Decisión nº PJ0092014000182 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763

ASUNTO : IP01-P-2009-000763

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO efectuada por los abogados C.M.M.H. y A.S.N.L.D., en su condición de Defensores privados del penado MILKO E.M.H., Venezolano, natural de T.E.M., de 40 años de edad, estado civil: Casado, profesión u oficio: Funcionario Público Adscrito a La Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Previsión (Disip), con domicilio en la carrera seis Nº 4-28, sector el Colozo, T.E.M., quien fuera condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: J.S., J.A., C.M., J.O.M., R.M., E.M., J.D.Z., J.E.S., J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal; y solicitud impetrada por el abogado M.S., en su carácter de Defensor privado de los penados S.A.B.P., Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 30 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, con domicilio en los dañitos de Tabay, vía el Pao, sector capilla las mercedes, casa S/N, Estado Mérida; F.R.I., Venezolano, natural de Mérida, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Funcionario Policial, con domicilio en Calle Centenario, apartamento 9, de la ciudad de Mérida, RINEY J.F.V., Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 28 años de edad, estado civil: Casado, profesión u oficio: Funcionario Policial, con domicilio en Urbanización Campo Claro, Edificio La Montañera, Apto 7-4, Mérida; J.Z.R.V., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, Barbero, con domicilio en S.E.d.A., barrio San José calle Junín, casa S/N, de color blanca con verde, Estado Mérida , por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.S., J.A., C.M., J.O.M., R.M., E.M., J.D.Z., J.E.S., J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS) quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todos actualmente recluidos en el Centro de procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T..

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Aducen los defensores C.M.M.H. y A.S.N.L.D. en el escrito que riela a los folios 319 al 324 de la Vigésima primera pieza de la causa que su representado, MILKO E.M.H. opta por el beneficio de destacamento de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal de fecha 26 de Agosto de 2008 publicado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria, texto legal este que se encontraba vigente para la fecha de comisión del hecho y que resulta mas benigno su aplicación al código orgánico procesal penal vigente. Invoca la aplicación de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del código penal y Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la sujeción del tribunal al principio de extraactividad de la ley penal más favorable a su representado. Agrega la Defensa que incluso, verificada la redención de la pena por el trabajo y el estudio, corresponde a favor de su representado el beneficio de régimen abierto y el tribunal está llamado a practicar y determinar que efectivamente todos los recaudos del mencionado dispositivo legal están íntegramente cumplidos a cabalidad y que están consignados en el expediente, véase oferta de trabajo, informe de conducta, constancia de residencia y constancia de apoyo familiar. Invoca la defensa los artículos 19, 21, 24,26, 49 numeral 1°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita, finalmente se declare con lugar su solicitud y se otorgue a favor de su defendido la formula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal de fecha 26 de Agosto de 2008 publicado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria.

Por su parte, el abogado M.S., con el carácter acreditado en autos, igualmente expone en su escrito inserto a los folios que rielan del 330 al 338 de la misma pieza de la causa, que sus representados optan por el beneficio de Destacamento de trabajo, y explana de manera igual que a efectos del otorgamiento del mentado beneficio se aplique el principio in dubio pro reo para aplicar el código vigente para la fecha de comisión del hecho , que no es otro que el publicado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008, ya que entre los requisitos exigibles en el artículo 500 para la concesión del beneficio aludido, no se requiere grado de clasificación del penado para que este sirva de soporte al momento de examinar los requisitos de procedibilidad de dicho beneficio. Arguye igual que su pedimento se funda en principios y garantías Constitucionales y procesales e invoca Sentencia N° 10-0681 de fecha 12 de Abril de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño relativo a la igualdad judicial a toda discriminación que se pretenda materializar en aplicación de las normas jurídicas por parte de los Tribunales de la República para finalmente sostener que habiéndose reunido en actas todos los elementos exigibles para el otorgamiento de dicho beneficio, sea declarada con lugar su solicitud y se otorgue a sus representados el beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal de fecha 26 de Agosto de 2008 publicado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria.

