación al derecho a la defensa), alegando igualmente que en la resolución objeto de impugnación no se encuadra el supuesto ya que no existe una norma jurídica alguna que permita subsumir la conducta en la cual incurrió la querellante, y la norma legal que la sustente.

Es preciso señalar que tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (negrillas nuestras), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

Consta al folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo, oficio de solicitud de anticipo del 75%, por concepto de prestaciones sociales de fecha 10 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana MILKARY DA S.P., que anexa conjunto presupuesto emitido por la empresa PLOIMTEC, C.A., Nº 493, de fecha 05 de marzo de 2008, en donde se describe los arreglos a realizar y la descripción del trabajo por un monto de Bs. 6.458,25.

Igualmente consta al folio ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo, memorandum de fecha 12 de marzo de 2008, en la cual la Dirección de Recursos Humanos solicita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, sea procesado en anticipo de prestaciones sociales por un 75%, por considerar que el trámite y sus anexos se encuentran conformes a la normativa vigente.

Consta a los folios ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, oficio Nº ADM-2008-276, de fecha 12 de marzo de 2008, dirigido a Banesco Banco Universal, y debidamente suscrito por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, y por la Dirección de Administración, mediante el cual solicitan se acredite el 75% de los haberes de prestaciones sociales a las cuentas nominas que se detallan.

Corre al folio ciento veintiséis (126) del expediente administrativo, Memorandum Nº DRRHH-MEM-2008-335 de fecha 25 de abril de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, dirigida a la querellante donde se le solicita la consignación de los documentos probatorios que evidencien el transparente destino del anticipo de prestaciones sociales, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación fundamentando su pretensión conforme al lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido a la querellante, y realizado un análisis exhaustivo de las facturas consignadas por la recurrente en ocasión a los hechos acontecidos sobre 75% del anticipo de prestaciones sociales, que no fueran impugnadas ni desconocidas por la administración, dándole este Tribunal pleno valor probatorio, considerando lo que establece el artículo 108 que reza:

…Artículo 108. PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador…

Igualmente establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 74 lo siguiente:

…Articulo 74. En atención a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador o trabajadora tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en la contabilidad de la empresa, salvo en el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica. El patrono o la entidad respectiva, podrá exigir al trabajador o trabajadora información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo o del crédito o aval según fuere el caso y las pruebas que lo evidencien…

Ahora bien, las normas en comento no son suficientemente claras al establecer en que lapso el patrono o la entidad respectiva, exigirá al funcionario para la consignación de las pruebas requeridas, solo se limita a establecer que “…podrá exigir al trabajador o trabajadora información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo o del crédito o aval según fuere el caso y las pruebas que lo evidencien…” negrilla nuestra; sin embargo la querellante consignó en fecha 23 de abril de 2008, la factura Nº 204-08, emitida manualmente, por un monto de Bs.5.402,oo, tal y como se evidencia en el folio veintiséis (26) del expediente judicial, que la mencionada factura según los alegatos de la ciudadana MILKARY DA S.P., “…fue emitida de manera manual por presentar al momento de la compra un problema con el sistema de la tienda…”, pero posteriormente consignaría la original, lo que efectivamente realizó al presentar la factura Nº 07000, de fecha 02 de abril de 2008, por un monto igual al anterior, esto es, Bs.5.402,oo, que describe los mismos rubros de la primera factura presentada y en consecuencia su monto, la cual corre inserta al folio veintisiete (27)del expediente judicial, siendo verificada su legalidad por el ente recurrido; por otra parte, igualmente no establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, ni en el ya mencionado artículo 74 del Reglamento de esa misma Ley, que la querellante obligatoriamente deba presentar factura justamente en base al presupuesto que presentara anexo a su solicitud de anticipo de prestaciones sociales, sin embargo justificó su fin, que era mejorar o reparar su vivienda, por demás presentado en un tiempo que a juicio de este sentenciador resulta realmente corto, ya que como es bien sabido, en el momento en que alguien se dedica a reparar o mejorar las condiciones de una vivienda, pueden suscitarse otros acontecimientos que alteren de una u otra forma, la idea inicial que se tenía para realizar lo deseado, asimismo aún cuando la querellante haya presentado la factura por un monto inferior al que recibió, es entendible, que aun está abierta la posibilidad para justificar el resto del monto concedido, ya que como se mencionó anteriormente la norma no es lo bastante explícita, en cuanto al lapso para justificar el monto dado, solo señala que el patrono o la entidad respectiva, podrá exigir al trabajador o trabajadora información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo o del crédito o aval según fuere el caso y las pruebas que lo evidencien.

En este orden de ideas es menester señalar lo siguiente:

Nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir a la recurrente este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por la recurrente no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, ya que lo recibido, el setenta y cinco 75%, como anticipo de sus prestaciones sociales, forma parte de la contraprestación como consecuencia de los años de servicios prestado a la administración y que por derecho le corresponden, en virtud de ello, con la destitución de la que fue objeto se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

.........omissis..... “El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración…”

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

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En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que no se encuentran elementos para afirmar lo sostenido por la representación del ente querellado en cuanto a la violación de Falta de Probidad, establecido en el articulo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no existe basamento legal alguno que determine en este caso, que la conducta subsumida por la ciudadana MILKARY DA S.P., es dolosa, fraudulenta, y/o fraudulenta, que conlleva a pensar que se encuentra incursa en el supuesto de hecho tipificado en la Ley y definidos por la Administración Publica, como falta de probidad, resultando forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2008-044 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS; asimismo se ordena a la parte recurrida proceda con la cancelación de los salarios dejados de percibir que le correspondía a la querellante desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de estar activa, igualmente se ordena al ente querellado tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir la querellante de estar activa en el cargo, como en la incidencia de los pagos ordenados, y en su antigüedad y los respectivos intereses generados por los montos indicados, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto, que designará en su oportunidad el Tribunal. Se ordena el pago de Cesta ticket, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posteriormente su destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatorio cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados G.B.V. y J.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.658 y 77.795, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILKARY DA S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.485.225, en contra del acto administrativo destitución contenido en la Resolución N° 2008-044 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo destitución contenido en la Resolución N° 2008-044 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ordena a la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolita de Caracas, proceda de manera inmediata con la reincorporación de la ciudadana MILKARY DA S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.485.225, en el cargo de Abogado Fiscal II, en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena a la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolita de Caracas, proceda con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 10 de junio de 2008, fecha en la cual la querellante se dio por notificada del acto objeto de impugnación, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, igualmente se ordena al ente querellado tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir la querellante de estar activo en el cargo, en cuanto a la incidencia en los pagos ordenados, así como en su antigüedad, hasta que conste en autos su efectiva reincorporación, en base a las consideraciones establecidas en el encabezamiento del presente fallo.

CUARTO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 10 de junio de 2008, en la cual la querellante se dio por notificada del acto recurrido; hasta la fecha de su efectiva reincorporación que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

QUINTO

Se ordena el pago Cesta ticket, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo desde la fecha 10 de junio de 2008.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 9:15 AM., se publicó y registro la anterior sentencia.

Abg. LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6093/EMM

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