PUNTO PREVIO

Establece el numeral 1° del artículo 471 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en consecuencia conoce, entre otras atribuciones explícitamente citadas por el mencionado artículo, lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Cabe acotarse que por cuanto resultan idénticos los planteamientos efectuados por los defensores privados a efectos de requerir al Tribunal el pronunciamiento en relación al beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de sus representados, este Tribunal, se referirá sin distingos a la Defensa, sea de un penado o de otros, como legitimante activo del proceso, con el objeto de economizar sobre iguales planteamientos requeridos en un mismo hecho en concreto.

Advierte quien aquí decide que de la revisión de la causa se desprende que el hecho sub exámine es perpetrado en fecha 27 de Enero de 2009, es decir bajo la vigencia del Código orgánico procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008

Sobre ese tenor es menester atender lo expresamente establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal, al establecer:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena

.

De manera igual el artículo 2 del Código Penal vigente establece:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Así mismo, estipula la Disposición final transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

Este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada

.

De manera inobjetable se consagra como principio válido en nuestra legislación la aplicabilidad del principio de irretroactividad de la ley penal que no refiere a otra cosa que la aplicación de la ley al hecho consumado bajo su vigencia, lo que consagra la eficacia de la máxima “tempus regit actum”.

Es de igual importancia aducir que la excepcionalidad a la aplicación del mencionado principio lo contempla el artículo Constitucional mencionado así como los dispositivos comentados para cuando señalan como mecanismo favorable al reo o rea la aplicación de la ley menos severa , por lo que nuestro ordenamiento legal igualmente admite el principio de retroactividad de la ley penal.

Tal planteamiento resulta imperioso indicar en virtud de que el texto penal adjetivo vigente para la fecha de comisión de los hechos contempla unos requerimientos disímiles a los contemplados en el artículo 488 del actual código orgánico procesal penal, requisitos estos que contienen unas exigencias no contempladas en el código anterior, por cuanto en el actual texto adjetivo además de un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, entre otros, se exige sea este clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación evaluadora como requisito de acceso al otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena, lo que no es exigible en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales fueron condenados los precitados penados, en donde solo basta sea declarado por un equipo multidisciplinario evaluador del penado o penada, un pronóstico de conducta favorable de cuya conclusión se obtenga que bien puede el reo acceder a las prerrogativas que como política de estado se consagra en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que coadyuva a la realización de los postulados de la prevención especial preventiva, esto es, la reinserción social del penado.

En ocasión a lo expuesto observa este tribunal que, al efectuar la revisión de las resultas relacionadas con las evaluaciones psico sociales practicadas por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciarios, los penados presentan un grado de clasificación actual media, lo que evidentemente resulta una limitante para optar por el beneficio solicitado a la luz del nuevo texto adjetivo penal, exigencia esta que no se encontraba contemplada en el mencionado artículo 500 del Código orgánico procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.

En virtud de los planteamientos esgrimidos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el texto penal adjetivo promulgado mediante Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria de fecha 26 de Agosto de 2008 en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal, conforme a lo establecido en el artículo 471 del vigente Código Orgánico procesal penal en absoluta concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal y Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de ley del actual Código orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIÓNES DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez dilucidado en el punto anterior procede este Tribunal a a.l.r.d. procedibilidad para la concesión del beneficio de destacamento de Trabajo requerido por la Defensa a favor de sus representados.

Así tenemos que el artículo 500 del mencionado Código orgánico procesal Penal establece:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que por lo menos hayan cumplido, una cuarta parte de la pena impuesta. (Omissis)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas anteriores o penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a un procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

    Estos funcionarios serán designados por el órgano con competencia en la materia, así mismo podrán incorporar dentro del equipo estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; y

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    De manera específica se determina la existencia de requisitos acumulativos, necesarios o insoslayables para que proceda el otorgamiento de la medida inquirida por lo que se procede a decantar cada uno de los numerales que contienen los requisitos contenidos en la norma reseñada ut supra a efectos del otorgamiento solicitado.

    In primis resulta imperioso destacar que los penados hayan cumplido o superado una cuarta (¼) parte de la pena impuesta conforme se estipula en el encabezamiento de la norma supra citada. Al efecto se tiene que conforme actualización de cómputo de pena de fecha 28 de Abril de 2014, se advierte que los penados MILKO E.M.H., S.A.B.P., F.R.I., RINEY J.F.V. y J.Z.R.V. optan por la medida alternativa de Destacamento de Trabajo y Régimen abierto, es decir se encuentra satisfecho el mencionado requisito al superar una cuarta parte de la pena impuesta.

    Así mismo se desprende de la pieza signada con el numero veinte de la presente causa, certificación expedida por el Ministerio para el Poder Popular para asuntos Interior, de Justicia y Paz, de donde se desprende que no cursa por ante ese despacho Ministerial copias certificadas de Sentencia Condenatoria relacionadas con los identificados penados, por lo que no aparecen sus registros en la División de antecedentes penales adscritas el mencionado Ministerio, lo que indica que efectivamente ha de considerarse que los penados no registran antecedentes penales.

    De igual manera y a los fines de la observancia del numeral 3° de la norma en análisis se obtiene que cursa en la causa Informes Técnicos que cursan desde el folio 224 al folio 243 de la pieza N° 21 de la causa, los cuales son suscritos por un psicólogo, un criminólogo, un licenciado en trabajo social y un abogado , todos adscritos al Ministerio Para el Poder Popular para asuntos Penitenciarios, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para los penados MILKO E.M.H., S.A.B.P., F.R.I., RINEY J.F.V. y J.Z.R.V. el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Destacamento de Trabajo resultando favorables, por lo que este Despacho de Justicia estima acreditado lo establecido en el articulo 500 numeral 3, de la norma adjetiva penal.

    Tampoco consta en actas, ni de la revisión del sistema documental JURIS 2000, que a los precitados penados les hubiesen sido revocadas con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

    Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que cursa, Ofertas de trabajo, las cuales fueron verificadas y consideradas como APTAS por el equipo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciarios, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado. De manera igual se constata la existencia de constancia de residencia verificada, que corresponden a los identificados penados.

    Ahora bien, debe este Tribunal igualmente observar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral segundo del artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho, el cual se refiere :

    Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a un procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena

    .

    Sobre el mismo tenor indica el Tribunal que de la revisión de la causa se aprecian Constancias de Buena conducta de los precitados penados debidamente suscritas por el ciudadano teniente Coronel L.E.C. C, en su carácter de Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL) con Sede en S.A.d.T., de la cual se desprende que los penados, encontrándose recluidos en ese Departamento Penal Militar desde la fecha 03-12-11, han demostrado una buena conducta, lo que hace inferir que, aún cuando no se especifica que durante el tiempo de reclusión en el departamento de procesados militares a su cargo los penados hubieren incurrido en la comisión de algún hecho punible o falta, sometidos a otro procedimiento jurisdiccional, debe entenderse que al reseñar el comportamiento de los penados durante ese tiempo de reclusión como de buena conducta, es decir al señalarse que los penados han mantenido una conducta favorable o buena en ese recinto penitenciario militar, estos no han incurrido en la comisión de delito o falta alguna desde la fecha de sus ingresos al mencionado Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL) cuyo ingreso data desde el 03 de Diciembre de 2012.

    Es necesario advertir que de la revisión de actas se constata que la mencionada C.d.C. consignada por la defensa solo hace referencia a la conducta desplegada por los penados en el tiempo de reclusión que estos llevan en el Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL) con Sede en S.A.d.T., obviando que los penados han estado recluidos en otros centros penitenciarios de cuyas referencias conductuales no se encuentran consignadas en actas, lo que evidentemente y por imperio de ley, debe ser objeto de análisis a los fines de determinar la concurrencia o no de los requisitos exigibles para la concesión del mencionado beneficio.

    Así tenemos que al examinar la pieza uno de la causa, se observa a los folios que rielan del 27 al 49, acta de celebración de audiencia de presentación de fecha 30 de Enero de 2009 de los ciudadanos MILKO E.M.H., S.A.B.P., F.R.I., RINEY J.F.V. y J.Z.R.V., en donde se refleja que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Mérida extensión El vigía, decretó en contra de los hoy penados, medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la reclusión de estos en el Centro Penitenciario de la Región de Los Andes con sede en la localidad de San J.d.L., Estado Mérida, tal como se constata en oficio N° IJ11OFO2009001397 de fecha 31 de Enero de 2009 y debidamente suscrito por el abogado F.R.M. en su condición de Juez primero de Control del circuito Judicial penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de la cual se evidencia la remisión de la correspondiente boleta de traslado de los entonces imputados MILKO E.M.H., S.A.B.P., F.R.I., RINEY J.F.V. y J.Z.R.V. al Centro Penitenciario de la Región de Los Andes con sede en la localidad de San J.d.L.; boleta de traslado esta que cursa al folio 467 de la misma pieza de la causa.

    De igual manera, se evidencia en la pieza 07 de la causa al folio 1.814, oficio N° 01/2009 de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por la abogada L.B.A., en su condición de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en donde participa al Juez primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida con sede en El vigía, que los mencionados penados fueron trasladados a la Comunidad Penitenciaria de Coro.

    Igualmente cursa al folio 07 de la pieza 18 de la causa, oficio N° 03609-2001 de fecha 05 de Diciembre de 2011 suscrito por el Director de la Comunidad Penitenciaria de San Agustín en esta ciudad, en donde participa al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en esta Ciudad de Coro, que atendiendo orden Ministerial los penados antes identificados fueron trasladados al Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL) con Sede en S.A.d.T..

    De manera tal que de actas se acredita que los penados MILKO E.M.H., S.A.B.P., F.R.I., RINEY J.F.V. y J.Z.R.V., se han encontrado privados de libertad en diversos centros de reclusión durante el proceso relacionado con el presente asunto, vale decir en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L., estado Mérida; Comunidad Penitenciaria de San Agustín, en esta ciudad de Coro y en el Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL) con Sede en S.A.d.T..

    Resulta necesario señalar que la Defensa en sus respectivos escritos, esgrimió la existencia de todos y cada uno de los requisitos que permiten la concesión de la mencionada medida alternativa de cumplimiento de pena a favor de sus defendidos y mencionó como cumplimiento efectivo de tales requisitos, entre otros, c.d.c. debidamente suscrita por el Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL) con Sede en S.A.d.T., obviando que los hoy penados igualmente han estado recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina y La Comunidad Penitenciaria San Agustín de esta Ciudad. Lógico es suponer que el ciudadano Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente, dio fe a través de la constancia emitida del buen comportamiento de los penados durante el tiempo que estos llevan recluidos en ese centro, tal y como el mismo Director lo señala en la referida constancia, no obstante este Tribunal desconoce cual o como ha sido el comportamiento de los precitados penados en los otros centros reclusorios ya mencionados donde se han encontrado privados de libertad. De manera que al entrar a analizar el cabal cumplimiento de los requisitos esgrimidos no puede este juzgador suponer o conjeturar, cual ha sido el comportamiento o conducta de los penados en los sitios distintos en donde han sido recluidos ya que las constancias de buena conducta consignadas no puede fraccionarse, ni reputarse como sobreentendida lo plasmado en ella para otros fines, ni extender ese óptimo comportamiento como igual o no al resto de los centros penitenciarios indicados, vale decir, el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L., estado Mérida y Comunidad Penitenciaria de San Agustín.

    La Defensa ha solicitado al Órgano Jurisdiccional efectuar la revisión manera exhaustiva de todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 500 del código orgánico procesal penal en mención, lo que efectivamente se ha realizado e indica el decisor que las restricciones o exigencias de carácter acumulativo predichas y analizadas, no pretenden ir en contra del principio de progresividad que asiste a todo penada o penado, por el contrario, el legislador a través de las medidas de libertad anticipada procura reducir el efecto nocivo que implica al reo encontrarse privado de libertad y el cumplimiento de tales requisitos constituye una opción de rehabilitación de la persona sujeta a condena, pero no ha de desconocerse que igualmente se contempla en nuestra legislación penitenciaria un equilibrio real sobre los derechos individuales de esa persona y los derechos colectivos a fines de garantizar el control social y de ahí se requiere la actividad explicita al Juzgador de no solo brindar y proteger los derechos y garantías del penado o penada al aplicar correctamente las disposiciones que permitan alcanzar una medida alternativa de cumplimento de pena sino que por demás se obliga a que las prerrogativas de ley estipuladas para su otorgamiento se encuentren plenamente satisfechas a objeto de que sea accesible al penado las fórmulas de tratamiento no institucional o extramuros.

    Sobre ese tenor apunta la Sala Constitucional de nuestro m.t. de la Republica mediante Sentencia 3067 , expediente 05-0883, de fecha 14-10-05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual señala:

    Las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aún en los casos en que el bien jurídico protegido es la vida

    .

    Como apreciación al criterio reseñado de nuestro M.T. se infiere que la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena se orienta a la reinserción de toda persona incursa en la comisión de un hecho punible y coadyuva a la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, la resocialización de la persona infractora, no obstante para alcanzar tal fin es imperioso el cabal cumplimiento de los requisitos sine qua non o intrínsecos que permiten la aplicación igualitaria de las normas procesales que atañen a los penados o penadas, requisitos estos que para la presente fecha no han sido satisfechos al no existir en actas constancias conductuales de los penados que corresponden al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L., estado Mérida y Comunidad Penitenciaria de San Agustín.

    Debe acotarse, finalmente, que tales requisitos son acumulativos, concurrentes y no excluyentes, es decir deben cohabitar de manera intrínseca en el sentido de validarlos como elementos que permitan el acceso al penado a cualquier beneficio post condena y siendo que en la causa no se encuentra satisfecho el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 500 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente el otorgamiento del beneficio de destacamento de Trabajo a los penados MILKO E.M.H., S.A.B.P., F.R.I., RINEY J.F.V. y J.Z.R.V., y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO POR NO ENCONTRARSE SATISFECHOS LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 500 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente para la fecha de comisión de los hechos a los penados: MILKO E.M.H., Venezolano, natural de T.E.M., de 40 años de edad, estado civil: Casado, profesión u oficio: Funcionario Público Adscrito a La Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Previsión (Disip), con domicilio en la carrera seis Nº 4-28, sector el Colozo, T.E.M., quien fuera condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: J.S., J.A., C.M., J.O.M., R.M., E.M., J.D.Z., J.E.S., J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal; S.A.B.P., Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 30 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, con domicilio en los dañitos de Tabay, vía el Pao, sector capilla las mercedes, casa S/N, Estado Mérida; F.R.I., Venezolano, natural de Mérida, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de O.I. (V) de padre desconocido, profesión u oficio: Funcionario Policial, con domicilio en Calle Centenario, apartamento 9, de la ciudad de Mérida, RINEY J.F.V., Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 28 años de edad, estado civil: Casado, profesión u oficio: Funcionario Policial, con domicilio en Urbanización Campo Claro, Edificio La Montañera, Apto 7-4, Mérida; J.Z.R.V., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, Barbero, con domicilio en S.E.d.A., barrio San José calle Junín, casa S/N, de color blanca con verde, Estado Mérida , por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.S., J.A., C.M., J.O.M., R.M., E.M., J.D.Z., J.E.S., J.R. CARRERO BARILLAS (OCCISOS) quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todos actualmente recluidos en el en Centro de procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente S.A.d.T.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 del código orgánico procesal penal y la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención de los artículos 471 del Código Orgánico procesal penal vigente y artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal de fecha 26 de Agosto de 2008 publicado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinaria. Por cuanto de actas se desprende que los precitados penados optan por la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto se acuerda remitir comunicación pertinente a fines de que sean evaluados atendiendo la norma supra citada. Notifíquese a las partes. Certifíquense por Secretaría copias del presente auto a efectos de la remisión al Tribunal comisionado a fines de su imposición y a la Dirección del Centro de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente S.A.d.T.. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

    En S.A.d.C., a los veintiocho días del mes de A.d.D. mil catorce.

    EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

    A.A.C.L.

    EL SECRETARIO

    VICTOR MIGUEL ACOSTA

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